Proposición de ley de organización territorial y gobierno local de Cataluña presentada por el grupo socialista (BOPC núm. 146, de 23 de julio de 1986)

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Exposición de motivos

Esta Ley tiene por objeto desarrollar las previsiones estatutarias por lo que respecta al establecimiento de una nueva organización territorial para Cataluña, al tiempo que ejerce también las competencias de la Generalidad en materia de regulación del régimen local de Cataluña, en el marco de las Bases de su Régimen Jurídico, promulgadas, según las previsiones constitucionales, por las instituciones centrales del Estado.

La oportunidad y la conveniencia de regular ambas cuestiones en un mismo texto legal parece innegable. Por un lado, las unidades en que se estructura cualquier organización territorial acostumbran a tener una gran trascendencia en tanto que entidades de gobierno local. Por otro lado, una de las principales finalidades a alcanzar para la futura organización territorial de Cataluña es la de articular soluciones de reforma estructural en las actuales administraciones de la Generalidad y local. Finalmente, hay que tener en cuenta que para la óptima coordinación entre el Gobierno de la Generalidad y la Administración Local de Cataluña es necesario que una y otra utilicen para las organkaciones respectivas espacios territoriales coincidentes, en el nivel que resulte más apropiado.

El texto que se presenta tiene también una vocación sistemática, al ob-Page 309jeto de reunir de forma ordenada la legislación vigente para el régimen local de Cataluña. Consideraciones en orden a una mayor claridad jurídica en la vida local aconsejan proceder de esta manera.

II

En primer lugar, y aunque pueda parecer innecesario, hay que recordar que el primer destinatario de cualquier ley es el ciudadano. De esta Ley lo es especialmente por diversas razones. En primer lugar, porque es en la instituciones de gobierno local donde más fácilmente puede tener efectividad el principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar y fomentar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Probablemente debido a su proximidad física, los ciudadanos tienen con las instituciones de gobierno local una relación de inmediatez que difícilmente se da con otras instituciones públicas.

Posiblemente como consecuencia de la inmediatez que hay entre el ciudadano y sus instituciones de gobierno local, éstas han de tener capacidad para resolver la mayor parte de los problemas o necesidades ordinarias de la vida en sociedad, dado que lo que acostumbra a hacer todo ciudadano con problemas o necesidades de carácter social es dirigirse al respectivo Ayuntamiento. Los entes locales deben tener capacidad para dar respuesta a estos requerimientos, y capacidad para llevar a cabo todas las gestiones que sean constitucionalmente posibles para defender los derechos e intereses de la respectiva colectividad.

Hay que diseñar, por tanto, una estructura administrativa de Cataluña abierta al ciudadano, especialmente en sus niveles de gobierno local. Y no solamente abierta para recibir opiniones, sino abierta también en el sentido de ser capaz de garantizar al ciudadano que podrá tener acceso a los servicios públicos constitucionalmente previstos. Efectivamente, según la Constitución, el nuestro es un Estado social y democrático de derecho, lo cual hace a los ciudadanos depositarios de un conjunto de derechos y libertades, muchos de ellos de contenido económico o social; la efectividad de estos derechos, el dar garantía de su accesibilidad a los ciudadanos, son obligaciones fundamentales, en la medida de sus competencias, de todas las administraciones públicas; crear las estructuras que facilitan la mejor gestión pública de estas funciones es un objetivo fundamental de esta Ley.

La Administración Local ha sido tradicionalmente la prestadora de los servicios mínimos de carácter asistencia!; hoy es probablemente donde pueden tener una mayor acogida las instituciones propias del Estado del bienestar.

III

La organización territorial de Cataluña debe empezar por las necesidades de la propia administración dependiente del Gobierno de la Generalidad. La administración de la actual Generalidad ha tendido a conservar sus es-Page 310tructuras centrales, manteniendo una organización periférica decreciente, heredada en base provbcial. Algunos Departamentos o servicios han procurado establecer nuevas divisiones, a fin de adaptar su estructura a las realidades físicas del territorio a sus redes de comunicación, o a fin de atender reivindicaciones históricas de determinadas zonas. Lo cierto es que la administración periférica dependiente del Gobierno de la Generalidad continúa estando marginal y territorialmente estructurada siguiendo modelos diversos, sin que haya un hilo conductor, un proyecto de conjunto.

Desde la promulgación del Estatuto de Autonomía, y a medida que se han efectuado los traspasos de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad, se ha consolidado una estructura central de la Administración dependiente del Gobierno de la Generalidad, estructura por otro lado fundamental para consolidar nuestras instituciones autonómicas. Pero si no se procura acercar al ciudadano, por todos los medios posibles, a los servicios y organismos públicos, se corre el riesgo de consolidar una Generalidad centralizadora que comparte los mismos principios que durante siglos le han negado la autonomía y la personalidad. Es inaplazable, por tanto, establecer las bases para organizar una administración de la Generalidad que cubra todo el territorio de Cataluña, con criterios de economía y de proximidad de los servicios a los usuarios.

En esta línea, hay que reafirmar los principios constitucionales de descentralización y de desconcentración. Uno y otro tienen algo en común: acercar a los ciudadanos los servicios y los centros de decisión pública. Estos principios, afirmados expresamente en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía, obligan en primer lugar a evitar la concentración de las funciones y capacidades de la Administración de la Generalidad en sus niveles centrales. Estos deben ser los mínimos imprescindibles para gestionar las funciones que sólo pueden plantearse en este ámbito; el resto de funciones públicas deben ser gestionadas en el territorio, buscando la máxima proximidad a los ciudadanos y a sus colectividades.

Esta Ley, además de obligar a la aplicación de los principios citados de descentralización y desconcentración, ofrece dos vías diferentes para instrumentar esta administración territorializada de la Generalidad: la de delegar el ejercicio de competencias en las Entidades de gobierno, y la de establecer servicios propios en el territorio.

La delegación de servicios de la Administración de la Generalidad en los entes de gobierno total -especialmente en las comarcas- tiene una indudable utilidad: permite compaginar la efectiva dirección de las funciones públicas de que se trate por parte de la entidad delegante, y al mismo tiempo permite también utilizar efectivos humanos y organizativos ya presentes en el territorio, ahorrando el establecimiento de diversas redes administrativas, desarrollando funciones muchas veces similares. Por esta razón esta Ley opta por preferir la vía de delegar las competencias de la administración territorial de la Generalidad en los entes de gobierno local.

Sin embargo, no siempre es posible, o preferible, esta vía. En ocasiones, en determinados servicios, puede resultar más adecuado que la Administración que los gestione esté jerárquicamente estructurada, en una líneaPage 311 clara de mando y de responsabilidades públicas. Hay que prever también, por tanto, una administración territorial de la Generalidad dependiente directamente de su Gobierno. Por elementales criterios de coordinación y racionalidad administrativa, esta administración territorial debe estructurarse conforme a unas unidades comunes a todos los Departamento, cuyo número no puede ser, por criterios de economía administrativa, excesivamente elevado. Hace ahora cincuenta años se definía esta unidad territorial en la veguería; la evolución social y económica y de las comunicaciones que ha tenido lugar desde entonces hace aconsejable ampliar aquellas dimensiones territoriales; hoy la administración territorial dependiente del Gobierno de la Generalidad ha de organizar en un número no inferior a cinco ni superior a siete unidades territoriales que llamamos regiones.

Dos últimas precisiones. Por un lado, el hecho de que se opte por una estructura única para la Administración territorial de la Generalidad no implica necesariamente que todos los servicios de su competencia hayan de prestarse en función de esta misma estructura territorial; de hecho, en muchas ocasiones las unidades óptimas para la prestación de determinados servicios requieren unas dimensiones muy específicas y que raramente coinciden con las dimensiones óptimas para gestionar otras; por otro lado, nuestro país ofrece tal grado de diversidad que en ocasiones puede resultar conveniente diferenciar en el seno de una misma Región una unidad territorial con características propias a cuyo frente puede adscribirse una unidad administrativa especial; tanto en un caso como en otro, el mantenimiento o establecimiento de estas unidades de gestión no se contradice con la necesidad de que permanezcan territorial y funcionalmente subordinadas a la Región.

Una última precisión: en cada Región deben estar representados los Departamentos en que se estructura el Gobierno de la Generalidad; esta representación debe estar perfectamente articulada, de acuerdo con crierios de eficacia, economía, jerarquía y responsabilidad, y gozar de las atribuciones necesarias para decidir y gestionar efectivamente competencias del Gobierno en el territorio.

IV

El actual mapa municipal de Cataluña tiene unos 940 municipios, de los cuales 550 no llegan a los mil habitantes y sólo 140 tienen más de 5.000. Teniendo en cuenta este tamaño medio, no es extraño que la mayor parte de los Ayuntamientos de Cataluña padezca una insuficiencia crónica de medios para gestionar muchas de las obras y servicios de su competencia. De hecho, teniendo en cuenta que muchos Ayuntamientos tienen presupuestos de dos millones de pesetas escasos al año (y algunos no llegan al millón), no pueden ni afrontar los gastos de un trabajador mínimamente cualificado para atender sus dependencias administrativas. Esta situación ha preocupado tradicionalmente a los legisladores y a los gobernantes; en los últimos ciento cincuenta años el número de Municipios de Cataluña ha disminuido en más de un cincuenta por ciento, y se ha procurado incrementar las capacidades de gestiónPage 312 de los pequeños municipios con fórmulas diversas, bien a través de las mancomunidades, bien del papel de cooperación municipal que han asumido las Diputaciones.

Hasta ahora, ninguna de las fórmulas de solución ensayadas ha dado resultados apreciables. Y se es cada vez más consciente de hasta qué punto esta situación puede llegar a ser insostenible. Debido a sus reducidas dimensiones, la mayor parte de los Municipios de Cataluña difícilmente pueden gestionar con eficacia los intereses de sus respectivas colectividades; por un lado, sus cargos políticos sólo pueden tener una dedicación muy limitada a sus funciones públicas; por otro, no pueden disponer de personal mínimamente profesionalizado y con dedicación suficiente para gestionar los servicios de su competencia; muchos servicios públicos no pueden siquiera planteárselos, ya que sólo se justifican si se establecen para un número mínimo de usuarios... En definitiva, los ciudadanos que viven en municipios pequeños a menudo no tienen acceso directo a muchos de los servicios públicos que sí son gestionados en otros lugares: si estos servicios corresponden al ámbito local, muchas veces el Municipio no tiene capacidad económica u organizativa para gestionarlos; si corresponden a otras administraciones públicas, puede resultar que su establecimiento en un Municipio pequeño no sea rentable, o bien, simplemente, que el respectivo Ayuntamiento no tenga la dimensión institucional suficiente para convencer a los responsables de las otras administraciones públicas.

Esta problemática no es exclusiva de nuestro país. La mayor parte de Estados europeos han afrontado en un pasado más o menos reciente, o están afrontando actualmente, la reforma estructural de sus mapas municipales. La solución que ha cosechado más adeptos, especialmente en el centro y norte de Europa, ha sido la de la supresión masiva de numerosos Municipios, muchas veces en una proporción del noventa por ciento.

Difícilmente puede plantearse en Cataluña una reforma de estas características, considerando nuestros precedentes al respecto. En consecuencia, la reforma de nuestro mapa municipal habría de pasar por la potenciación de la capacidad de gestión del Municipio desde un segundo grado de gobierno local: la comarca.

La comarca ha sido un elemento tradicionalmente unido a los planteamientos catalanistas, como mínimo desde las Bases de Manresa. Durante la etapa de la Generalidad de la II República, el teema de la organización comarcal fue uno de los retos fundamentales de nuestras instituciones de autogobierno. La comarca se planteaba entonces como unidad territorial en que se organiza la Generalidad, por oposición a una división provincial que siempre se ha considerado fragmentadora y ajena. Una vez hecha la división comarcal, con grandes garantías científicas y de respeto a la voluntad de los ciudadanos, resultó que no tenía cometidos públicos para las nuevas comarcas, y había que institucionalizar las regiones o veguerías para iniciar una nueva organización periférica de la administración de la Generalidad, organizada hasta aquel momento en la base provincial. En cualquier caso, la Guerra Civil frustró esta experiencia.

La actual utilidad administrativa de la comarca está en su dimensiónPage 313 de entidad local, potenciadora de las capacidades de gestión de los municipios.

Esta Ley pretende, por tanto, compaginar la necesidad de introducir reformas estructurales en nuestro mapa municipal con el reto público de institucionalizar las comarcas en Cataluña, cupliendo las previsiones estatutarias en este sentido. La comarca, por tanto, ha de nacer en estrecha unión con los Municipios que la componen, con objeto de tender a constituir ambos un solo nivel de hecho de la administración pública. Por tanto, resulta imprescindible que Municipios y Comarcas participen de la misma legitimación política, articulada de tal forma que los conflictos entre ambos niveles de gobierno y administración difícilmente tengan lugar. Y es especialmente importante evitar la conflictividad institucional entre Municipios y Comarcas, en primer lugar, porque son muchos los factores (proximidad, coincidencias competenciales, ...) que pueden abonarla, y, en segundo lugar, porque Municipios y Comarcas han de llegar a constituir en el futuro un solo nivel de representación política y de gobierno, aunque tengan niveles diferentes de articulación de la participación. Y de la única manera que es posible evitar esta conflictividad es uniendo la existencia misma de las comarcas y su configuración a la voluntad de los Municipios, que son las entidades locales básicas.

Por último, hay que tener en cuenta que, aunque cuestionadas políticamente, las Diputaciones provinciales han consolidado una administración que sin duda es útil y conveniente para los municipios medianos y pequeños, especialmente para los de las zonas de Cataluña más alejadas de la capital. Sus funciones de cooperación municipal difícilmente pueden ser asumidas por las comarcas (excesivamente reducidas), ni conviene que sean centralizadas en la Generalidad,

Por otro lado, si la Región es unidad para la administración territorial del Gobierno de la Generalidad, es conveniente que en su mismo nivel se institucionalice una entidad local que articula la representación política de los Municipios que la integran. De esta forma, en el territorio regional confluyen las funciones de desconcentración de la administración territorial de la Generalidad y la expresión de cooperación local, gestionada por una entidad local representativa de los municipios y con unas dimensiones territoriales suficientemente idóneas.

El fenómeno metropolitano tiene una especial trascendencia en Cataluña. Por un lado, el nuestro es un país con una capital que económica, social y culturalmente presenta una significación de primer orden desde la perspectiva nacional de Cataluña. Entre esta ciudad y su entorno inmediato vive mas de la mitad de la población de Cataluña. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el mapa municipal de Cataluña no se ha adaptado al desarrollo demográfico de Barcelona y su entorno inmediato; actualmente hay numerosos municipios físicamente insertos en un mismo continuum urbano cuya pervivencia como tales Municipios en parte depende de la existencia de una entidad que permita superar su fragmentación y pueda gestionar y representar,Page 314 desde un planteamiento territorial idóneo, lo que en realidad es una unidad física y demográfica.

