SAP Vizcaya 122/2016, 29 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha29 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-14/000675

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0000675

A.p.ordinario L2 420/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 108/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amalia y Sebastián

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA D'ACQUISTO TOÑA y MONICA D'ACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO GALLEGO URIBE y EDUARDO GALLEGO URIBE

Recurrido/a / Errekurritua : Ezequias, PROMOCIONES MONTSE PUYOL, PROYECTOS INGEKAL

S.L. y Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, CARLOS SALGADO NUÑEZ y ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ, JOSEP ENSESA VIÑAS, MARIA EUGENIA GARCIA ABENDAÑO y AMAIA BUSTAMANTE MARTINEZ

SENTENCIA Nº: 122/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 108/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Sebastián Y Amalia, representados por la Procuradora Sra. D#Acquisto Toña y dirigidos por el Letrado Sr. Gallego Uribe y como demandada Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado Sr. López López, Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado Sr. López López, PROMOCIONES MONTSE PUYOL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigida por el Letrado Sr. Ensesa Viñas, Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigido por la Letrada Sra. Bustamante Martínez, y PROYECTOS INGEKAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Salgado Núñez y dirigida por la Letrada Sra. García Abendaño, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. D#Aquisto Toña, en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Amalia, contra Proyectos Ingekal S.L., representado por el Procurador Sr. Salgado Nuñez; contra Promociones Montse Puyol S.L., representada por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola; contra D. Ezequias y D. Cristobal, representados por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora.".

Dicha resolución fue aclarada por auto de 5 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" 1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la primera línea del encabezamiento de la sentecia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/7/2015 en el sentido de que donde dice "JUEZ QUE LA DICTA : D/ Dª VANESSA MOLINERO GONZALEZ" debe decir " JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª ANA ISABEL BILBAO ASTIGARRAGA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sebastián y Amalia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 38 minutos y 8 segundos y la del del acto de juicio es la de 227 minutos y 27 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se diriman las responsabilidades de los agentes edificatorios en los defectos constructivos (vicios ocultos), existentes en la casa propiedad de esta parte, con estimación de la demanda y

  1. Se declare la responsabilidad solidaria de todos los condenados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación de los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mi mandante.

  2. Se condene a los codemandados en la cuantía de 13.158,40 euros, para hacer frente al pago de las reparaciones ya efectuadas por mis mandantes.

  3. Se condene a los codemandados en la cuantía de 128.597,51 euros, para hacer frente al pago de las reparaciones pendientes de efectuar, presupuestadas y acreditadas en el presente procedimiento.

4 Se condene a los codemandados en la cuantía de 7.087,79 euros, en concepto de Daños y Perjuicios con imposición de las costas.

Y ello por entender, tras la realización de una serie de consideraciones previas en el escrito de interposición del recurso de apelación ( la cosa juzgada y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), la LOE, el carácter oculto de los vicios de la construcción demandados, el rigor técnico de la prueba, acreditación y conocimiento de los hechos e interrogatorio de peritos en la vista oral, la diferencia entre patología constructiva y defectos constructivos y la sentencia y su respuesta al grave conflicto de autos con el añadido de la condena en costas), que:

  1. No concurre la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo en su día alcanzado entre esta parte y la constructora, Promociones Montse Puyol, S.L..

    Una adecuada reflexión sobre los requisitos subjetivos y objetivos determinante de la identidad entre este proceso y la transacción extrajudicial alcanzada en julio de 2011, que como tal no se da en la resolución recurrida, evidencia que dicha excepción no concurre en el presente caso ya que:

    a.- no existe identidad objetiva ( petitum)

    Atendidos los diferentes hitos acontecidos respecto de la situación de la edificación de autos, que esta parte ha tratado de acreditar a través de la prueba documental y pericial y que concretó en el acto de audiencia previa, evidencian que cuando se dio el acuerdo cuyos efectos ahora se quieren extrapolar, resulta que el mismo se produce porque habiendo retenido esta parte el pago final del precio pendiente, ante los defectos apreciados por el Sr. Sergio, que incluía además de defectos de acabado o de terminación, la existencia de agua en el encofrado sanitario, cuya causa se desconocía ( 18.604,94 euros) y en relación con la geotermia únicamente un defecto de ruido y vibraciones que como tal se valora ( 3.610 euros), siendo ello lo único que se considera para el acuerdo, resulta que en el objeto del actual proceso, lo es:

    .- una falta de drenaje perimetral en la vivienda determinante de las inundaciones y del estado de ruina funcional de la misma, con saturación y atasco de la red de desagüe y evacuación de aguas, fecales y limpias, por lol que se reclama la cantidad de 10.184, 40 euros correspondiente a la reparación efectuada.

    .- un grave problema con la geotermia, que concreta y delimita la empresa Orgaus, debiendo cambiarse el sistema empleado de ventilación forzada por conductos, deficientemente instalado, por el de suelo radiante que era el considerado en el proyecto de ejecución, lo cual es algo más que el simple ruido y vibraciones a lo que se refiere en su informe inicial Don. Sergio . Defecto cuya subsanación a la cantidad de 128.597,51 euros.

    Por tanto, no puede hablarse de identidad objetiva, sin obviar la diferencia entre patologías constructivas y defectos constructivos, ya que unos son la consecuencia de otras ( efectos o consecuencias aparentes de los vicios ocultos que posteriormente han sido diagnosticados).

    .- no existe identidad subjetiva bastando para ello considerar quienes fueron parte en el citado acuerdo de julio de 2011, los actores y la entidad Promociones Puyol, S.L., y quienes lo son ahora en el actual proceso, todos los agentes que intervinieron en la edificación de la vivienda de autos, obviando la sentencia la diferencia entre el actual art. 222 LEC y el art. 1252 del Cº Civil .

    Es más el acuerdo de julio de 2011 entre los promotores y la contratista no dirimía responsabilidades de la LOE sino que trata del pago de la última certificación de obra precio, de su liquidación y recepción, sin intervención de nadie más y a quienes no pueden extenderse sus efectos so pena de causarles indefensión al vulnerar su derecho de contradicción y defensa.

    .- no existe identidad objetiva ( causa petendi).

    La causa petendi es el fundamento o razón en la que la parte actora basa su petición de tutela, no debiendo olvidarse que los límites objetivos se delimitan, por un lado, por las peticiones y, de otro, por los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.

    Pues bien, en el presente caso, no se da tal identidad ya que el acuerdo de julio de 2011, esto es el acuerdo de liquidación de las obras de edificación, nace y tiene su razón de ser un contrato de construcción de inmuebles,...

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