STS, 7 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:4312
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 803.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Competencia. «Delegabilidad» y «delegación». Competencias del

Alcalde.

NORMAS APLICADAS: Artículos 120 de la Ley de Régimen Local de 1955, hoy 23.4 de la Ley 7/1985, y 8.1 del Decreto 1166/1960.

DOCTRINA: Es cierto que las facultades del Alcalde son, con salvedades, delegables en los

Tenientes de Alcalde, pero la «delegabilidad» no implica sin más que un órgano pueda actuar las

competencias de otro: para que se produzca este efecto es preciso que exista la «delegación», que

ha de exteriorizarse en el propio acto que se dicte por virtud de aquélla.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 30 de octubre de 1986, pleito sobre prohibición de utilizar la cocina de un restaurante, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La tenencia de alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona por acuerdo de 7 de febrero de 1985 recaído en expediente incoado por el negociado de inspección urbanística, dispuso que don Gabino se abstuviera de utilizar la cocina del restaurante sito en la calle Almirante Cervera, número 32, hasta su total acondicionamiento, siendo la anterior resolución recurrida en alzada y desestimado el recurso tácitamente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Gabino se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se anule y deje sin efecto la resolución que ahora se recurre, contestando la demanda el Ayuntamiento de Barcelona, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Gabino y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1985, que se ha transcrito anteriormente, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Gabino que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado con este proceso el acto dictado por «un» Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona y por cuya virtud se ordenaba al hoy apelante que se abstuviese de utilizar la cocina y determinados elementos de su restaurante.

Las alegaciones hechas a lo largo del debate procesal exigen ante todo el estudio de la cuestión relativa a la competencia para dictar dicho acto.

Segundo

Ya en este punto será de recordar que el principio de legalidad, genéricamente anunciado en el artículo 9.3 de la Constitución, tiene su específica proyección sobre la Administración Pública en su artículo 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -el precepto a pesar de las sedes materiales aplicable a todas las Administraciones Publicas como expresamente pone de relieve para la Administración Local el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local .

Ante todo de este sometimiento derivan dos consecuencias fundamentales ya previstas en el artículo

40.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente y mediante el procedimiento en su caso establecido.

Refiriendo el tema al requisito de la competencia habrá que indicar que la técnica de la división del trabajo, que en el campo de las organizaciones privadas responde a principios de racionalización y eficacia, en el Estado de Derecho asume además y también otra importante significación, en cuanto implica una garantía para el administrado que verá resueltas sus peticiones precisamente por aquel órgano al que corresponde velar por un determinado aspecto del interés público - justamente la incompetencia es desde el punto de vista histórico el primero de los vicios del acto administrativo.

Estos son los fundamentos del principio de la competencia que se caracteriza por su irrenunciabilidad - artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con su artículo 1.4 y hoy artículo 5.C) de la ya citada Ley de Bases 7/1985- de suerte que ha de ser ejercida precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación...

Tercero

En el supuesto litigioso llama la atención que denunciada ya en la demanda la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido, el Ayuntamiento demandado haya guardado silencio al respecto a lo largo de su actuación procesal.

Es cierto que las facultades del Alcalde son, con salvedades delegables en los Tenientes de Alcalde: así resulta del artículo 120 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y del artículo 8.1 del Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, que establece el Régimen especial del municipio de Barcelona -hoy artículos

23.4 de la ya citada Ley 7/1985 y 43 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

Pero la «delegabilidad» del ejercicio de las competencias de un órgano en otro no significa sin más que este último pueda actuar dichas competencias pues para que se produzca este efecto es preciso que haya tenido lugar efectivamente la «delegación». La válida transferencia del ejercicio de una competencia exige, sí, que ésta sea delegable y además que exista la delegación.

Y tal delegación ha de exteriorizarse, en lo que ahora importa, en el propio acto que se dicte en virtud de aquélla - artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con su artículo 1.4 y hoy con el artículo 5.C) de la ya invocada Ley 7/1985 -. Ciertamente la omisión en la resolución del dato de la delegación no pasa de ser, en términos generales, una mera irregularidad no invalidante, si realmente existe aquélla.

Pero en el supuesto litigioso, la Administración ni expresó en el acto impugnado la existencia de la delegación, ni tampoco después, negada la competencia, ha probado -ni siquiera alegado- su existencia -folio 30 vuelto de los autos-. Siendo evidente que es la Administración la que ha de acreditar que se ha producido la delegación escrita que exige el artículo 8.1 del Decreto 1166/1960, al no haberlo hecho procedente será la estimación del recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecia base para formular una expresa imposición de costas en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de octubre de 1986 y con revocación de la misma, debemos anular y anulamos el acuerdo de la tenencia del Ayuntamiento de dicha ciudad de 7 de febrero de 1985, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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