De hecho, Barcelona tiene una dinámica urbana que sobrepasa sobradamente sus límites municipales; esto se manifiesta en cuanto a necesidades urbanísticas, de transporte urbano y de prestación y gestión de muchos servicios esenciales (aguas, residuos sólidos, medio ambiente...).

A lo largo de la última década, esta realidad urbana metropolitana de Barcelona ha tenido su expresión institucional en la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona. Se puede recapacitar sobre si sus límites son los más adecuados o no a la realidad metropolitana; se puede cuestionar la representatividad de sus órganos de gobierno o replantear sus contenidos competenciales; ahora bien, lo que resulta indudable es que Cataluña, y de forma especial los más de tres millones de ciudadanos que viven en Barcelona y su entorno, necesita una institución de estas características, capaz de articular las poKticas municipales en este territorio, garantizando su coordinación plena en la gestión de aquellos servicios que requieren un ámbito territorial de gestión que va más allá de los límites municipales.

Es indudable que hay que revisar las actuales instituciones metropolitanas, adaptándolas a los preceptos constitucionales, estatutarios y de la legislación básica del régimen local; esta revisión dará lugar a una institución nueva, pero una institución que debe tener naturaleza de ente de gobierno local. Efectivamente, un Área Metropolitana se justifica para institucionalizar los intereses de una conurbación, y para mejor gestionar servicios del ámbito local propios en general de los Municipios. Ambas funciones son típicas y justificadoras de toda entidad de gobierno local, y ésta es la característica que debe tener el Área Metropolitana de Barcelona. Por lo que respecta a sus límites futuros, a su nueva organización o a su ámbito de competencias, esta Ley se limita a afirmar unos elementales criterios mínimos, dejando para más adelante su desarrollo, en el que habrá de garantizarse una mínima participación de los Municipios que la integran. Mientras tanto, la actual Corporación da continuidad a la cobertura institucional de esta realidad.

Si bien Barcelona constituye la única Área Metropolitana unánimemente reconocida en Cataluña, el legislador ha de dejar la puerta abierta a la posibilidad de que en el futuro existan otras; de ahí que los preceptos de esta Ley referidos a las Áreas Metropolitanas lo hagan genéricamente y se contemple un mecanismo de considerable simplicidad para impulsar la institucionalización de nuevas áreas metropolitanas.

Finalmente, no puede obviarse el más que probable problema de futuro, consistente en resolver la relación entre el Área Metropolitana y las posibles comarcas en su seno. Esta Ley opta por permitir la coexistencia en un mismo territorio de ambos niveles de entidades de gobierno local. No obstante, también queda abierta la posibilidad de que el Área Metropolitana asuma asimismo las funciones comarcales. Los problemas que puede generar la coexistencia de Área Metropolitana y comarcas en un mismo territorio pueden resolverse por las siguientes vías: en primer lugar, por el hecho de que tanto a nivel comarcal como metropolitano se gobierna en función de la misma legitimación política, es decir, por los representantes de los ayuntamientosPage 315 miembros; en segundo lugar, por los criterios de reparto de competencias entre ambos niveles de entidades.

VI

La combinación de los preceptos constitucionales, estatutarios y de la legislación básica en materia de régimen local lleva a un esquema considerablemente complejo de organización territorial para Cataluña. Pero no ha de asustarnos esta complejidad si la estructura de gobierno que resulte de ella es útil y positiva para los ciudadanos y si su establecimiento puede realizarse sin conflictividades evitables. Y ésta es precisamente la labor fundamental de esta Ley.

Por lo que respecta a la utilidad de esta futura organización territorial, las páginas anteriores parecen justificarla suficientemente. Se establecen unidades con mayores capacidades de gestión, manteniendo y respetando las que más fundamentan la participación ciudadana y la representación de las colectividades locales. Probablemente resulte, en su desarrollo final, una administración económicamente más costosa que la actual; pero es un coste que se justifica en la medida en que va acompañado de un incremento mucho más sustancial de los servicios públicos y de su calidad y proximidad al ciudadano.

Por lo que respecta al proceso de establecimiento efectivo de esta división, lo primero que hay que hacer es cuestionarnos a dónde queremos llegar, cuál es el modelo de futuro a que tendemos. Podemos sintetizar este objetivo en las siguientes notas:

- Una organización institucional de Cataluña descentralizada y desconcentrada al máximo.

- Una organización territorial de la administración territorial, dependiente del Gobierno de la Generalidad, estructurada en un mínimo de cinco y un máximo de siete Regiones. Un mínimo de cinco, porque resulta inaplazable la consideración diferenciada de la región metropolitana de Barcelona; y un máximo de siete, porque este número es suficiente para atender las aspiraciones territoriales existentes y no es bueno, por criterios de economía administrativa, multiplicar innecesariamente las unidades territoriales de la Administración del Gobierno de la Generalidad.

- Un Gobierno Local estructurado básicamente en Municipios y Comarcas, asumiendo los primeros principalmente funciones de representación local y de articulación de la participación ciudadana, y las segundas, funciones de gestión de los servicios públicos más complejos o costosos. Para que funcione este esquema, Municipio y Comarca participan de la misma legitimación política, que se expresa en la elección del Consejo Comarcal por los Municipios, en proporción a su población respectiva. Este esquema se contempla con la figura de la Región, en su dimensión de ente local, con funciones de soporte de los Municipios y Comarcas, y con la figura del Área Metropolitana, con funciones de representación y gestión de intereses específicosPage 316 de grandes aglomeraciones urbanas, ambas políticamente derivadas de los Municipios.

- Unos servicios periféricos de la Administración del Estado centralizados en una única unidad territorial para toda Cataluña. Esto comporta la superación de la actual división provincial, que ha de adaptarse, por otro lado, a las necesidades que se deriven del establecimiento de la organización regional prevista en esta Ley.

Para alcanzar estos objetivos con eficacia y evitando al máximo estériles conflictos institucionales, es necesario gestionar un nivel de acuerdo que implique al Parlamento y a las entidades de gobierno local de Cataluña, y a las Cortes Generales. Aunque es difícil, no es imposible gestionar este amplio consenso, máxime si nos planteamos la organización territorial como un proyecto de futuro eminentemente dinámico, y no como una realización estática y ficticia que se juzga realizable con su sola publicación en el Diario Oficial.

Esta Ley ha de transformar efectivamente, en un plazo razonable, la organización territorial de Cataluña. Y a tal fin opta por la única vía que ofrece garantías sólidas con esta finalidad: definir el modelo de futuro y dar instrumentos y mandatos a las instituciones de Cataluña para que vayan gestionando de manera efectiva esta transformación. Si queremos que este proceso sea útil para los ciudadanos, en primer lugar, debe ser plenamente asumido por las instituciones; y la mejor manera para que sea así consiste en que las propias instituciones protagonicen el proceso de reforma, en el marco de los preceptos de esta Ley, y correspondiendo en cualquier caso al Parlamento la decisión última sobre la ínstitucionalización efectiva de los cambios. En este proceso, la figura del Estatuto Comarcal, el futuro Libro Blanco del Mapa Municipal de Cataluña, la división en Regiones o la iniciativa parlamentaria para adoptar la división provincial en Cataluña son elementos fundamentales de transformación que requieren su tiempo de gestación para ser realmente efectivos y útiles para los ciudadanos. Una organización territorial tan ambiciosa como la que se propone esta Ley no es algo que se pueda improvisar de día para otro; por tanto, aquí optamos por definir caminos y métodos para hacerla efectiva.

VII

Los puntos de referencia que hay que tomar en consideración para definir el régimen de gobierno local de Cataluña son, como mínimo, los siguientes: los principios constitucionales y estatutarios y el marco normativo de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los precedentes históricos de la Ley Municipal y de la división comarcal de Cataluña y la realidad actual y perspectivas inmediatas de nuestras instituciones de gobierno local.

Para empezar, hay que partir del hecho de que tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local proclaman claramente e] principio de autonomía para Municipios yPage 317 Comarcas y otras entidades locales de carácter territorial. La concreción de este principio exige, entre otros elementos, prever en favor de estas entidades unos ámbitos competenciales propios, la capacidad para gestionar y representar los intereses de la respectiva colectividad y de sus ciudadanos y grupos sociales, la suficiencia de recursos económicos necesarios a esta finalidad, y no estar sometidos a ningún otro control que no sea el jurisdiccional, ejercido por los Tribunales.

La concreción del principio constitucional de la autonomía local supone reconocer a estas entidades una notable dimensión institucional. E implica también desarrollar los correspondientes mecanismos de responsabilidad. La autonomía implica en definitiva libertad para optar por lo mejor para la respectiva colectividad o por lo que mejor se adecúe a sus características peculiares; implicaj por tanto, poderse equivocar; en un régimen de autonomía, quien la disfruta es responsable de sus actos; hay que potenciar la autonomía de nuestros entes de gobierno local, como lo merece su más que probada mayoría de edad democrática, y paralelamente hay que potenciar y desarrollar también los mecanismos a través de los cuales se les puede exigir la responsabilidad que procede por sus actos o acuerdos.

La autonomía local exige también desarrollar especialmente los mecanismos de coordinación y de relación interadministrativas. Resulta evidente que instituciones centrales del Estado, instituciones de la Generalidad e instituciones del Gobierno Local coinciden con frecuencia en la gestión pública de los mismos sectores materiales; criterios elementales de eficacia obligan a establecer mecanismos de coordinación. Esta coordinación resulta innecesaria cuando unas administraciones están subordinadas a las otras; cuando todas ellas tienen sus ámbitos de autonomía, la coordinación sólo es posible sobre la base de la definición de cuidadosos mecanismos jurídicos.

Estos mecanismos de coordinación resultan imprescindibles en la medida en que cada vez es más difícil, sino imposible, referirse a las diferentes administraciones públicas como entidades que representan y gestionan compartimientos estancos de competencias públicas. En un marco institucional que sobrepasa las tradicionales fronteras del Estado, no deja de ser un arcaísmo pensar que la distribución de las funciones públicas entre los diferentes niveles de gobierno y de administración pueda hacerse por la vía de definir ámbitos materiales de competencias exclusivas en favor de cada nivel; más bien todo lo contrario: las diferentes instituciones públicas institucionalizan y representan y gestionan los intereses generales de las respectivas colectividades; esto les da título suficiente para intervenir en la gestión de aquellas materias que de manera más directa afectan a la respectiva colectividad, en los niveles de gestión que corresponda; las leyes generales dan criterios para esa distribución; lo que ahora importa es desarrollar los mecanismos de coordinación que permitan a cada nivel de gobierno y administración gestionar los niveles de competencias públicas que correspondan a la respectiva colectividad, sin interferencias con las otras instituciones públicas y con la máxima colaboración, a los efectos de garantizar a los ciudadanos la mayor eficiencia.

De hecho, no podemos olvidar que tanto la Constitución como el EstatutoPage 318 de Autonomía de Cataluña proclaman, además del principio de autonomía local, los de descentralización, desconcentración, eficacia, coordinación, participación, como principios inspiradores de la estructura y el funcionamiento de las administraciones públicas. Esta Ley quiere dar adecuada garantía a la efectividad de estos principios en la regulación de las estructuras de gobierno local de Cataluña.

Disponemos también de un precedente histórico de capital importancia: la Ley Municipal de Cataluña de 1933-34. De aquel texto podemos recuperar hoy dos elementos fundamentales de plena actualidad: la garantía que efectuó de la autonomía local, dando plena dimensión institucional a los Municipios, y el más que notable esfuerzo innovador en el campo de las técnicas de gestión de los servicios y de las demás funciones públicas. Una y otra inquietud tienen hoy plena actualidad.

La actividad de los Ayuntamientos de Cataluña en los últimos años configura un marco de experiencias, necesidades y proyectos que han de condicionar poderosamente los contenidos de toda ley que pretenda regularlos. Los Ayuntamientos han sido elementos fundamentales de participación ciudadana, de escuela de la vida en democracia; han afrontado la gestión de aquellas obras y servicios que los vecinos han solicitado, con independencia de que fuesen o no de su competencia; han iniciado experiencias singularmente avanzadas en la prestación de los servicios personales, como lo son muchas iniciativas en el campo de los servicios sociales, de la planificación familiar, de la información al consumidor, de la lucha contra las drogadependencias; han afrontado decididamente la lucha contra la especulación urbanística, dignificando el entorno físico de nuestras ciudades y pueblos, promoviendo la rehabilitación de los edificios viejos, haciendo cumplir con firmeza las normas urbanísticas; han afrontado también decididamente la reforma de sus propios aparatos burocráticos, con la racionalización en sus políticas de personal, la introducción de la informática, la agilízación de los trámites administrativos; han luchado por una fiscalidad más progresiva, eliminando las situaciones de fraude, actualizando los valores impositivos, impulsando una gestión económica moderna y eficiente; se han comprometido con los problemas más vivos de las respectivas localidades, supliendo la falta de servicios que corresponden a otras administraciones públicas, en los campos de la sanidad, de la enseñanza, de la seguridad pública; se han comprometido también en el fomento del desarrollo económico y social...

Se trata de una relación parcial e indicativa de preocupaciones, experiencias y necesidades. Estas experiencias deben servirnos para articular en esta Ley las técnicas de gestión y los mecanismos de coordinación que permitan una continuidad en esta labor innovadora de los entes de gobierno local, y faciliten su gestión más eficiente y coordinada con el resto de instituciones públicas. Las fuerzas sociales y nuestras instituciones de gobierno local ponen diariamente de manifiesto una capacidad creativa que el legislador debe saber recoger; esta Ley no pretende inventar demasiadas cosas: sólo facilitar que nuestras instituciones de gobierno local, con un muy inmediato contacto con los ciudadanos, puedan seguir innovando, gestionando nuevos servicios, a losPage 319 que esta Ley ha de dar adecuada cobertura jurídica y garantizar su efectiva coordinación con los intereses generales de Cataluña.

Atendiendo a los condicionantes y objetivos expuestos, y en el marco de las atribuciones que le reconoce el Estatuto de Autonomía, el Parlamento de Cataluña aprueba la siguiente Ley de Organización Territorial y Gobierno Local de Cataluña.

Título preliminar Disposiciones generales

Artículo 1

Es objeto de esta Ley regular la organización territorial y las instituciones de gobierno local de Cataluña, en el marco de las previsiones del Estatuto de Autonomía y de las bases del régimen jurídico de la Administración Local.

Artículo 2

  1. La Generalidad de Cataluña estructura su organización territorial en Municipios y Comarcas, y en las otras demarcaciones previstas en ésta y otras Leyes de Cataluña.

  2. La organización territorial de la Generalidad de Cataluña ha de adoptar la forma que permita el mejor cumplimiento de los principios de deseen tralización, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses generales, y de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, y teniendo especial cuidado en garantizar la prestación de los servicios públicos constitucionalmente calificados de derechos de los cuidadanos.

  3. Son igualmente finalidades de la organización territorial de la Generalidad de Cataluña el establecimiento de las estructuras institucionales que permitan y faciliten la mayor solidaridad y equilibrio entre las diferentes zonas del territorio.

  4. La organización territorial de la Generalidad de Cataluña se estructura en función de las necesidades y de las funciones y servicios de su gobierno y de las instituciones de su Administración Local.

