STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:6723
Número de Recurso821/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESFERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 821/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 105/1998, sobre extinción de concesión de servicios de radiocomunicación; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ocinsa, Obras y Construcciones, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 105/1998 contra la resolución del Subdirector General de Recursos Escasos de Telecomunicaciones de 4 de noviembre de 1997, recaída en el expediente Z-Z-88009715, que acordó:

"Primero.- Declarar la extinción de las concesiones de servicio y demanial aneja cuyas referencias y titulares se relacionan en el Anexo a esta resolución, debido a que, transcurrido el tiempo por el que fue otorgada la concesión, la solicitud de prórroga por parte del concesionario fue presentada fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 36, punto 4, del Real Decreto 844/1989.

Segundo

La extinción de las referidas concesiones tendrá efectos desde la fecha de caducidad que para cada una de ellas se indica en el Anexo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Anexo II del Real Decreto 1773/1994, el concesionario deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, incurriendo en caso contrario en las responsabilidades que se deriven de dicho incumplimiento".

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de junio de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare no ajustada a Derecho la resolución de 4 de noviembre de 1997 del Ilmo. Sr. Subdirector General de Recursos escasos de Telecomunicaciones según se ha argumentado."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de junio de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del recurso interpuesto".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 22 de junio de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 105/98-A interpuesto por OCINSA, Obras y Construcciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salinas, con la defensa letrada de don Enrique de Diego Chóliz, y anular la resolución impugnada. Segundo.- No se hace un especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Con fecha 15 de marzo de 2002 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 821/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: "Único.- Infracción del art. 24 de la Constitución, que recoge el principio de la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Se articula este motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por auto de 18 de diciembre de 2003 esta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación.

Octavo

Por providencia de 12 de julio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 14 de diciembre de 2001, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ocinsa, Obras y Construcciones, S.A." y anuló la resolución del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Comunicaciones) antes reseñada que declaró la extinción de las concesiones, de servicio y demanial, en materia de telecomunicaciones que aquella empresa venía disfrutando.

La actora era una empresa dedicada a actividades de la construcción a la que la Dirección General de Telecomunicaciones había otorgado por acuerdo de 15 de abril de 1991 una concesión administrativa para el establecimiento y utilización de un sistema de radiocomunicación particular (enlace radioeléctrico) integrado por una estación base en Zaragoza y varias estaciones móviles. La Administración declaró extinguida la concesión por no haber sido solicitada su prórroga dentro del mes anterior a la fecha en que expiraba el período concesional, siendo este el acuerdo que se impugnó en la instancia.

Segundo

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso- administrativo tras considerar, en síntesis, que:

"Cumplidos los requisitos exigidos, se concreta el petitum únicamente en la caducidad. Según previene el citado R.D. en su articulo 36 apartado 4° el concesionario que deseare prorrogar su concesión deberá solicitarlo con un mes de antelación a la finalización de la misma. Está reconocido tanto en la demanda cuanto en la contestación a la misma, que la fecha en la que se solicitó por parte del concesionario la prórroga fue el 9 de abril de 1996.

De lo que deviene que al ser la fecha de la concesión el 8 de mayo de 1991, comunicada a la actora el 21 de mayo de 1991, será esta fecha la que sirva de cómputo toda vez que no consta en el expediente la fecha de notificación. De ello se deriva que si la concesión lo es por un periodo de cinco años menos un mes, nos sitúan en la fecha de 21 de abril de 1996. Y la petición de prórroga se efectuó el 9 de abril de 1996. Por lo que la petición de prórroga resulta dentro de plazo, no cabe, en consecuencia, declarar la caducidad de la concesión."

La Sala no dejó de subrayar que "[...] consta en autos escrito de 9 de mayo de 1991 del Jefe del Servicio de Servicios en Autoprestaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.- Dirección General de Telecomunicaciones-Subdirección General de Telecomunicaciones y Gestión del Espectro Radiofónico- que el Director de Telecomunicaciones con fecha 15/04/91, vista la solicitud formulada por Ocinsa, Obras y Construcciones, S.A., y la legislación pertinente que señala detalladamente, resuelve otorgarle la Concesión Administrativa [...] Autorización Administrativa complementada por la del Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, que en escrito de fecha 21 de mayo de 1991, comunica la concesión de Autorización Administrativa, junto con las licencias que componen la red, a Ocinsa, Obras y Construcciones, S.A., en el que se realizan una serie de advertencias relativas a la concesión que en nada perturban a lo que aquí debe resolverse."

