SAP Ciudad Real 199/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00199/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 98/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/11

Juzgado: Primera instancia numero 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 199

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

CIUDAD REAL, a quince de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro, representado por el procurador

D. JORGE MARTINEZ NAVAS, MUSSAT, representado por el procurador de los tribunales D. JORGE MARTINEZ NAVAS, CONSTRUCCIONES SIERRA DE LA CRUZ, como apelante y apelado, representado por el procurador de los tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el letrado D. JESUS VELASCOIN ALBA, e IMPERMEABILIZACIONES ROMAN, se adhiere a los recurso del apelante y apelado, representado por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el letrado D. ERNESTO RIVERA MOYA y como parte apelada, Jose Pablo, Pedro Miguel, representados por la procuradora de los tribunales Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistido por el letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, INICIATIVAS DE GARANTIA SOCIAL, S.L., representado por la procuradora Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUDO y asistido por el letrado D. JOAQUIN ESPI NO SA LLAMAS, ASEMAS, asistida por la procuradora Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistido por el letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo. D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"1.-Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Ana Maria Pérez Ayuso, en nombre y representación de "Iniciativas de Garantía Social, S.L." condeno solidariamente a "Mussat", "Asemas", D. Jose Pablo, D. Pedro Miguel, "Construcciones Sierra de la Cruz, S.L.", D. Pedro, "Petrurbi, S.L." e "Impermeabilizaciones Román, S.L." a pagar a la parte actora 125.298,46 euros. En el caso de las aseguradoras su responsabilidad llegará hasta el límite de las coberturas pactadas en las respectivas pólizas.

  1. - Condeno solidariamente a "Mussat", "Asemas", D. Jose Pablo, D. Pedro Miguel, "Construcciones Sierra de la Cruz, S.L.", D. Pedro y a "Petrurbi, S.L." a realizar a su costa la ejecución de las partidas aún pendiente, descritas en el informe pericial aportado como documento número 17 de la demanda. Las cuales deberán ser realizadas conforme al plan de rehabilitación del edificio que igualmente obra incorporado como anexo II del mencionado informe, en el caso de las aseguradoras su responsabilidad llegará hasta el límite de las coberturas pactadas en las respectivas pólizas.

  2. - Condeno solidariamente a "Mussat", "Asemas", D. Jose Pablo, D. Pedro Miguel, "Construcciones Sierra de la Cruz, S.L.", D. Pedro y a "Petrurbi,S.L." a instalar las edificaciones modulares auxiliares descritas en el anexo III del informe pericial aportado como documento numero 17 de los que acompañan a la demanda con carácter previa al inicio de las obras de rehabilitación del edificio y a mantenerlas hasta que dichas obras finalicen y los pacientes puedan ser de nuevo realojados en la residencia, así como a hacerse cargo de los costes por el traslado de los pacientes y demás gastos que se generen por este motivo. En el caso de las aseguradoras su responsabilidad llegará hasta el límite de las coberturas pactadas en las respectivas pólizas.

  3. - Condeno solidariamente a "Mussat, "Asemas", D. Jose Pablo, D. Pedro Miguel, "Construcciones Sierra de la Cruz, S.L.", D. Pedro y a "Petrurbi, S.L." a hacerse cargo de los gastos e impuestos necesarios para la obtención de las licencias oportunas para la rehabilitación y reparación del edificio, así como a hacerse cargo de los honorarios de los técnicos que deban dirigir la obra.

  4. - Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda se plantea recurso de apelación por varios de los codemandados, así, en primer lugar, por D. Pedro y Mussat se alega la nulidad de juicio por ausencia de imparcialidad en el Juez causante de indefensión a las partes demandadas y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 10, 12, 13 y 17 de la LOE ; en segundo lugar, por Construcciones Sierra de la Cruz S.L. se plantea igualmente la nulidad de lo actuado por vulneración de las garantías de imparcialidad del juzgador, y además la prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva, error en la valoración de la prueba y desproporción en la valoración de los daños a reparar.