    Artículo 3

  5. La Administración dependiente del Gobierno de la Generalidad se organiza en servicios centrales y territoriales, sin perjuicio de la delegación de funciones de su titularidad en los Entes de gobierno local.

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  6. Los servicios territoriales dependientes del Gobierno de la Generalidad se estructuran en las Regiones previstas en esta Ley.

    Artículo 4

  7. Los Entes básicos de gobierno local de Cataluña son el Municipio y la Comarca.

  8. Son también Entes Locales de carácter territorial la Región, el Área Metropolitana y las Entidades Locales Menores.

  9. También gozan de la condición de Entes Locales las Mancomunidades de Municipios.

    Artículo 5

  10. Las Entidades Locales sirven con objetividad a los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia; descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.

  11. En su calidad de poderes públicos, y en el ámbito de sus competencias, corresponde a los Entes de gobierno local de Cataluña promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  12. Son principios rectores que orientan la actividad de los Entes de gobierno local, el progresivo cumplimiento de las siguientes finalidades:

    1. La promoción del progreso social y económico, la distribución equitativa de la renta y la plena ocupación de los trabajadores.

    2. El acceso a la cultura y a la enseñanza.

    3. La promoción de la salud; el fomento de la educación física y el deporte y la adecuada utilización del ocio.

    4. La preservación del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales.

    5. La conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico, y el desarrollo de la cultura y las artes de Cataluña.

    6. El disfrute por todos los ciudadanos de una vivienda digna.

    7. La protección de la infancia.

    8. La participación de la juventud en el desarrollo político, social y económico.

    9. La previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

    10. El bienestar de la tercera edad.

    11. La promoción de la mujer.

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    12. La protección y defensa de los consumidores y usuarios. m) Promover las condiciones más idóneas para el uso correcto de la lengua catalana.

      Artículo 6

  13. En atención a sus finalidades, y teniendo en cuenta su calidad de Administraciones Públicas, el Municipio y la Comarca, y también la Región y el Área Metropolitana, gozan de las siguientes potestades, prerrogativas y capacidades:

    1. Las potestades reglamentarias y de autoorganización.

    2. Las potestades tributaria y financiera.

    3. La potestad de planificación y/o programación.

    4. Las potestades de expropiación y de investigación, deslindamiento y recuperación de oficio de sus bienes.

    5. Las potestades de ejecución forzosa y sancionatoria.

    6. La postestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    7. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos y acuerdos.

    8. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y otras prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Generalidad. Gozarán de exención de impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos que establecen las Leyes.

    9. La representación de los intereses generales del respectivo territorio, pudiendo asumir a tal fin las actuaciones e iniciativas que sean precisas.

    10. Plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o alienar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos; y obligarse,

    11. El ejercicio de las acciones jurisdiccionales o de cualquier otro orden previstas en las Leyes para la defensa de sus intereses y de sus integridades económica y competencial, y para la defensa de los intereses de los respectivos ciudadanos.

  14. Las potestades y prerrogativas previstas en los apartados anteriores, a excepción de la expropiatoria y de lo previsto en el apartado í), también son de aplicación al resto de Entes Locales, en los términos que establecen los respectivos Estatutos o disposiciones constituyentes y la legislación aplicable.

  15. Los Tribunales de Justicia ejercen el control de la legalidad de las disposiciones, acuerdos y actos de los Entes de gobierno local. En el desarrollo de sus actividades, los Entes de gobierno local han de evitar especialmente la desviación de poder y la arbitrariedad.

  16. Las Entidades de gobierno local y, en su caso, sus representantes legítimos son responsables de las consecuencias de los actos y acuerdos. EnPage 322 la medida en que actúan en su calidad de Administración Pública, su responsabilidad les es exigible en los términos previstos en la legislación sobre responsabilidad administrativa.

    Artículo 7

    Las Entidades Locales de carácter territorial gozan de autonomía y de capacidad jurídica plenas. Er\ aplicación del principio de autonomía:

    1. Sus disposiciones, actos y acuerdos ejerciendo competencias propias sólo pueden ser sometidos al control de legalidad por los Tribunales de Justicia.

    2. No proceden controles de oportunidad o tutelas sobre los Entes Locales cuando éstos actúan en el marco de sus competencias propias y capacidades.

    3. La legislación de la Generalidad reguladora de los distintos sectores de la acción pública, y su acción de gobierno deben asegurar a los Entes de gobierno local de carácter territorial previstos en esta Ley su derecho a intervenir en todos los asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda, atendiendo a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión del Ente local, de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

    4. Las Leyes deben hacer efectiva la suficiencia financiera de los Entes Locales para el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas y para el pleno desarrollo de su capacidad de representación de los intereses de las respectivas colectividades y de los ciudadanos que las integran.

    5. Los Entes de gobierno local tienen reconocidas sus capacidades de reglamentación, autoorganización, planificación y programación.

    Artículo 8

  17. Las Entidades de gobierno local participan en la gestión de las competencias públicas en los términos siguientes:

    1. Mediante el ejercicio de las competencias propias de su titularidad. Sólo por Ley se pueden atribuir o sustraer competencias propias a los entes de gobierno local. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo en cualquier caso a la debida coordinación en su programación y ejecución con las otras administraciones públicas.

    2. Mediante el ejercicio de las competencias que les sean delegadas. Los Entes Locales pueden recibir competencias delegadas de las instituciones centrales del Estado, de la Generalidad o de otros Entes Locales. La delegación de competencias en favor de Entes de gobierno local sólo es posible si existe la correspondiente aceptación, o bien si se hace por Ley, la cual ha de prever en cualquier caso el incremento o la transferencia de los recursosPage 323 necesarios para ejercerla, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos. La delegación puede prever técnicas de dirección o control de la oportunidad en el ejercicio de la competencia delegada, aunque respetando siempre la potestad de autoorganízación de los servicios del Ente Local.

    3. Asumiendo el ejercicio de actuaciones, servicios o funciones públicas, en el marco de la representación y gestión de los intereses de la respectiva colectividad, atendiendo a lo previsto en esta Ley.

  18. La amputación de competencias a los diversos niveles de las administraciones públicas de Cataluña ha de hacerse en favor del Ente correspondiente al ámbito territorial afectado total o preferentemente en cada materia. Sin perjuicio de este principio general, el Municipio, en su calidad de Entidad Local básica y de Administración más próxima a los ciudadanos, es el destinatario ordinario de las competencias locales.

  19. En los casos en que la afectación territorial sea múltiple y el principio de eficacia en la acción pública no requiera la unidad de dirección, las competencias son concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno de Cataluña, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que procedan.

    Artículo 9

  20. En tanto que corresponsables de la gestión de los intereses y de las competencias públicas, y para el mejor ejercicio de las funciones respectivas, la Administración Local y las otras administraciones públicas actúan de acuerdo con el principio de lealtad institucional, sometiendo sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los correspondientes ámbitos competenciales.

  21. En defecto de soluciones acordadas libremente, procede la coordinación entre las diferentes administraciones públicas cuando sus actividades o servicios concurran en un mismo ámbito material, cuando incidan de manera relevante en las actividades o servicios propios de otras Administraciones, y para hacer efectiva, en los diferentes supuestos de acción pública, la representación y gestión de los respectivos niveles de intereses que institucionalicen las diversas Administraciones. Las funciones, técnicas y potestades de coordinación no pueden afectar en ningún caso a la autonomía de las Entidades implicadas.

    Page 324

Titulo I La organización territorial de Cataluña
Capítulo I Disposiciones generales

Articulo 10

  1. La organización del territorio de Cataluña se establece a los efectos de ordenar la administración territorial dependiente del Gobierno de la Generalidad y de definir la estructura de su Gobierno Local.

  2. Los niveles generales de organización territorial de Cataluña son: los Municipios, las Comarcas y las Regiones.

  3. También son elementos de la organización territorial de Cataluña las Áreas Metropolitanas y las Entidades Locales Menores.

Artículo 11

La delimitación de las unidades que componen la organización territorial de Cataluña ha de realizarse en el marco de los preceptos de esta Ley, y atendiendo en cualquier caso a los criterios y principios generales siguientes:

  1. La realidad de las características físicas del territorio y de las unidades naturales que conforman.

  2. La estructura demográfica y la distribución de los asentamientos humanos.

  3. La estructura de comunicaciones y las relaciones económicas, sociales y culturales.

  4. Las tradiciones históricas que estén sólidamente arraigadas.

  5. La proximidad de las instituciones a los ciudadanos, facilitando su participación en las mismas.

  6. Hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en el acceso a los servicios públicos.

  7. Las dimensiones óptimas para la mayor rentabilidad económica y social de las obras y servicios públicos, y para la efectividad de los objetivos de solidaridad y equilibrio interterritoriales.

Capítulo II La organización territorial de la Administración de la Generalidad

Artículo 12

  1. Los servicios y actividades dependientes del Gobierno de la Genera-Page 325lídad se organizan territorialmente atendiendo a los principios de descentralización y de desconcentración, al objeto de hacer efectivo su aprovechamiento a los ciudadanos.

  2. En aplicación del principio de descentralización, el Gobierno de la Generalidad ha de tender a delegar en los Entes de gobierno local, y de manera especial en las Comarcas, los servicios y actividades de su titularidad que no requieran una prestación o ejercicio directos, por motivos de estructura de mando o de unidad de dirección.

  3. En los otros casos, y en aplicación del principio de desconcentración, el Gobierno de la Generalidad ejerce mediante su administración territorial las funciones y competencias de su titularidad que no sea preciso gestionar en sus niveles centrales.

  4. Lo que establecen los apartados anteriores es sin perjuicio de las técnicas de desconcentración funcional de la Administración de la Generalidad.

    Artículo 13

    La delegación de competencias del Gobierno de la Generalidad en favor de los Entes de Gobierno Local ha de realizarse en el marco de lo previsto en el Título noveno de esta Ley, y es especialmente oportuna en aquellas actividades y servicios que impliquen de manera preponderante una atención directa al ciudadano e incidan directamente en actividades o servicios propios de los Entes Locales afectados.

    Artículo 14

  5. La Administración territorial dependiente del Gobierno de la Generalidad se organiza en las Regiones.

  6. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, cada uno de los Departamentos en que se estructura el Gobierno de la Generalidad nombra un jefe de Servicios para cada Región.

  7. Los jefes de Servicios Regionales asumen la dirección de los servicios y actividades dependientes del Departamento en el respectivo ámbito territorial. Para el ejercicio de estas funciones están dotados de capacidades decisorias, en la medida de sus atribuciones.

  8. El jefe de los Servicios Regionales del Departamento de Gobernación asume las funciones de representante del Gobierno de la Generalidad en la Región, con categoría de director general. En esta calidad, tiene competencias para coordinar e impulsar la actividad de los otros jefes de Servicios Regionales.

    Page 326

    Artículo 15

    Si hay circunstancias derivadas de especificidades propias de determinadas zonas territoriales que así lo aconsejen, una o más comarcas, pertenecientes a una misma Región, pueden tener la consideración de Unidad Territorial específica para la Administración de la Generalidad. Esta consideración debe ser establecida por Decreto y en atención a las siguientes características:

    1. Las Unidades Territoriales son comunes para todos los Departamentos en que se estructura el Gobierno de la Generalidad.

    2. Al frente de cada Unidad, cada Departamento del Gobierno de la Generalidad puede nombrar un jefe de Unidad Territorial, subordinado al jefe de Servicios Territoriales respectivo.

    3. El jefe de Unidad Territorial del Departamento de Gobernación asume la coordinación de los diferentes servicios dependientes del Gobierno de la Generalidad en este ámbito, bajo la depedencia del jefe de Servicios Territoriales del mismo Departamento.

    Artículo 16

    Lo que establecen los artículos anteriores es sin perjuicio de la existencia excepcional de ámbitos territoriales diferentes, específicos para determinados servicios, y establecidos en función de la máxima idoneidad para la gestión del servicio de que se trate. En cualquier caso, estos ámbitos funcionales específicos han de estar siempre comprendidos en el marco de una Región, y dependen administrativamente del correspondiente jefe de Servicios Territoriales.

Capítulo III La organización territorial del Gobierno Local de Cataluña
Sección primera: El Municipio

Artículo 17

  1. El territorio que constituye la base del Municipio, y en el que sus órganos ejercen sus competencias, es el término municipal.

  2. La delimitación territorial del término municipal ha de atender a las dimensiones que le sean más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, con especial consideración de los criterios siguientes: la representación de una colectividad con conciencia de tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y capacidad para la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

  3. El conjunto de los términos municipales constituye el Mapa Muni-Page 327cipal de Cataluña, cuya expresión cartográfica y documental está a cargo del Departamento de Gobernación de la Generalidad.

  4. Los términos municipales sólo pueden ser modificados de acuerdo con los procedimientos de alteración regulados en los artículos siguientes.

    Artículo 18

  5. Las alteraciones de términos municipales pueden responder a las siguientes finalidades:

    1. Supresión de uno o más Municipios.

    2. Creación de unos o más Municipios.

    3. Alteración parcial de términos municipales.

  6. Las alteraciones pueden llevarse a cabo mediante las siguientes técnicas:

    1. La supresión de un Municipio se puede llevar a cabo con su agregación a uno o más Municipios vecinos, o a través de su fusión con otro.

    2. La creación de un Municipio nuevo es resultado de la fusión de dos o más Municipios anteriores, de la segregación de parte de uno o más Municipios, o de la combinación de ambas técnicas.

    3. La alteración parcial de términos municipales se da cuando parte o partes de uno o más Municipios son segregadas a fin de agregarlas a otro u otros Municipios.

    Artículo 19

  7. Los principios que deben condicionar todo proceso de alteración de términos municipales son los siguientes:

    1. Mejorar la prestación de los servicios de la competencia municipal.

    2. Incrementar la capacidad de gestión de los Municipios afectados.

    3. Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.

    4. Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y la proximidad de los servicios municipales al ciudadano.

  8. La alteración de términos municipales nunca puede dar como resultado el establecimiento de divisiones municipales en zonas de continuidad urbana.

  9. En todo proceso de alteración de términos, los Municipios resultantes deben contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus competencias, y en ningún caso puede haber disminución en la calidad de los servicios que hasta el momento prestaban los Ayuntamientos afectados.

    Page 328

    Artículo 20

  10. En todo proceso de alteración de términos municipales pueden ejercer la iniciativa:

    1. Los vecinos interesados, mediante iniciativa avalada en referéndum por su mayoría absoluta.

    2. Él Municipio o Municipios interesados, por mayoría absoluta del respectivo Plenario.

    3. Los Consejos Comalcal, Regional o Metropolitano respectivos.

    4. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  11. Quien ejerza la iniciativa debe elaborar una Memoria, con la que inicia el expediente. Esta Memoria debe expresar los motivos y objetivos de la alteración y, en cualquier caso, debe contener los informes que acrediten la viabilidad de los Municipios resultantes de la alteración y la propuesta de reparto de bienes, derechos y obligaciones entre éstos.