Tercero

Según ya afirmamos en el auto de esta Sala, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, por el que se admitió el recurso de casación, "[...] si bien en el escrito de interposición del recurso se articula un único motivo 'al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la reguladora de la Jurisdicción', lo cierto es que tal mención se acompaña de la precisión de que lo es por 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia', que es el motivo recogido en el artículo 88.1.c) de la misma Ley, que fue también el anunciado al preparar el recurso y al que se reconduce el desarrollo que de tal motivo se hace en la interposición, lo que evidencia un mero error material en la cita del motivo casacional."

El Abogado del Estado basa su motivo único de casación, admitido sobre la base que acabamos de recordar, en la afirmación de que la sentencia "no puede considerarse motivada" porque contiene un error al identificar la fecha en que se otorgó la primitiva concesión. Sostiene que "[...] la 'ratio decidendi' de la Sentencia viene constituida por la afirmación (contenida en su Fundamento de Derecho Tercero 'in fine') de que la concesión administrativa de servicio y demanial aneja fue otorgada a la actora el día 8 de mayo de 1991, siendo así que constituye un hecho indiscutido por las partes (y perfectamente acreditado en el expediente administrativo) que aquella concesión se otorgó el día 15 de abril de 1991, con lo que la solicitud de prórroga se presentó fuera del plazo establecido al efecto por el art. 36.4 del R.D. 844/1989, de 7 de julio."

Cuarto

El motivo de casación, formulado en estos términos, debe ser desestimado. La sentencia no contiene el déficit de motivación que le imputa el Abogado del Estado: basta su mera lectura para llegar a la conclusión contraria. Incluso en la hipótesis de que contuviera un error sobre una determinada fecha, no por ello carecería de motivación, pues el supuesto error del órgano jurisdiccional al fijar un hecho relevante no puede ser confundido con la falta de respuesta a las alegaciones de las partes. Y en cualquier caso el cauce procesal para combatir en casación los errores de hecho como el denunciado no es el previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Si lo que el Abogado del Estado ha querido decir en su motivo único es que la sentencia altera los términos del debate procesal al apartarse del planteamiento coincidente de ambas partes, tampoco esta censura sería estimable, pues la actora se refirió en el fundamento de derecho décimo de su demanda al hecho de la tardía notificación administrativa de la resolución que, afirmaba, "se dice" dictada el 15 de abril de 1991 para manifestar su rechazo a la denegación de la prórroga de la concesión, contrastándolo con el rigor en la exigencia de los plazos para solicitar la prórroga.

Precisamente es este extremo el que resulta decisivo en el juicio del tribunal de instancia. La Sala sentenciadora toma como fecha inicial del cómputo del plazo de cinco años para solicitar la prórroga de la concesión no el día en que aparece nominalmente dictada la primitiva resolución concesional (aparece como tal, en efecto, el ya citado 15 de abril de 1991) sino el de su notificación al interesado (21 de mayo de 1991). A partir de esta consideración, y no habiendo debate sobre el hecho de que la petición de prórroga de la concesión fue solicitada el 9 de abril de 1996, es indiferente que la Sala errara en un pasaje de la sentencia al significar como fecha de la primitiva concesión el 8 de mayo de 1991 en vez del 15 de abril de dicho año 1991: en uno y otro caso, tratándose del mismo acto y siendo lo decisivo, en el juicio de la Sala territorial, no el día en que se dictó sino aquel en que se notificó, la solución sería la misma, esto es, la temporaneidad de la petición de prórroga, para cuya solicitud el plazo expiraría -siempre según la tesis de la Sala de instancia, esto es, tomando como dies a quo el de la notificación de la concesión originaria- el día 21 de abril de 1996.

Quinto

Por lo demás, la propia Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, que parcialmente hemos transcrito, recoge con fidelidad las fechas de las actuaciones administrativas, que han dado lugar a la ulterior confusión. Pues lo cierto es que consta un acuerdo de 8 de mayo de 1991 (posiblemente el determinante del error del tribunal sentenciador) en que el Jefe del Servicio correspondiente de la Subdirección General de Concesiones traslada al interesado el acuerdo de 15 de abril de 1991 del Director General de Telecomunicaciones.

En definitiva, el error de estimar otorgada la concesión el día 8 de mayo de 1991 cuando lo había sido el día 15 de abril de 1991 ni tiene relevancia en la tesis de fondo de la sentencia, que permanece invariada cualquiera que sea la fecha de las dos que se adopte, ni puede ser combatido como un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 821/2002, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de diciembre de 2001, recaída en el recurso número 105 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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