Por la parte demandante se solicita la desestimación de los recursos, con confirmación de la sentencia dictada.

La demanda tiene por objeto una reclamación dineraria en concepto de indemnización por los daños causados a la demandante como consecuencia de la construcción de una residencia para la tercera edad en Piedrabuena; señalando la demandante, promotora de la obra, que los graves daños constructivos que presenta se deben a defectos de diseño y ejecución imputables a todos los agentes que intervinieron en la construcción, arquitectos, arquitecto técnico, constructora y subcontratas, por lo que los demanda, con sus correspondientes aseguradoras, a fin de que abonen la cantidad pericialmente determinada para la realización de las obras necesarias para dejar el edificio en condiciones de servir para el fin al que está destinado.

El Juez a quo estima la demanda y frente a ello, y como hemos dicho, por la presentación del arquitecto técnico y su aseguradora y por una de la subcontratas se recurre tal fallo.

SEGUNDO

La primera cuestión que se aborda en ambos recursos hace referencia a la imparcialidad del Juez de Primera Instancia, que entienden las partes quebrada ante los comentarios que se oyen en un momento de la grabación de las sesiones del juicio, cuando aún faltaba por realizar gran parte de la prueba, fundamentalmente la de la parte demandada, y que vienen a señalar que en ese momento ya había decidido sobre el sentido de la sentencia.

Pues bien, esta cuestión también fue planteada por otra de las codemandadas, la mercantil Impermeabilizaciones Román S.L., que no sólo pedía la nulidad de lo actuado, sino que también recusaba al Magistrado, añadiendo que concurriría la causa nº 9 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por amistad manifiesta con la actora, por tener intereses familiares en la residencia objeto del procedimiento, siendo un hermano del Juez asalariado en esa residencia.

Pues bien abierta pieza separada para resolver el incidente de recusación se dictó auto por la Secc. 2ª de esta Audiencia, nº 4/15, de 14 de enero, que desestimaba la recusación planteada, y donde se razona que la relación profesional de un hermano del Magistrado con la residencia no tiene influencia alguna en su imparcialidad, como tampoco el hecho de que conociera la residencia por visitas anteriores al procedimiento (parece que dentro del marco profesional, para reconocimiento de discapacitados) o porque hiciera comentarios valorativos en el marco del desarrollo de la prueba, señalando expresamente sobre este último aspecto que: sobre comentarios vertidos tras la práctica de la prueba, es el proceso lógico que hace cualquier Órgano Judicial para el dictado de la Sentencia, esto es valorar la prueba después de producida, no antes.

Por tanto, hay que entender que estamos ante una cuestión ya resuelta a través de la mencionada resolución. Pero, en cualquier caso, lo que debe decirse es que los comentarios del Juez a quo no pueden desvincularse del marco en el que se producen, que no es otro que una conversación con una alumna de la Escuela Judicial en practicas y, por tanto, dentro del periodo de aprendizaje de ésta, de ahí los comentarios sobre la dirección del juicio que se hacen o de la valoración de la prueba hasta ese momento producida. Ello sin olvidar que el resto de la prueba se practicó, sin que exista queja alguna de los recurrentes sobre el desarrollo de la misma que nos permitiera confirmar el prejuicio del Juez sobre la estimación de la demanda, y que el mismo valora en su sentencia el conjunto de la prueba, lo que es muestra de su imparcialidad por más que alguna de las frases que pronuncia pudieran hacer pensar lo contrario, tal como que iba a poner la sentencia al día siguiente, cuando ese día ni tan siquiera había concluido el juicio.

En definitiva, pudiéramos estar ante un cierto exceso por parte del Juez en los comentarios a la Juez en prácticas, pero en ningún caso ante una pérdida de imparcialidad, lo que hace que este motivo de los...

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