  12. Asimismo, la Generalidad puede establecer, por disposición parlamentaria, medidas de fomento tendentes a racionalizar el Mapa Municipal de Cataluña, buscando una mayor idoneidad de los términos para las funciones públicas que ejercen los Municipios y para la estructura demográfica, cultural, social e institucional de Cataluña.

    Artículo 21

  13. El expediente requiere para su resolución:

    1. Expresión de la voluntad de los vecinos afectados. Si no son ellos quienes ajercen la iniciativa, el expediente les es sometido a información pública durante un plazo mínimo de un mes.

    2. Acuerdos de los Municipios afectados sobre esta cuestión. Si no son ellos quienes ejercen la iniciativa, el expediente les es sometido a informe durante un plazo mínimo de dos meses.

    3. Acuerdos sobre esta cuestión de los Consejos Comarcal, Regional y, en su caso, Metropolitano afectados, en los mismos términos del apartado anterior.

  14. Quien ejerce la iniciativa gestiona los trámites previstos en el apartado anterior. Corresponde en todo caso a los Ayuntamientos someter el expediente a información pública, lo cual han de hacer en el plazo máximo a partir de la fecha en que les sea solicitado.

  15. El expediente, que comprende la memoria y las alegaciones y los informes emitidos en el marco de los trámites anteriores, es remitido al Conseller de Gobernación, que, en el plazo máximo de un mes, lo pone en conocimiento de la Administración del Estado y lo gestiona para que sea sometido a Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

    Page 329

  16. En el mes siguiente de haber recibido el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad,

    1. si está de acuerdo con el parecer expresado por los Municipios afectados, dispone la alteración por Decreto.

    2. En caso contrario, debe presentar al Parlamento un Proyecto de Ley relativo a la alteración pretendida.

  17. Si la iniciativa no prospera, quien la haya promovido no puede ejercerla de nuevo en el plazo de cuatro años.

  18. El Departamento de Gobernación anota las alteraciones de términos municipales en el Mapa Municipal de Cataluña en el transcurso de los treinta días siguientes a su promulgación.

    Artículo 22

  19. Los acuerdos de alteración de términos municipales deben regular la situación en que queda la titularidad de los bienes, los derechos, los servicios y las obligaciones de los Municipios afectados, y su personal, pudiendo prever los regímenes transitorios o de adaptación que sean convenientes.

  20. Si el acuerdo de alteración implica cambio en la representación política de los Ayuntamientos afectados, no tiene efectos hasta las siguientes Elecciones Locales.

Sección segunda: La Comarca

Artículo 23

  1. La Comarca es una entidad territorial definida por la agrupación de Municipios, con un nivel de interrelaciones económicas, sociales y culturales que determinan la existencia de intereses comunes a todos ellos. Es también el marco territorial idóneo para la prestación de servicios de ámbito supra-municipal.

  2. La delimitación territorial de las Comarcas responde a las dimensiones que sean más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes: unas dimensiones territoriales que permitan el fácil acceso de los ciudadanos a sus servicios centrales; un volumen demográfico mínimo que permita unas suficientes capacidades económicas y de gestión de servicios, y la existencia de un centro urbano con funciones de capitalidad económica, social y cultural, y con una incidencia y capacidad de dinamización sobre el resto del territorio comarcal.

  3. Los límites comarcales en ningún caso pueden partir términos municipales; si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultansen afectados límites comarcales, hay que garantizar los requisitos dePage 330 procedimiento previstos en esta sección. Asimismo, las Comarcas han de respetar los límites regionales.

  4. El conjunto de las Comarcas constituye el Mapa Comarcal de Cataluña, que tiene carácter de expresión cartográfica y documental, definida por la relación de Municipios que agrupa cada Comarca, y que es custodiado por el Departamento de Gobernación de la Generalidad.

  5. Los límites comarcales sólo pueden ser modificados de acuerdo con los procedimientos de alteración regulados en los artículos siguientes.

    Artículo 24

  6. Las alteraciones del Mapa Comarcal pueden responder a las siguientes finalidades:

    1. Supresión de una o más Comarcas.

    2. Creación de una o más Comarcas.

    3. Alteración parcial de límites comarcales.

    4. Adaptación de los límites comarcales a la alteración de términos municipales que les afecten.

  7. Las alteraciones pueden llevarse a cabo mediante las siguientes técnicas:

    1. La supresión de una Comarca se puede llevar a cabo con su agregación a una o más Comarcas vecinas, o con su fusión co notra.

    2. La creación de una Comarca nueva es resultado de la fusión de dos o más Comarcas anteriores, de la segregación de parte de una o más Comarcas, o de la combinación de ambas técnicas.

    3. La alteración parcial de límites comarcales, y también la adaptación de los límites comarcales a la alteración de términos municipales que les afecten, implican la segregación de parte o partes de una o más Comarcas, a fin de agregarlas a una o a otras.

    Artículo 25

  8. Todo proceso de alteración de límites comarcales debe justificarse en alguna de las finalidades siguientes:

    1. Adaptar los límites comarcales a las alteraciones de términos municipales que les afecten o a los cambios estructurales del Mapa Municipal.

    2. Adaptar los límites comarcales a las transformaciones demográficas, económicas, sociales, culturales o urbanísticas, o de las estructuras de comunicaciones.

    3. Adaptar las dimensiones comarcales a las idóneas para la mayor rentabilidad económica y social en la gestión de los servicios que tienen encomendados.

    Page 331

  9. El Parlamento de Cataluña, en atención a criterios de los expuestos en el apartado anterior, puede adoptar medidas de fomento, tendentes a promover las alteraciones del Mapa Comarcal que sean convenientes.

    Articulo 26

  10. Los procesos de alteración de límites comarcales pueden ser a iniciativa de:

    1. En los casos de alteración parcial, ios vecinos de los núcleos de población directamente afectados, mediante iniciativa pública suscrita por su mayoría absoluta, y también por los Plenarios de los Municipios afectados, con acuerdo tomado por la mayoría absoluta de sus miembros.

    2. En cualquier caso,

    a') La mitad más uno de los Municipios de la Comarca o Comarcas afectadas, mediante acuerdos por mayoría absoluta de los respectivos Plenarios. Los Municipios que ejerzan la iniciativa deben sumar como mínimo más de la mitad de la población de la respectiva Comarca.

    b') El Consejo Comarcal o los Consejos Comarcales interesados, con el acuerdo de la mitad más uno de los votos del respectivo Plenario.

    c') Los Consejos Regional o Metropolitano respectivos.

    d') El Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  11. Quien ejerza la iniciativa debe elaborar una Memoria, con la cual inicia el expediente. Esta Memoria debe expresar los motivos y los objetivos de la alteración, y, en cualquier caso, debe contener los informes que acrediten la viabilidad de las comarcas resultantes de la alteración y la propuesta de reparto de bienes, derechos y obligaciones entre éstas.

    Artículo 27

  12. La alteración de límites comarcales debe ser acordada por Ley de Cataluña, y para su tramitación el expediente correspondiente debe contener la siguiente documentación:

    1. Expresión de la voluntad de los Municipios afectados, mediante acuerdos de los respectivos plenarios.

    2. Expresión de la voluntad de los Consejos Comarcales afectados.

    3. Expresión de la voluntad de los Consejos Regional y Metropolitano afectados.

    4. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

  13. Si son contrarios al proyecto de alteración, como mínimo, las dos quintas partes de los Municipios de alguna de las Comarcas que resultarían, y representasen más de la mitad de la población de la misma, sólo podría ser aprobado por el voto favorable de la mayoría absoluta del Parlamento.

  14. Si como resultado de la alteración proyectada se afectase a límitesPage 332 municipales o regionales, habría de disponerse simultáneamente la actuación de los Municipios o de las Regiones afectadas.

    Artículo 28

  15. Si quien inicia el expediente no es el titular de la iniciativa legislativa, debe solicitar su tramitación al Departamento de Gobernación de la Generalidad, que, en el plazo de seis meses, lo somete a consulta de los Ayuntamientos y los Consejos Comarcales afectados; si la mitad de unos y otros, representando en cada caso la mayoría absoluta de la población afectada, informan favorablemente la alteración que se solicita, el Departamento de Gobernación debe gestionar, en el plazo de tres meses, el resto de informes y dictámenes previstos en el artículo anterior, y el Consejo Ejecutivo debe presentar el correspondiente Proyecto de Ley al Parlamento antes de concluir el plazo de un año desde la presentación de la solicitud en el Departamento de Gobernación.

  16. Si quien inicia el expediente es titular de la iniciativa legislativa, solicita directamente a las entidades y organismos previstos en el artículo anterior la emisión de los correspondientes acuerdos, informes o dictámenes, que adjunta al Proyecto o Proposición de Ley (sic).

  17. Las entidades y los organismos que, según el artículo anterior, han de manifestarse en relación con un proyecto de alteración de límites comarcales, lo han de hacer en el plazo de tres meses después de haber sido este Proyecto sometido a consulta o dictamen.

  18. El Departamento de Gobernación anota las alteraciones de límites comarcales en el Mapa Comarcal de Cataluña, en el transcurso de los treinta días siguientes a su promulgación.

  19. De no prosperar una iniciativa de alteración de límites comarcales, quien la haya ejercido no la puede actuar de nuevo en el plazo de cuatro años.

    Artículo 29

  20. En los casos de alteración de límites comarcales, los acuerdos correspondientes han de regular la situación en que queda la titularidad de bienes, derechos, servicios y obligaciones de las Comarcas afectadas, pudiendo prever los regímenes transitorios o de adaptación que sean adecuados.

  21. En el plazo de un mes desde la promulgación del acuerdo de alteración, hay que proceder a la constitución de los órganos de gobierno de las comarcas resultantes. Mientras tanto, gobiernan en funciones las Comarcas afectadas las Comisiones Gestoras que acuerde la disposición de alteración, y que en todo caso deben estar formadas por Alcaldes o Consejeros Municipales. Si al promulgarse el acuerdo de alteración falta menos de un año para finalizar el mandato de los órganos de gobierno local, o han sido convocadasPage 333 Elecciones Locales, la alteración no se hace efectiva hasta la constitución de las nuevas Corporaciones.

Sección tercera: Las regiones

Artículo 30

  1. La Región se define por ser una agrupación de Municipios y de Comarcas, con problemáticas generales comunes y con elementos que configusan una identidad territorial, constituyendo una unidad de dimensiones idóneas para estructurar los servicios territoriales de la Administración de la Generalidad, y también para gestionar, desde el ámbito de la administración local, servicios de apoyo a los Municipios y Comarcas de su territorio.

  2. Los límites regionales en ningún caso pueden partir términos municipales ni límites comarcales; si como resultado de la alteración de límites comarcales resultasen afectados los límites regionales, hay que garantizar la concurrencia de los trámites de procedimiento previstos en esta Sección.

  3. Las Regiones se definen por la relación de comarcas que agrupan en el Mapa Comarcal de Cataluña previsto en el artículo 20 de esta Ley.

  4. Los límites de las Regiones sólo pueden ser modificados de acuerdo con los procedimientos de alteración regulados en los artículos siguientes.

    Artículo 31

  5. La alteración de las Regiones puede responder a las mismas finalidades previstas en el anterior artículo 21.1 en relación con el Mapa Comarcal y también a la necesidad de adaptar sus intereses a la alteración de límites comarcales que les afecten.

  6. Los procedimientos de alteración de los límites de las Regiones son los previstos en el artículo 21.1 de esta Ley, en relación con el Mapa Comarcal. En este sentido, la adaptación de los límites regionales a la alteración de límites comarcales que les afecten implica también la segregación de parte o partes de una o más Regiones, a fin de agregarlas a una o a otras.

    Artículo 32

    Todo proceso de alteración de límites regionales ha de justificarse en alguna de las finalidades siguientes:

    1. Adaptar los límites regionales a las alteraciones de términos municipales o de límites comarcales que les afecten, o a las transformaciones estructurales de los Mapas Municipal o Comarcal de Cataluña.

    2. Adaptar los límites regionales a los cambios económicos, sociales, culturales o urbanísticos, o de las estructuras de comunicaciones.

      Page 334

    3. Adaptar las dimensiones de las Regiones a las idóneas para la mayor eficiencia en la gestión de los servicios dependientes de la Administración territorial de la Generalidad, y a los instrumentos de política territorial que gestione su Gobierno.

      Artículo 33

  7. Los procesos de alteración de límites regionales pueden ser impulsados por cualquier titular de la iniciativa legislativa.

  8. La alteración debe ser acordada por Ley de Cataluña, y para su tramitación el expediente correspondiente debe contener la siguiente documentación:

    1. Expresión de la voluntad de los Municipios, Comarcas o Áreas Metropolitanas directamente afectadas, mediante acuerdos de los respectivos Plenarios.

    2. Expresión de la voluntad de los Consejos Regionales afectados.

    3. Informe de los diferentes Departamentos del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, exponiendo la incidencia de la alteración propuesta en relación con la organización territorial de los respectivos servicios territoriales.

    4. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

  9. Si como resultado de la alteración proyectada se afectase a límites municipales o comarcales, hay que disponer en el mismo acuerdo la alteración simultánea de los términos municipales de los límites comarcales afectados.

  10. Además de esto, son de plena aplicación a los procedimientos de alteración de límites regionales las previsiones de los apartados 2 a 5 del anterior artículo 26 y el artículo 27, con las correspondientes adaptaciones de carácter terminológico.

Sección cuarta: El Área Metropolitana

Artículo 34

  1. El Área Metropolitana es una unidad territorial definida por la agrupación de municipios situados en grandes aglomeraciones urbanas que tienen entre sus núcleos de población vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

  2. La delimitación territorial del Área Metropolitana lo es en función de ía extensión real del fenómeno urbano que representa, teniendo especialmente en cuenta los siguientes factores:

    1. La intensidad de la población y la coherencia en su distribución entre los Municipios.

      Page 335

    2. La coherencia del desarrollo urbanístico de los Municipios que la integran.

    3. Los ámbitos territoriales más idóneos para la gestión de los servicios de ámbito local.

    4. Las relaciones económicas, sociales y culturales entre los diferentes Municipios afectados y entre los respectivos ciudadanos y sus colectivos.

    5. La óptima rentabilidad económica y social en la prestación conjunta de obras y servicios.

  3. Los límites metropolitanos en ningún caso pueden partir términos municipales; si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados límites metropolitanos, hay que garantizar la concurrencia de los requisitos de procedimiento previstos en esta Sección.

  4. El Área Metropolitana es definida por la relación de Municipios que agrupa, y tiene su expresión cartográfica y documental en los Mapas Municipal y Comarcal de Cataluña.

  5. La creación, alteración o supresión de Áreas Metropolitanas han de hacerse de acuerdo con los procedimientos y requisitos regulados en esta Sección.

    Artículo 35

  6. La creación de una Área Metropolitana procede en el marco de los criterios apuntados en el apartado primero del artículo anterior.

