SAP Albacete 142/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2013:831
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 314 / 12.- JUICIO ORDINARIO nº 100/11.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -Albacete.- S E N T E N C I A NUM 142/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a veintitrés de septiembre de 2013.- VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada REMICA

S.A representada por el/la Procurador/a Sr/a. Jacobo Serra González los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 100/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de ALBACETE, siendo apelada la demandante CENTRO DE LA TERCERA EDAD SAN BARTOLOME S.L representada por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano actuando en representación de la mercantil CENTRO DE LA TERCERA EDAD SAN BARTOLOME S.L. frente a las también mercantiles APROLOSA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, y REMICA S.A., representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, debo condenar como condeno solidariamente a los citados demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 85.832,45 euros, más intereses legales y con imposición de las costas del procedimiento."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21 May.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito solicita la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos interesados.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte que se opone y acordando elevar las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 13 Nov.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente,señalando Votación y Fallo por Providencia de 23 Nov.2012: 06 May.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso, excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se tramitan en ésta Sección, siendo la ratio española de 9 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20 Jueces por cada 100.000 habitantes y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que..." Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural".-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la codemandada quien disconforme, recurre alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones: Se reitera que REMICA como subcontratista no está legitimada pasivamente en una reclamación por daños habida cuenta las disposiciones de la LOE, y a quien se debió demandar en exclusiva es a la demandada-constructora: APROLOSA. La tesis del Juzgado a quo es que el art. 1.591 CC mantiene plena vigencia, y rechaza la aplicabilidad a REMICA-apelante- de la LOE, existiendo una incorrecta aplicación normativa: art.1591 CC haciendo cita de autores, e interpretando que aunque se entienda no derogado, esa coexistencia sólo es posible en aquéllos supuestos que no están contemplados en la LOE tales como daños personales, lucro cesante, daños morales etc. Y en ese sentido los daños invocados por la demandante SAN BARTOLOMÉ se encuentran regulados y subsumidos en la LOE, no siendo REMICA en su condición de subcontratista agente de la edificación, afirmación compartida por el Juzgado a quo, ni tampoco tiene relación contractual con la demandante. En cuanto a la prescripción de las acciones derivada del art.1902 CC, la obra finalizó el 7 Ag.2006 y los problemas de instalación comienzan en otoño de 2006, pero para entender interrumpida la prescripción se requiere que la perjudicada ejercite su derecho ante los Tribunales ó formule reclamación extrajudicial frente al deudor. El único documento es un fax de fecha 29 Ag.2007- doc.6 de la demanda- dirigido a REMICA, sin que sea lógico que ello interrumpa la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar vicios constructivos de más de 85.000 #. 5º La Sentencia contiene un fallo "bis in idem" pues la condena solidaria es para atender el coste de las mismas reparaciones que ya fueron evaluadas en el proceso ventilado en los Juzgados de Motilla del Palancar, y se le ha vuelto a condenar por los mismos hechos que ya habían sido enjuiciados en Motilla del Palancar donde se le impuso el deber de compensar a APROLOSA en la cantidad de 47.639,87 #, debiendo ser APROLOSA quien afronte frente a su comitente RESIDENCIA SAN BARTOLOMÉ la responsabilidad derivada de los defectos de la instalación térmica, habiendo sido condenada la apelante dos veces por los mismos hechos.

SEGUNDO

La actora,propietaria de la residencia geriátrica"Residencia-San-Bartolomé",reclamasolidariamente de la constructora y subcontratista,actual apelante, indemnización por deficiencias de la instalación de climatización, agua caliente sanitaria(ACS)y calefacción, cometido para el que fue contratada la recurrente.

Conforme a los dictámenes periciales que obran aportados por la actora-apelada, resulta indiscutible que los vicios denunciados y acreditados por aquélla son constitutivos de ruina funcional.

E igualmente debemos partir de la preexistencia de un procedimiento anterior ventilado entre subcontratista y contratista, demandadas en la litis que hoy revisamos, por cuanto aquél finalizó con Sentencia de fecha 8 En.2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Motilla Del Palancar, posteriormente confirmada por la AP.de Cuenca- cuya copia obra al folio 204 y ss. de las actuaciones-. Y en ese primer procedimiento se decide y resuelve con pronunciamiento firme que la actual apelante: REMICA, ejecutó las obras para las que fue contratada de forma defectuosa de ahí que la contratista opusiere la existencia de compensación en relación con el importe reclamado por REMICA en concepto de factura impagada por lo que se descontó el importe de las reparaciones "urgentes" efectuadas por un tercero(Jufer S.A)respecto de dichas deficiencias y que ascendió a 47.639,87 # del de la factura reclamada: 57.559,36 #, y por ello se condenó a la contratista al abono de la diferencia.

TERCERO

Dicho lo cual y respecto del primer motivo del recurso que alude a la falta de legitimación pasiva, acciona la actora al amparo de la LOE y al amparo del art.1591 CC a cuyo tenor:" El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina...

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