  7. El Área Metropolitana resulta alterada cuando, en el marco de los criterios establecidos en el artículo anterior:

    1. Le sean incorporados uno o más Municipios.

    2. Le sean restados uno o más Municipios.

  8. La supresión de una Área Metropolitana sólo procede cuando resulte injustificada sustancialmente en el marco de los criterios apuntados en el artículo anterior.

  9. La creación, alteración o supresión de Áreas Metropolitanas debe ser acordada por Ley de Cataluña.

    Artículo 36

  10. La creación, alteración o supresión de una Área Metropolitana puede ser iniciativa de los Municipios afectados, del órgano de representación de Área o del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  11. En los casos de iniciativa de los Municipios afectados, éstos deben tomar lo acuerdos por mayoría absoluta de los respectivos Plenarios, y atendiendo a los siguientes criterios:

    Page 336

    1. Para la creación de una Área Metropolitana, la iniciativa municipal ha de ser suscrita, como mínimo, por las dos terceras partes de los Municipios que han de integrarla, y que representen más de la mitad de la población total del Área proyectada.

    2. La iniciativa municipal para la alteración de los límites metropolitanos puede ser suscrita por los Ayuntamientos del Área, en la misma proporción establecida en el párrafo anterior, o bien por los que tengan interés en incorporarse o abandonar el Área.

    3. La iniciativa municipal para la supresión de una Área Metropolitana debe ser suscrita por los Ayuntamientos que la integran, en la proporción mínima establecida en el apartado a) anterior.

  12. La alteración y la supresión de una Área Metropolitana también puede ser a iniciativa del máximo órgano representativo del Área, por acuerdo suscrito por la mayoría absoluta de sus miembros.

  13. Quien ejerce la iniciativa debe elaborar una Memoria, con la que inicia el expediente. Esta Memoria debe expresar los motivos y objetivos de la alteración, y, en cualquier caso, debe contener los informes que acrediten la viabilidad de las entidades resultantes de la alteración y la propuesta de reparto de bienes, derechos y obligaciones entre éstas.

    Artículo 37

  14. El Proyecto de Ley de creación, alteración o supresión de una Área Metropolitana se acompaña del correspondiente expediente, en el que debe constar, como mínimo:

    1. Expresión de la voluntad de los Municipios integrados en el Área o que está proyectado que se integren,

    2. En su caso, informe aprobado por el órgano representativo del Área.

    3. Expresión de la voluntad de los Consejos Comarcales y Regionales afectados.

    4. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

    5. Informe del órgano que represente a la Administración del Estado en Cataluña.

  15. Si quien ejerce la iniciativa son entidades locales, en los términos previstos en el artículo anterior, remiten los correspondientes acuerdos al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, solicitando la tramitación del Proyecto oportuno. En el plazo de tres meses, el Consejo Ejecutivo solicita el resto de los acuerdos, informes y dictámenes previstos en el apartado anterior, que deben ser emitidos por cada entidad u organismo en el plazo de tres meses después de su solicitud. Si la iniciativa es suscrita o favorablemente informada por las dos terceras partes de los Municipios que integran o pretenden integrar el Área, representando más de la mitad de la población, y, en su caso, por la mayoría absoluta de miembros del máximo órgano de gobierno metropolitano, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad debe presentar el corres-Page 337pondiente Proyecto de Ley al Parlamento antes de concluir el plazo de un año desde la fecha en que le fue presentada la solicitud.

  16. Además de esto, son de aplicación los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

    Artículo 38

  17. El Departamento de Gobernación de la Generalidad anota la creación, alteración o supresión de Áreas Metropolitanas en los Mapas Municipal y Comarcal de Cataluña, en el transcurso de los treinta días siguientes a su publicación.

  18. En los casos de supresión de una Área Metropolitana, la titularidad de sus servicios, bienes y derechos es asignada a los entes locales que la integran, en los términos establecidos en la misma Ley que lo haya acordado.

  19. En los casos de alteración de una Área Metropolitana, por quedar uno o más municipios, éstos asumirán la titularidad de los servicios de la competencia metropolitana, en el respectivo ámbito territorial, y tienen derecho, en su caso, a las compensaciones que procedan, con motivo de sus aportaciones al patrimonio metropolitano. La efectividad de estos derechos debe ser concretada por la Ley de alteración, que puede limitarlos en atención a los intereses metropolitanos.

  20. Si no prospera una iniciativa de creación, alteración o supresión de una Área Metropolitana, quien la haya ejercido no la puede actuar de nuevo en el plazo de cuatro años.

  21. Por lo que respecta a la provisión de los órganos de gobierno metropolitanos, una vez acordada la alteración, se aplican los mismos criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.

Sección quinta: Las Entidades Locales Menores

Artículo 39

  1. Son Entidades Locales Menores aquellas unidades territoriales reconocidas o creadas para la representación y gestión de los intereses colectivos específicos de núcleos de población separados de la capital municipal. Tienen la consideración de Entidades Locales Menores:

    1. Las entidades locales de ámbito inferior al municipal que existan, con cualquier denominación, a la entrada en vigor de esta Ley.

    2. Aquellas que se creen en el futuro, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Sección.

  2. La delimitación territorial de las Entidades Locales Menores se con-Page 338creta de tal manera que comprenda el territorio que sirva de base de la actividad económica y social de la población que esté comprendida.

  3. Las Entidades Locales Menores deben ser anotadas en el Mapa Municipal de Cataluña.

  4. La creación, modificación o supresión de Entidades Locales Menores han de hacerse de acuerdo con los procedimientos y requisitos regulados en este y los siguientes artículos.

    Artículo 40

  5. Para la creación de Entidades Locales Menores es necesario cumplir los siguientes requisitos:

    1. La existencia de un núcleo de población separado de la capital del respectivo término municipal, con tradición y entidad sociológica de pueblo o vecindario.

    2. Que este núcleo sea titular de bienes, derechos o intereses del común de los vecinos, diferenciados de los bienes, derechos o intereses municipales o del común de los vecinos del Municipio.

  6. Aquellos Municipios que, en el marco de un proceso de alteración de términos, sean suprimidos gozan de la condición de Entidad Local Menor, si así lo pide en referéndum la mitad de su población.

    Artículo 41

  7. Resulta modificada la delimitación territorial de la Entidad Local Menor cuando:

    1. Parte de su territorio le sea desagregado.

    2. Le sea agregada una parte del territorio limítrofe.

    3. Sea afectada por una disposición de alteración de límites de las otras Entidades territoriales previstas en este capítulo. En este caso, la disposición correspondiente debe regular la situación en que queda la Entidad Menor.

  8. Las modificaciones previstas en los apartados a) y b) anteriores deben justificarse en el cambio de las relaciones económicas y sociales que están en la base de la Entidad Local Menor.

    Articulo 42

    Procede la supresión de una Entidad Local Menor cuando:

    1. Se constituya como Municipio nuevo.

    2. Estando afectada por un proceso de alteración de límites de algunaPage 339 de las otras entidades territoriales previstas en este capítulo, se considere conveniente esta supresión, y así lo establezca la disposición correspondiente. c) Dejen de cumplirse los repisitos establecidos en los artículos anteriores para su reconocimiento o para su creación.

    Artículo 43

  9. Pueden ejercer la iniciativa para la creación, modificación o supresión de Entidades Locales Menores:

    1. Los vecinos interesados, mediante acción popular suscrita, como mínimo, por la mitad del colectivo afectado.

    2. En su caso, por el mismo órgano representativo de la Entidad.

    3. Por el Municipio al que pertenece la Entidad, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de su Plenario.

  10. En los procesos de creación, modificación o supresión de Entidades Locales Menores deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Información pública en el colectivo afectado.

    2. Acuerdo al respecto del Plenario Municipal.

    3. Disposición adoptada por Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, si coincide con la opinión mayoritaria de la población y del Ayuntamiento, afectado. En caso contrario, la disposición debe adoptarse por Ley.

  11. La tramitación del expediente es responsabilidad del Ayuntamiento afectado, que dispone el trámite de información pública y emite el correspondiente acuerdo, en el plazo de tres meses de haberse formalizado la iniciativa, y remite seguidamente, en el plazo de un mes, el expediente al Departamento de Gobernación, a fin de que gestione los demás trámites, en el plazo máximo de seis meses.

    Artículo 44

  12. El Departamento de Gobernación de la Generalidad anota la creación, modificación o supresión de Entidades Locales Menores en el Mapa Municipal de Cataluña, en el transcurso de los treinta días siguientes a su promulgación.

  13. Los acuerdos de creación de Entidades Locales Menores expresan sus límites territoriales, como también los bienes y derechos de su titularidad, los servicios y otras funciones públicas de su competencia, y las fuentes de recursos para ejercerlas.

  14. Los acuerdos de modificación de Entidades Locales Menores especifican los límites del ente resultante, y también las eventuales modificaciones en su titularidad de bienes, derechos y competencias.

  15. En los casos de supresión de Entidades Locales Menores, sus bienes,Page 340 derechos y competencias y obligaciones son de la titularidad del Municipio correspondiente, y la disposición de supresión concreta los eventuales condicionamientos u obligaciones.

  16. Si no prospera una iniciativa de creación, modificación o supresión de una Entidad Local Menor, quien la haya ejercido no la puede renovar en el plazo de cuatro años.

    Artículo 45

  17. En los casos de creación de Entidades Locales Menores, la disposición que la establezca debe prever que su efectividad se aplaza hasta las siguientes Elecciones Locales. También se aplica este criterio en aquellos casos de modificación de la Entidad, siempre que resulte afectada su base de representación política.

  18. En los casos de supresión de Entidades Locales Menores, y si la disposición correspondiente no establece otra cosa, las personas que ejercían el gobierno de la Entidad continúan asumiéndolo en funciones, hasta que se haya hecho efectivo el destino previsto para sus bienes, derechos y obligaciones, lo cual debe realizarse en el plazo máximo de tres meses desde la promulgación de la disposición.

Titulo II El ciudadano y las instituciones de gobierno local
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 46

  1. La organización territorial de Cataluña y la estructura y entidades de su gobierno local se justifican en la mejor garantía en favor de los ciudadanos, de la prestación de los servicios y de las funciones públicas constitucionalmente previstas, y en el fomento de su participación en la gestión de los asuntos públicos.

  2. Los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña en relación con los respectivos entes de gobierno local son los que se regulan en este Título, y su efectividad es exigible por los procedimientos políticos, administrativos y judiciales previstos en las Leyes. La concreción de los derechos y deberes de los ciudadanos en relación con las respectivas entidades de gobierno local está en función de la situación jurídica en que se encuentren, de acuerdo con los criterios apuntados en el Capítulo siguiente.

    Page 341

  3. Los entes de gobierno local deben establecer los mecanismos adecuados para la efectividad del principio constitucional de participación ciudadana, como requisito para la plenitud de los derechos políticos y sociales de los ciudadanos, y para la mayor eficacia en la gestión de los asuntos públicos.

Capítulo II Situaciones jurídicas del ciudadano

Artículo 47

  1. El ciudadano está, en relación con el Municipio del que es residente, en una de las siguientes situaciones jurídicas:

    1. Vecino, si tiene la nacionalidad española, es. mayor de edad, reside habitualmente en el término municipal y está inscrito como tal en el Padrón de habitantes.

    2. Domiciliado, si es menor de edad o no tiene la nacionalidad española, siempre que resida habitualmente en el término municipal y esté inscrito como tal en el Padrón de habitantes.

  2. Los ciudadanos que vivan temporalmente en un Municipio diferente de aquel en que residen pueden inscribirse en él en calidad de transeúntes.

    Artículo 48

  3. Da fe de las citadas situaciones jurídicas la inscripción en el correspondiente Padrón Municipal, que tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

  4. La inscripción pad roñal es un derecho y un deber para todos los ciudadanos que vivan en Cataluña, y que se ejerce de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Todo ciudadano debe inscribirse como vecino o domiciliado, según corresponda, en el Municipio donde resida habitualmente o, como mínimo, la mayor parte del año. Respecto a los menores o incapacitados, la obligación de empadronarlos corresponde a los padres, tutores o residentes mayores de edad con los que habiten.

    2. Los ciudadanos de nacionalidad española que residen en el extranjero y sigan inscritos, en la calidad que corresponda, en el último Padrón en que lo hubiesen estado, si bien de manera especial.

    3. En los casos de cambio de residencia, para proceder a la nueva inscripción en el Padrón en calidad de vecino o domiciliado, hay que presentar la baja en el Padrón anterior.

    4. La inscripción como transeúnte es optativa para el ciudadano interesado, y no supone la baja en el Padrón en el que está inscrito como residente.

    Page 342

  5. La condición jurídica de vecino, domiciliado o transeúnte se adquiere en el mismo momento de hacer efectiva la inscripción en el Padrón correspondiente.

    Artículo 49

  6. En el Padrón de habitantes constan los datos personales necesarios para las relaciones jurídico-públicas, y también para un mejor conocimiento de la realidad social, que disponen la Administración del Estado, el Gobierno de la Generalidad o los Municipios afectados.

  7. Deben constar en cualquier caso las siguientes: nombre y apellidos, edad y naturaleza, profesión y ocupación y estado civil.

  8. En ningún caso la toma de datos personales, ni su utilización, pueden vulnerar el derecho a la intimidad y otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    Artículo 50

  9. La formación, mantenimiento, rectificación y custodia del Padrón corresponde al Ayuntamiento, que debe renovarlo cada cinco años y rectificarlo anualmente, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes.

  10. Corresponde a la Administración del Estado dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón. A los solos efectos de comprobar la observancia de estas directrices, el órgano del Estado competente en materia estadística debe aprobar el Padrón.

  11. El Gobierno de la Generalidad y los propios Ayuntamientos pueden disponer la inclusión de datos complementarios en el Padrón Municipal de Habitantes.

  12. La gestión del Padrón está a cargo del Ayuntamiento. En caso de que la Administración del Estado o de la Generalidad dispongan la inclusión de más datos de los previstos en el apartado segundo del artículo anterior, deben compensar económicamente a los Ayunamientos por el aumento de coste que esto implique.

  13. La inscripción de los españoles que residan en el extranjero se hace en un Padrón especial, gestionado también por el Ayuntamiento, en coordinación y colaboración con las Administraciones del Estado y de la Generalidad.

    Artículo 51

  14. El alcalde debe declarar de oficio la condición de vecino en favorPage 343 de los que al formarse o rectificarse el Padrón llevasen más de dos años de residencia efectiva en el término municipal. Asimismo, también debe declarar vecinos a los que, residiendo en el término municipal, lo soliciten reuniendo los requisitos del artículo 48.2 de esta Ley. La declaración de domiciliado procede en condiciones similares.

  15. El Padrón y sus rectificaciones deben ser expuestos al público, a los efectos de que los interesados puedan efectuar reclamaciones.

  16. Contra la inclusión, exclusión o calificación de los habitantes en el Padrón Municipal, los interesados pueden formular alegaciones ante el alcalde, cuya resolución puede recurrir se en reposición ante él mismo. El alcalde resuelve este recurso previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.

    Artículo 52

  17. La inscripción padronal es requisito para hacer efectivo los derechos y deberes ciudadanos que regula el capítulo siguiente.

  18. Estos derechos y deberes, según la calificación jurídica de que se trate, son exigibles tanto en relación con la Administración municipal, como en relación con los otros Entes Locales previstos en esta Ley competentes en el territorio en que vive el ciudadano.

Capítulo III Derechos y deberes del ciudadano

Artículo 53

  1. En relación con los entes de gobierno local de Cataluña, los ciudadanos ostentan los siguientes derechos y deberes:

    1. Ser elector y poder ser elegido, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral.

    2. Participar en la gestión de los asuntos locales, de acuerdo con lo que dispone en esta Ley y en las otras que sean de aplicación, y, en su caso, colaborar voluntariamente cuando les sea solicitado por los órganos de gobierno y de administración local.

    3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos locales, y acceder a los aprovechamientos comunales, de acuerdo con las normas aplicables.

    4. Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias locales.

    5. Recibir una información puntual objetiva y amplia de los asuntos municipales; ser puntualmente informado, previa petición razonada, y diri-Page 344gir solicitudes a las administraciones locales, en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo que prevé el artículo 105 de la Constitución.

    6. Ejercer el derecho de petición a las autoridades locales, o a las otras autoridades del Estado, a través de los órganos de gobierno local.

    7. Pedir la consulta popular, en los términos previstos en la Ley.

    8. Exigir la prestación, y en su caso, establecimiento de los correspondientes servicios públicos, en los casos de competencias locales de carácter obligatorio.

    9. Ser protegido en el uso de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, de acuerdo con las leyes, y en el ámbito de las competencias y posibilidades de los entes de gobierno local.

    10. Utilizar en sus relaciones con la Administración local de Cataluña, y ser atendido por la misma, en la lengua oficial que libremente elijan.

    11. Asistir a las sesiones de los consejos plenarios locales, y de los otros órganos de gobierno local cuyas sesiones sean públicas, y, en su caso, ser escuchados en las mismas, en los términos previstos en esta Ley y en el respectivo Reglamento Orgánico.

  2. Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad gozan de los derechos y deberes propios de los vecinos, excepto de los de carácter político. No obstante, tienen derecho al sufragio activo en los términos previstos en la legislación electoral aplicable a las elecciones locales.

  3. Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tienen iguales derechos que los vecinos, a excepción de los de carácter político.

    Artículo 54

  4. Los Entes de gobierno local sólo pueden establecer prestaciones personales y de transporte por parte de los residentes, o, en su caso, las compensaciones económicas de las mismas, en los casos y con el alcance que determinen las Leyes.

  5. Excepto en los casos de operaciones relacionadas con la protección civil, las prestaciones a que se refiere este artículo son una medida excepcional, cuando no haya otras normas de cumplir los servicios locales obligatorios. En su establecimiento, debe velarse escrupulosamente por el cumplimiento del principio de igualdad y otros derechos constitucionales.

    Articulo 55

    La efectividad de los derechos que se establecen en este Capítulo puede ser exigida por los ciudadanos mediante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, pudiendo buscar el apoyo de la Sindicatura de Greuges, sin perjuicio de los canales de participación política.

    Page 345

Capítulo V Articulación de la participación ciudadana

Artículo 56

Los entes de gobierno local en general, y de forma especial los Municipios, deben facilitar y estimular la participación de los ciudadanos en los asuntos locales, mediante las fórmulas que se establezcan en este Capítulo, o por cualquier otra que sea oportuna.

Articulo 57

Los Reglamentos Orgánicos, o, en su caso, las otras normas de organización, de los entes de gobierno local deben prever una suficiente articulación de los siguientes derechos de participación ciudadana:

  1. La emisión de una información amplia, puntual y objetiva sobre los asuntos y actividades locales.

  2. La participación en las sesiones de los órganos de gobierno local, cuando éstas tengan el carácter de públicas.

  3. El acceso a la documentación local, cuando ésta tenga el carácter de pública, o cuando los ciudadanos o sus asociaciones estén directa y legitimamente interesados, y el derecho a obtener copias y certificaciones de la citada documentación.

  4. El derecho de petición a los órganos locales, de formularles propuestas de actuación y preguntas, en las materias y asuntos de su competencia, y el derecho de que los órganos locales canalicen las peticiones que correspondan a la competencia de otras administraciones públicas.

  5. El fomento y la ayuda material y financiera a las asociaciones ciudadanas cuyos objetivos sean de interés local.

    Artículo 58

    A los entes locales que no regulen mediante sus propias normas los derechos citados en el artículo anterior, les será de aplicación la normativa subsidiaria que dicte por Decreto el Gobierno de la Generalidad.

    Artículo 59

    1. Los alcaldes pueden someter a Consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.

    2. Para tramitar válidamente la consulta, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    Page 346

  6. Los términos exactos de la Consulta son aprobados por la mayoría absoluta de miembros del Pleno.

  7. El alcalde informa al Gobierno de la Generalidad, y simultáneamente solicita al Gobierno del Estado la autorización para convocar la consulta. La solicitud al Gobierno puede hacerla directamente a la Administración del Estado o a través de la Generalidad.

  8. Si el Gobierno de la Generalidad tiene alguna observación a hacer en relación con la legalidad de la consulta, la pone en conocimiento del Ayuntamiento afectado y del Gobierno del Estado. Si a pesar de estas observaciones prosperase la consulta, el Gobierno de la Generalidad podría impugnar jurisdiccionalmente su celebración.

  9. El Gobierno del Estado debe pronunciarse en relación con la autorización solicitada en el plazo de un mes de haberla recibido; en caso contrario, la autorización se entiende concedida por silencio administrativo positivo.

  10. La autorización sólo puede ser denegada si su objeto no reúne los requisitos del apartado primero de este artículo, o si la consulta hubiese de coincidir con procesos electorales de carácter general o autonómico.

    1. Una vez obtenida la autorización, el alcalde debe convocar la consulta en los tres meses siguientes, siempre y cuando el acuerdo de autorización no indique otra cosa.

    2. El Gobierno puede condicionar su autorización a la modificación por parte del Ayuntamiento de los términos de la consulta. Si el Ayuntamiento se aviene a estas indicaciones, la autorización es efectiva desde el momento en que el Pleno acepta los términos propuestos por el Gobierno. En caso contrario, el Ayuntamiento puede entender denegada la solicitud.

    3. La denegación de la solicitud debe estar siempre motivada.

    4. Contra las resoluciones administrativas en materia de consultas populares, los órganos o ciudadanos interesados pueden interponer el recurso Contencioso Electoral; opcionalmente, pueden plantear antes los correspondientes recursos administrativos.

    5. Las consultas populares se regirán para todo aquello que no se prevé en este artículo por la legislación sobre Referéndum.

Titulo III El Municipio
Capítulo I Concepto y elementos

Artículo 60

  1. Los Municipios de Cataluña son las entidades básicas en que sePage 347 estructura la organización territorial de la Generalidad, y también la del Estado.

  2. Los Municipios son, también, las Entidades Locales básicas, y gozan de autonomía, personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, para representar los intereses de la respectiva colectividad y para gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuman.

    Artículo 61

  3. Los elementos del Municipio son el territorio, la población y la organización.

  4. El término municipal es el ámbito territorial en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

  5. La población municipal está constituida por todos los residentes.

  6. La organización municipal se institucionaliza en el Ayuntamiento, que está formado por el alcalde y los concejales.

    Artículo 62

  7. Los Municipios se identifican por su denominación y otros símbolos representativos.

  8. Si un Municipio está formado por más de un núcleo de población, puede acordar que uno de ellos asume la capacidad.

  9. Corresponde al Pleno municipal la determinación del nombre y capitalidad del Municipio, y también la institución o modificación de escudo, bandera o distintivo municipal. Los acuerdos sobre estas materias deben ser tomados por mayoría de las dos terceras partes del número de concejales de hecho y, en todo caso, mayoría absoluta del número legal de miembros del Ayuntamiento. Para la institución o modificación del escudo, bandera o distintivo municipal, debe solicitarse previamente informe al Institut d'Estudis Catalans.

  10. En los casos de cambio de nombre o capitalidad, los acuerdos correspondientes deben ser remitidos al Departamento de Gobernación de la Generalidad, a los efectos de su inscripción en el Mapa Municipal de Cataluña; al Ministerio de Administración Territorial, a los efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales del Estado, y al Boletín Oficial del Estado.

    Artículo 63

    Los Municipios pueden anteponer a su nombre el tratamiento de ciudad,Page 348 villa o cualquier otra denominación genérica que entiendan adecuada. Asimismo, pueden utilizar los títulos y honores específicos que les hayan sido reconocidos históricamente.

Capítulo II Organización

Articulo 64

  1. El Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales, es la institución en que reside el gobierno y la organización mundiales.

  2. La elección y cese del alcalde y los concejales se hace de acuerdo con lo que se dispone en las normas electorales.

  3. A los Municipios que se rigen por el régimen de Consejo Abierto, les son de aplicación las normas especiales propias de ese régimen.

    Artículo 65

  4. La denominación de las autoridades y órganos municipales es la que se prevé en esta Ley. Asimismo, pueden utilizarse las denominaciones tradicionales o históricas en los términos previstos en los respectivos Reglamentos Orgánicos.

  5. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, las autoridades locales tienen el mismo tratamiento que cualquier ciudadano, a no ser que quieren utilizar tratamientos especiales que les hayan sido concedidos en el pasado.

    Artículo 66

  6. Son órganos comunes a todos los Ayuntamientos, los siguientes:

    1. El alcalde, elegido por los concejales, cuyas funciones son las de representar al Municipio, presidir el Ayuntamiento y dirigir el gobierno y la Administración municipales.

    2. Los tenientes de alcalde, a quienes corresponde sustituir al alcalde y, si procede, ejercer las competencias que éste les delegue.

    3. El Pleno municipal, integrado por todos los concejales, que ejerce las funciones superiores de planificación y control municipales.

    4. La comisión especial de cuentas, que es el órgano especializado en la información de las cuentas municipales.

  7. En todos los Ayuntamientos con una población de derecho superior a los 5.000 habitantes eviste una Comisión de Gobierno, que también puedePage 349 instituirse en los Municipios de menor población, si así lo dispone su Reglamento Orgánico. La función principal de la Comisión de Gobierno es la de asistir al alcalde en el gobierno y administración municipales. La Comisión de Gobierno también ejerce las competencias que le deleguen otros órganos municipales.

    Artículo 67

  8. El Ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía organizativa, puede crear otros órganos minicipales complementarios, respetando en todo caso la organización básica determinada en las leyes. La creación de los órganos complementarios debe responder a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

  9. En el marco de lo que se dispone en el artículo anterior, se pueden instituir órganos de gestión desconcentrada, órganos para la participación ciudadana, grupos municipales y portavoces de éstos, comisiones informativas para el tratamiento previo de los asuntos del Pleno, o cualesquiera otros. En todo caso, todos los grupos políticos municipales tienen derecho a participar en las comisiones informativas y, en general, en los órganos de asistencia al Pleno municipal.

  10. La competencia para la creación de los órganos complementarios corresponde al Pleno Municipal, excepto cuando se trate de órganos de gestión cuya relevancia no supere los límites de las atribuciones del alcalde. En estos casos, la competencia para la creación, reglamentación o supresión de los órganos corresponde al alcalde, que debe dar cuenta al Pleno.

    Artículo 68

    La reglamentación sobre la organización complementaria municipal que apruebe el Consejo Ejecutivo de la Generalidad será aplicable mientras los Ayuntamientos no aprueben una propia, mediante el correspondiente Reglamento Orgánico. Los principios que deben inspirar esta organización supletoria son los que se citan en el apartado primero del artículo anterior.

    Artículo 69

  11. El Pleno municipal, integrado por todos los concejales, está presidido por el alcalde.

  12. Corresponden al Pleno las atribuciones siguientes:

    1. El control y fiscalización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento.

    2. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supra-municipales; alteración del término municipal; creación o supresión de Muni-Page 350cipios o Entidades de Descentralización Municipal; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del Municipio y el cambio de nombre de éste o de las entidades citadas y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

    3. La aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.

    4. La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas y otras normas municipales.

    5. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de los gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

    6. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

    7. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

    8. Plantear conflictos de competencia a otras Entidades Locales y restantes Administraciones públicas.

    9. La aprobación de la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, en los términos establecidos en la legislación sobre función pública, y también la separación del servicio de funcionarios de la Entidad, salvo lo que se establezca en el art. 99 de la Ley 7/85, y la ratificación del despido del personal laboral.

    10. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.

    11. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    12. La alienación del patrimonio.

    13. La adquisición de bienes y derechos del Municipio, y la transacción sobre éstos, siempre que las competencias no estén atribuidas a otros órganos.

    14. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.

      ñ) La contratación de obras, servicios o suministros cuya duración exceda de un año, o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

    15. El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, y concesión de «quita y espera».

    16. Las otras que correspondan al Pleno por el hecho de que su aprobación exija una mayoría calificada.

    17. Las otras que expresamente le atribuyan las leyes.

      Artículo 70

      Es atribución del Pleno la votación de la Moción de Censura al alcalde en los términos regulados en la legislación electoral. En cualquier caso, laPage 351 Moción de Censura debe ser suscrita como mínimo por una tercera parte de los concejales, y debe proponer candidato a la Alcaldía, que es automáticamente elegido si prospera la Moción, para lo cual es necesario que sea votada favorablemente por la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento. Cada concejal sólo puede suscribir una Moción durante el mandato municipal.

      Artículo 71

  13. En su calidad de representante del Municipio, el alcalde representará también al Ayuntamiento y los establecimientos dependientes de él, haciendo valer sus intereses y derechos ante todas las instancias. En esta representación, el alcalde recibe de autoridades, instituciones y ciudadanos la debida consideración.

  14. En su calidad de presidente del Ayuntamiento, el alcalde ostenta también la facultad de presidir y convocar a los órganos municipales, y también las subastas y concursos por ventas, arrendamientos, suministros y cualquier tipo de adjudicaciones de obras y servicios municipales, decidiendo los empates con su voto de calidad.

  15. Como responsable del gobierno municipal, el alcalde ostenta las atribuciones siguientes:

    1. Dirigir el gobierno y la Administración municipales.

    2. La organización de los servicios administrativos de la Entidad, en el marco del Reglamento Orgánico.

    3. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

    4. Dictar bandos.

    5. Disponer gastos, en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas; el desarrollo y la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado.

    6. Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Entidad, y también cualquier atribución en materia de personal no expresamente imputada al Pleno municipals.

    7. Ejercer la dirección superior de la policía municipal, y también el nombramiento y sanción de los funcionarios que lleven armas.

    8. Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

    9. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofes o infortunios públicos o grave peligro, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

    10. Sancionar faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de ordenanzas municipales, excepto en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

    11. La contratación o concesión de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa, o cuando, excediendo de esta cuantía, tengan una duración no superior a un año, o no exijan créditos superiores a los consigna-Page 352dos en el presupuesto; siempre de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

    12. Conceder licencias excepto cuando las Ordenanzas o las Leyes sectoriales otorguen esta atribución al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

    13. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

    14. Las otras atribuciones que expresamente le otorguen las Leyes, y aquellas que la legislación asigne al Municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

  16. El alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, execepto las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, y las citadas en los apartados a), d), /), inciso primero, h) e i).

    Articulo 72

    El alcalde es el representante ordinario de la Generalidad de Cataluña en el término municipal.

    Artículo 73

  17. La Comisión de Gobierno está integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de éstos, nombrados y separados por el alcalde, dando cuenta al Pleno.

  18. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

    1. La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, asumiendo la responsabilidad política de los acuerdos que tome en esta función.

    2. Las atribuciones que el alcalde u otro órgano de gobierno le delegue, o las que le atribuyan las leyes. No son delegables las atribuciones plenarias determinadas en los apartados a), b), c), d), e), /), g), b), i), k) y vi) del artículo 63.

    Articulo 74

  19. Es función de los tenientes de alcalde la de sustituir, por el orden de su nombramiento, y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al alcalde.

  20. En los Municipios que no dispongan de Comisión de Gobierno, el alcalde puede delegar sus atribuciones en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, otorgue en favor de otros concejales.

  21. Los tenientes de alcalde son libremente designados y revocados por el alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno, o de entre los concejales cuando ésta no exista.

    Page 353

    Artículo 75

    Los Ayuntamientos pueden instituir órganos de desconcentración municipal en los casos siguientes:

    1. Cuando razones derivadas del volumen y complejidad de gestión así lo aconsejen.

    2. Por motivos fundamentales en la expectativa de aumentar o mejorar la financiación de los servicios.

    3. Para posibilitar un mayor grado de participación ciudadana en la gestión del servicio, o de un barrio o distrito.

    4. Para aumentar la capacidad de respuesta municipal, aligerando los procedimientos de gestión y tramitación municipal.

      Artículo 76

      Para la creación de órganos de desconcentración municipal es necesario atender a los criterios siguientes:

    5. En ningún caso pueden utilizarse estas técnicas para la gestión de los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.

    6. Los órganos desconcentrados se crean de acuerdo con las formas institucionales que se regulan en la legislación administrativa.

    7. La institución de estos órganos debe atenerse al principio de economía organizativa.

    8. Los actos de creación y los estatutos o normas fundacionales de los órganos desconcentrados deben establecer suficientes mecanismos de tutela municipal sobre éstos; en especial, sobre los instrumentos de planificación, los presupuestos y las cuentas de estos órganos. Se exceptúa de lo que se dispone en este apartado a las sociedades mercantiles de accionariado mixto

Capítulo III Competencias

Artículo 77

El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

Artículo 78

El Municipio ejerce, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Generalidad, en las materias siguientes:

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  1. Seguridad en los lugares públicos.

  2. Ordenación del tránsito de vehículos y personas en vías urbanas,

  3. Protección civil, prevención y extinción de incendios.

  4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines; pavimentación de vías públicas urbanas, y conservación de caminos y vías rurales.

  5. Patrimonio histórico-artístico.

  6. Protección del medio ambiente.

  7. Abastecimientos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

  8. Protección de la salubridad pública.

  9. Participación en la gestión de la atención primaria a la salud.

  10. Cementerios y servicios funerarios.

  11. Prestación de los servicios sociales, y de promoción y reinserción social.

  12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillas y tratamiento de aguas residuales.

  13. Transporte público de viajeros.

  14. Actividades o instalaciones culturales o deportivas, ocupación del ocio y turismo.

    ñ) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

    Artículo 79

    Asimismo, y en el marco de sus competencias, la legislación de la Generalidad debe reconocer competencias a los Municipios, al menos, en las materias siguientes:

  15. Archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

  16. Ordenación y policía del litoral.

  17. Ordenación y fomento de las estructuras agrarias y prestación de servicios de interés público agrario.

  18. Ocupación y lucha contra el paro.

  19. Medios de comunicación de alcance municipal, y la autorización y control de las redes urbanas de comunicación.

  20. Ordenación, autorización y control de los establecimientos industriales, comerciales o profesionales, y también los de espectáculos o diversión.

  21. Juventud, promoción y reinserción de menores.

  22. Promoción de la mujer.

  23. Lucha contra las drogodependencias.

  24. Instituciones de crédito popular.

  25. Policía urbana y rural.

    Page 355

    Artículo 80

    Sólo mediante Ley se pueden determinar las competencias municipales en las materias citadas en los artículos anteriores.

    Artículo 81

    1. Los Municipios, por sí mismos o asociados, deben prestar necesariamente los servicios siguientes:

  26. Todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillas, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

  27. Los Municipios de población superior a los 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado, tratamiento de residuos y policía urbana y rural.

  28. Los Municipios de población superior a los 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero.

  29. Los Municipios de población superior a los 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

    1. Los Municipios pueden solicitar a la Generalidad la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan, cuando, a causa de sus características propias, los citados servidos resulten de imposible o muy difícil prestación por parte del Ayuntamiento. La dispensa es de reconocimiento obligado cuando se fundamente adecuadamente en la falta de necesidad de prestación del servicio a causa de las características propias del municipio, y la decisión haya sido sometida a información pública, sin merecer reclamaciones.

    2. En todo caso, las comarcas y las regiones son subsidiariamente responsables del cumplimiento de los servicios que se citan en este artículo.

      Artículo 82

    3. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias propias de la Administración del Estado y de la Generalidad, y en particular las relativas a la enseñanza, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

    4. Además, y en el ámbito de las atribuciones genéricas de la Generalidad, los Municipios pueden llevar a cabo actividades complementarias en materia de ocio, deportes, política social y promoción de la ocupación, fomento de los sectores económicos locales, y otras análogas. Las actividades muni-Page 356cipales en estas materias deben respetar, si se da el caso, la planificación aprobada por la Generalidad.

    5. Asimismo, los Municipios pueden llevar a cabo actividades no imputadas expresamente a ninguna otra Administración, siempre que sean de interés para el bienestar de la población, y que su alcance no supere el término municipal.

      Artículo 83

      Los Municipios pueden ejercer las competencias o servicios que les deleguen las otras Administraciones o instituciones públicas. El régimen aplicable a las delegaciones de competencias o servicios en favor de los Municipios es el previsto con carácter general en esta Ley para la delegación de competencias o servicios.

Capitulo IV Recursos

Artículo 84

  1. Las haciendas municipales deben ser suficientes y disponer de los medios financieros adecuados para el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las competencias que la legislación imputa a los Municipios.

  2. Corresponde al Gobierno de la Generalidad velar por el cumplimiento del principio de suficiencia financiera de las haciendas municipales.

    Artículo 85

    Las haciendas municipales se nutren fundamentalmente de los tributos propios, y de la participación en los ingresos del Estado y de la Generalidad. Constituyen también recursos locales los siguientes:

    1. Los ingresos de derecho privado, incluidos los legados y las donaciones de cualquier género.

    2. Las subvenciones e ingresos de derecho público.

    3. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito o endeudamiento.

    4. Las multas.

    Artículo 86

  3. Independientemente de las subvenciones afectadas a un fin específico, la Generalidad de Cataluña debe transferir a los municipios los recursosPage 357 correspondientes del Fondo de Cooperación Local de Cataluña, que no quedarán afectados a ningún fin específico.

  4. La Generalidad debe velar para que la correlación entre el volumen de subvenciones y de ingresos finalistas en relación con los ingresos municipales totales no comprometa la independencia y la autonomía de los entes locales.

  5. La distribución del Fondo municipal del Fondo de Cooperación Local de Cataluña se hace de acuerdo con los criterios que se establecen en esta Ley y en los Presupuestos de la Generalidad.

    Artículo 87

    Los Municipios tienen potestad para el establecimiento de contribuciones especiales, tasas o precios públicos, en el marco de lo que se establece en las Leyes.

Capítulo V Regímenes municipales especiales

Artículo 88

  1. La legislación sectorial de la Generalidad debe atender a la especificidad de los Municipios que, por su tamaño, situación geográfica, actividad primordial, patrimonio cultural o histórico, déficits infraestructurales, o cualquier otra peculiaridad, merezcan un tratamiento diferenciado desde el punto de vista de su organización o financiación, para proteger su patrimonio cultural o artístico, o para asegurar el cumplimiento del principio de igualdad de sus habitantes.

  2. Son nulas las disposiciones referidas a los Municipios cuando supongan un tratamiento discriminatorio, o un privilegio injustificado en relación con el resto de municipios de Cataluña.

    Artículo 89

  3. Funcionan en régimen de Consejo Abierto los Municipios de menos de cien habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este régimen de gobierno y Administración.

  4. Pueden también funcionar con este régimen especial los Municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes que gocen de aprovechamientos comunales de rendimiento igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o tengan características especiales que lo haganPage 358 aconsejable. La constitución del Consejo Abierto requiere, en estos casos, la petición de la mayoría de vecinos, la decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento, y la aprobación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  5. En estos Municipios, el gobierno y la Administración corresponden a un alcalde elegido de acuerdo con la legislación electoral, y a un Consejo General del que forman parte todos los electores. El funcionamiento de estos Municipios se ajusta a las costumbres y a las tradiciones, o a lo que disponga el Consejo General mediante un reglamento de régimen interior, respetando las reglas fundamentales establecidas en esta Ley, que será supletoria en todo aquello que sea aplicable.

  6. En todo caso, corresponde al alcalde la representación del municipio, su gobierno y Administración, la presidencia del Consejo y la ejecución de sus acuerdos.

    Artículo 90

  7. El Municipio de Barcelona dispone de un régimen especial, que debe ser aprobado por Ley de Cataluña, cuya propuesta debe ser presentada por el Ayuntamiento al Gobierno de la Generalidad, a fin de que tramite el oportuno proyecto de ley. En el precedimiento parlamentario debe garantizarse la audiencia del Ayuntamiento. En el caso de que el régimen especial aconseje la modificación o la adaptación de aspectos básicos de la legislación estatal, el Parlamento elevará la correspondiente propuesta de Proposición de Ley a las Cortes Generales.

  8. Lo mismo que prevé el apartado anterior puede ser de aplicación en aquellos otros municipios cuyo tamaño y complejidad así lo aconsejen en el futuro.

Titulo IV La Comarca
Capítulo I Definición

Artículo 91

  1. La Comarca es una Entidad Local básica para la organización de la Generalidad. Goza de autonomía, personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas. Son fines de la Comarca la representación de los intereses generales de su territorio yPage 359 de los ciudadanos que habitan en él, el apoyo a los Municipios que la integran y la gestión de los servicios públicos locales de su ámbito, con el objeto de hacer efectivo el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos y de contribuir a la solidaridad y al equilibrio territoriales.

  2. Como ente de gobierno local, los elementos de la Comarca son el territorio, la población y la organización.

    1. El territorio de la Comarca es el comprendido en los respectivos límites comarcales, que sean determinados de acuerdo con los criterios establecidos en el Título I de esta Ley.

    2. La Población de la Comarca está constituida por las de los respectivos municipios, con las características y situaciones jurídicas que correspondan, atendiendo a lo que dispone el Título II de esta Ley.

    3. La organización comarcal se institucionaliza en el Consejo Comarcal, que se estructura en el Consejo en Pleno, su Presidente y otros órganos establecidos en esta Ley y en el Estatuto Comarcal.

    Artículo 92

  3. Las Comarcas se identifican por su denominación, que es la establecida en su norma.

  4. Los órganos del Consejo Comarcal tienen su sede en el Municipio capital, sin perjuicio del establecimiento de servicios en otros lugares dentro de los límites comarcales. La capital de la Comarca es la definida en su norma constituyente.

  5. Los Consejos Comarcales, previa audiencia de los Ayuntamientos miembros, pueden proponer el cambio de capitalidad y de nombre de la Comarca, y también el establecimiento de otros signos identificadores. Estas propuestas se tramitan en los mismos términos regulados en esta Ley para la alteración de los límites comarcales.

  6. Los datos referentes a la capitalidad, denominación y otros signos identificadores de la Comarca están reflejados en el Mapa Comarcal de Cataluña.

Capitulo II Organización

Artículo 93

  1. La organización del Consejo Comarcal se estructura en el siguiente esquema básico:

    1. Consejo Comarcal en pleno.

      Page 360

    2. Presidente y vice-presidentes.

    3. Comisión Especial de Cuentas.

  2. El Estatuto Comarcal y el Reglamento Orgánico Comarcal pueden establecer, en los términos previstos en esta Ley, otros órganos complementarios.

    Artículo 94

  3. El Consejo Comarcal está formado por los consejeros, que son representantes de los Ayuntamientos de la Comarca, en los términos regulados en el correspondiente Estatuto Comarcal, y en atención a los siguientes criterios:

    1. Deben estar representados todos los Ayuntamientos de la Comarca.

    2. La representación que corresponda a cada Ayuntamiento es proporcional a su población.

    3. Asume la representación municipal en el Consejo Comarcal el alcalde o el concejal que sea nombrado a tal fin por el respectivo Plenario.

  4. A los efectos del apartado b) anterior cada uno de los miembros del Consejo Comarcal ostenta el número de votos que correspondan al respectivo Municipio, en atención al criterio siguiente: todos los Municipios un voto, y los de más de mil habitantes, un voto más por cada mil habitantes o fracción.

    Artículo 95

  5. El mandato de los miembros del Consejó Comarcal coincide con los respectivos mandatos municipales, sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las siguientes causas de pérdida de la condición de consejero.

    1. Dimisión o renuncia.

    2. Pérdida de la condición de alcalde o de concejal.

    3. Revocación de su nombramiento por parte del Ayuntamiento respectivo.

  6. En los casos de vacante, el respectivo Ayuntamiento debe nombrar un nuevo consejero en el plazo de un mes de hacerse efectiva.

  7. El régimen de incompatibilidades de los consejeros es el mismo que esté vigente para los concejales.

    Artículo 96

    El Pleno del Consejo está presidido por el presidente del Consejo Comarcal, y se reúne en sesión ordinaria con la periodicidad que determine elPage 361 respectivo Estatuto Comarcal, que en cualquier caso no puede ser superior a los tres meses.

    Artículo 97

  8. El presidente del Consejo Comarcal es elegido por el respectivo Plenario, y pueden ser candidatos cualesquiera de sus miembros. Son de aplicación para esta elección las normas procedimentales previstas en la legislación electoral general para la elección de los presidentes de las Diputaciones Provinciales.

  9. El mandato del presidente coincide con el del Consejo Comarcal, sin perjuicio de su cese por los siguientes motivos:

    1. Pérdida de la condición de concejal.

    2. Dimisión o renuncia.

    3. Destitución por acuerdo del Plenario del Consejo. La destitución sólo procede cuando sea presentada en forma de Moción de Censura, propuesta por un mínimo de una tercera parte de los votos que legalmente están presentes en el Consejo, debatida en una sesión extraordinaria convocada a este solo efecto, y votada favorablemente por la mitad más una de los votos legalmente representados en el Consejo. Para ser válida, la Moción de Censura debe incluir un candidato alternativo a la presidencia, que es automáticamente elegido caso de prosperar la Moción.

  10. Los vice-presidentes son nombrados, y pueden ser destituidos, por el presidente, de entre los consejeros comarcales, informando puntualmente al Plenario del Consejo.

    Artículo 98

    La Comisión Especial de Cuentas está formada por el número de consejeros que determine el Estatuto Comarcal, y están presentes en ella representantes de todos los grupos que se constituyan en el seno del Consejo. Sus atribuciones y normas de funcionamiento son las previstas en el Título XII de esta Ley.

    Artículo 99

  11. El Estatuto Comarcal regula, en el marco de los preceptos de esta Ley y otra legislación aplicable:

    1. Las normas específicas del régimen de sesiones comarcales, y también su periodicidad.

    2. El procedimiento para la elección del presidente, y también para presentar las eventuales mociones de censura y para cubrir, si procede, la vacante.

      Page 362

    3. El número de vice-presidentes y sus atribuciones, previendo en cualquier caso sus funciones de sustitución en caso de vacante en la presidencia.

    4. El número de miembros que deben formar la Comisión Especial de Cuentas, y en qué proporción están representados los diferentes grupos políticos presentes en el Consejo Comarcal.

    5. Si procede, el establecimiento de la Comisión de Gobierno, con indicación de su número de miembros, criterios de elección y nombramiento, normas de funcionamiento y atribuciones. En cualquier caso, si existiese, Comisión de Gobierno debe estar presidida por el Presidente del Consejo y formada por consejeros, y puede ostentar cualquier atribución, a excepción de aquellas que esta Ley atribuya, en calidad de indelegable, al Consejo Comarcal en pleno o a su presidente.

    6. El reconocimiento y la estructuración institucional de los grupos políticos presentes en el Consejo Comarcal.

    7. Aquellas otras normas de organización que estime convenientes.

  12. El Estatuto Comarcal también puede incluir la regulación de las cuestiones que el artículo siguiente califica de propias del Reglamento Orgánico Comarcal.

    Artículo 100

  13. En ejercicio de su potestad de autoorganización, el Consejo Comarcal, por mayoría absoluta de los votos representados en su plenario, puede aprobar un Reglamento Orgánico Comarcal.

  14. El Reglamento Orgánico Comarcal puede:

    1. Establecer órganos complementarios a los previstos en esta Ley y a los que disponga el Estatuto Comarcal, y también desarrollar sus normas de funcionamiento.

    2. Disponer el establecimiento de órganos colegiados para informar las cuestiones a resolver por el Gobierno Comarcal en pleno y, si procede, por la Comisión de Gobierno. Si existieran, en estos órganos deben estar representados todos los grupos políticos presentes en el Consejo, sí no es que renuncian a ello.

    3. Determinar la estructura administrativa de la Comarca, y también los mecanismos de relación entre los órganos comarcales y los municipales respectivos.

  15. Previamente a su aprobación, el Reglamento Orgánico Comarcal debe haber sido sometido a información de los plenarios municipales de su demarcación.

  16. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad debe aprobar, por Decreto, un régimen de organización comarcal complementario al establecido en el presente Capítulo y supletorio respecto al previsto en los respectivos Estatu-Page 363tos Comarcales. Sólo es de aplicación en aquellas Comarcas que no se doten del correspondiente Reglamento Orgánico.

    Artículo 101

  17. Son atribuciones del Consejo Comarcal en pleno:

    1. El impulso y control de los otros órganos de gobierno de la comarca.

    2. Los acuerdos relativos a la alteración de límites comarcales, cambio de nombre y capitalidad de la comarca y, en su caso, la alteración de límites de las otras entidades territoriales previstas en esta Ley.

    3. La aprobación de los instrumentos de planificación.

    4. La aprobación del Reglamento Orgánico Comarcal y del Proyecto de Estatuto Comarcal.

    5. La aprobación de las Ordenanzas, de los Presupuestos y de las cuentas.

    6. La aprobación de las fuentes de ingresos comarcales y de los gastos en cuestiones de su competencia.

    7. La aprobación de las formas de gestión de los servicios.

    8. Los expedientes de comarcalización de servicios.

    9. Contratar obras y servicios si su cuantía excede del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, o del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

    10. La aceptación de la delegación de competencias de otras Administraciones.

    11. El planteamiento de conflictos de competencias a otras Administraciones públicas.

    12. Los acuerdos en materia de función pública comarcal que, en su nivel, corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

    13. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.

    14. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

      ñ) La alienación del patrimonio.

    15. Aquellas otras que deban corresponder al Plenario, por el hecho de exigirse una mayoría especial para su aprobación.

    16. Las otras que le atribuyan las Leyes y aquellas que estén atribuidas a la Comarca, sin especificar el órgano que es titular.

  18. El Estatuto Comarcal puede atribuir a la Comisión de Gobierno o al presidente las atribuciones previstas en los párrafos c), f), g), i), j), k), 1), m), «}, «) y p) del apartado anterior.

  19. Si procede, el Plenario del Consejo Comarcal puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones previstas en el apartado anterior, y que no le hayan sido ya asignadas por el Estatuto Comarcal.

    Page 364

    Artículo 102

  20. Son atribuciones del presidente del Consejo Comarcal:

    1. Dirigir el gobierno comarcal y convocar y presidir las sesiones del Consejo Plenario y de la Comisión de Gobierno.

    2. Convocar y presidir las sesiones de otros órganos comarcales. Decidir los empates con voto de calidad.

    3. Dirigir la Administración e inspeccionar e impulsar los servicios y las obras comarcales.

    4. Disponer gastos, ordenar pagos y rendir cuentas.

    5. Dirigir el personal comarcal y, en general, todas las atribuciones en materia de personal que no asuma el Consejo.

    6. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

    7. Imponer sanciones.

    8. Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

    9. Otorgar licencias.

    10. Nombrar a los vice-presidentes,

    11. Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras comarcales.

    12. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos comarcales.

    13. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.

  21. El Estatuto Comarcal puede atribuir a otros órganos de la Comarca, o autorizar su delegación por parte del presidente, las atribuciones previstas en los párrafos b), c), e), g), h), i), k), 1) y m).

    Artículo 103

    Para hacer efectivas las finalidades públicas que tiene encomendadas, la Comarca es titular de las competencias que resulten de la aplicación de los criterios siguientes:

    1. Las atribuidas expresamente por esta Ley.

    2. Las que le atribuyan las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública.

    3. Las previstas en el Estatuto Comarcal.

    4. Las que asuma a través del correspondiente expediente de comarcalización de competencias o de servicios.

      Artículo 104

      En su calidad de entidad territorial, corresponde a la Comarca el establecimiento de las medidas generales para el desarrollo económico de su ámbito; con esta finalidad, ostenta las siguientes competencias propias:

      Page 365

    5. La ordenación territorial a nivel comarcal, confeccionando a tal fin los correspondientes instrumentos de planificación, en el marco de los planes generales o sectoriales. La gestión y la ejecución de las respectivas previsiones.

    6. La promoción de las actividades y del desarrollo económico a nivel comarcal.

    7. El fomento de las comunicaciones internas de la Comarca, y el transporte público de viajeros en el seno de la Comarca, a nivel interurbano.

    8. La cooperación en los servicios municipales, en coordinación con el correspondiente Consejo Regional.

      Artículo 105

      En cumplimiento de los objetivos de descentralización de las funciones públicas, las Leyes de la Generalidad reguladoras de los diferentes sectores de la actividad administrativa deben atribuir a las Comarcas, y sin perjuicio de las que correspondan a los Municipios, competencias de planificación, coordinación o gestión, según los casos, en las siguientes materias:

    9. Protección civil, prevención y extinción de incendios y salvamento.

    10. Funciones de apoyo a las competencias municipales en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, y de promoción y gestión de viviendas.

    11. Parques de ámbito superior al municipal y conservación de caminos y vías rurales.

    12. Protección del medio ambiente.

    13. Mataderos, ferias y mercados de su ámbito.

    14. Participación en la gestión de las instituciones sanitarias.

    15. Funciones de apoyo a las competencias municipales en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

    16. Funciones de apoyo a las competencias municipales en materia de abastecimiento de agua potable y depuración de aguas residuales, y de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos.

    17. Equipamientos culturales, deportivos y para el ocio, de ámbito comarcal.

    18. Participar en la programación de la enseñanza, en sus niveles primario y medio, y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, participar en sus órganos de dirección e intervenir en los servicios de renovación pedagógicos y de orientación y asesor amiento psicopedagógico.

    19. Ordenación y fomento de las estructuras comerciales, industriales y agrarias en su ámbito territorial.

    20. Colaboración con el Municipio en la prestación de los servicios públicos de interés agrario.

      Artículo 106

      El Estatuto Comarcal concreta las competencias y los servicios de laPage 366 titularidad de la Comarca, de acuerdo con lo que derive de los artículos anteriores, y teniendo en cuenta las que hayan acordado delegarle los Municipios de su demarcación, las Regiones o el Gobierno de la Generalidad.

      Artículo 107

      La Comarca puede promover actividades complementarias de aquellas que son competencia de otras Administraciones públicas, especialmente en los términos relacionados con los servicios asistenciales y de promoción personal, y en las cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente. En cualquier caso, debe respetar la integridad competencial de las Administraciones públicas que sean titulares de ellas.

      Artículo 108

  22. La Comarca puede asumir servicios de titularidad de los Municipios, teniendo en cuenta las cautelas previstas en el artículo 42.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y evitando cualquier tipo de discriminación, mediante la tramitación del correspondiente expediente de establecimiento de servicios comarcales, en los siguientes términos:

    1. Elaboración y aprobación del proyecto de establecimiento de servicios comarcales, y de la correspondiente memoria justificativa, por el Consejo Comarcal en Pleno, con el acuerdo de la mayoría absoluta de los votos que lo integran.

    2. Sometimiento del Proyecto, acompañado de la memoria correspondiente, a informe de todos los Plenarios municipales de la Comarca, por un plazo no inferior a los tres meses.

    3. Estudio, por parte del Consejo Comarcal en Pleno, de las alegaciones presentadas.

    4. El proyecto decae si lo informan negativamente más de una cuarta parte de los Ayuntamientos de la Comarca o uno o diversos Ayuntamientos que representen más del veinticinco por ciento de la población comarcal.

    5. En caso de no darse las circunstancias previstas en el apartado anterior, aprobación del expediente por parte del Consejo Comarcal en Pleno, con el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los votos que están representados.

  23. Una vez aprobado el expediente de establecimiento de servicios comarcales, la Comarca asume la competencia o el servicio que ha sido objeto de él, y también la titularidad de los medios personales o materiales que le estaban destinados por parte de los diferentes Municipios. En cualquier caso, debe compensar económicamente a los Municipios afectados si, como resultado del establecimiento del servicio comarcal, pierden la titularidad o la disposición de bienes patrimoniales o demaniales afectados al correspondiente servicio.

    Page 367

  24. Con los mismos requisitos apuntados, y mediante el oportuno expediente, la comarca puede disponer que algunos de sus servicios sean de recepción obligatoria por parte de los Municipios que la integran.

  25. Con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior, el Consejo Comarcal puede proceder al establecimiento de servicios comarcales en relación con servicios de titularidad de Mancomunidades de Municipios o Consorcios de su ámbito territorial. En estos casos, a los trámites de informe señalados en el apartado \.b) anterior, debe añadirse el del máximo órganc rector de la Mancomunidad o del Consorcio.

  26. En cualquier caso, el expediente de establecimiento de servicios comarcales previsto en los apartados anteriores debe contener una explicación del servicio que se pretende establecer; un informe relativo a cómo se presta en el momento de iniciar el expediente; una memoria económica, organizativa y técnica exponiendo cómo se proyecta prestar el servicio, y una valoración de la incidencia económica, social e institucional de su establecimiento.

    Artículo 109

  27. El Consejo Comarcal puede convenir con cualquier Ayuntamiento de su demarcación la utilización de bienes, servicios o recursos municipales para el ejercicio de sus competencias o para la gestión de los servicios de su titularidad.

  28. De manera especial, el Consejo Comarcal ha de procurar convenir con los respectivos Ayuntamientos y con el Consejo Regional correspondiente, la asignación a los servicios comarcales de trabajadores dependientes de estas entidades.

    Artículo 110

    La Comarca puede ejercer las competencias o los servicios que le deleguen las otras Administraciones o instituciones públicas. El régimen aplicable a las delegaciones de competencias o servicios en favor de la Comarca es el previsto con carácter general en esta Ley para las delegaciones de competencias o servicios.

Capítulo IV Recursos

Artículo 111

  1. La Comarca dispone de los recursos económicos y personales que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

    Page 368

  2. La Generalidad de Cataluña garantiza la efectividad del principio de suficiencia financiera en favor de las haciendas comarcales. En aplicación de este principio, la Comarca debe tener capacidad económica para:

    1. Ejercer las competencias que le atribuyan esta y otras Leyes de Cataluña, así como el Estatuto Comarcal.

    2. Gestionar las competencias y los servicios que asuma mediante los expedientes de comarcalización.

    3. Ejercer la iniciativa en las actividades públicas que afecten a sus intereses.

    4. Dar apoyo económico a las necesidades del funcionamiento de sus órganos de gobierno y de la Administración general.

  3. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Comarcal ha de procurar servirse de las plantillas de trabajadores de los Ayuntamientos o del consejo regional respectivo, sin perjuicio de poder crearse su propia plantilla de personal.

    Articulo 112

    La Comarca dispone de las siguientes formas de ingresos económicos:

    1. Participaciones en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña y, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.

    2. Las otras transferencias corrientes o de capital que reciba a cargo de los Presupuestos de la Generalidad o de las Regiones, y también de los Presupuestos Generales del Estado o de los de la Comunidad Económica Europea.

    3. Las aportaciones municipales que se determinen en el Estatuto Comarcal, o acuerden los Ayuntamientos respectivos.

    4. Las que resulten del establecimiento de contribuciones especiales, tasas o precios públicos, en relación con los servicios que gestiona.

    5. Los rendimientos de su patrimonio, y de los aprovechamientos especiales del dominio público de su titularidad.

    6. Donaciones o subvenciones de entidades públicas o privadas.

    7. El endeudamiento.

    8. Ingresos de derecho privado.

    í) Las otras que proceden de acuerdo con la Ley.

    Artículo 113

  4. Los ingresos comarcales provenientes del Fondo de Cooperación Local de Cataluña deben dar cobertura a los gastos en los apartados a) y d) del artículo 111 de esta Ley, y permitir una disponibilidad mínima de cara al ejercicio de funciones amparadas en el apartado c) de ese mismo artículo.

  5. Los recursos económicos a que se refiere el apartado primero de este artículo constituyen el Fondo Comarcal del Fondo de Cooperación LocalPage 369 de Cataluña, y son distribuidos de acuerdo con los criterios fijados en el Título XII de esta Ley.

    Artículo 114

  6. La Comarca tiene derecho a recibir transferencias corrientes a cargo de los Presupuestos de la Generalidad, del Estado, de la Comunidad Económica Europea o de las Regiones, para financiar las competencias o los servicios que éstas le deleguen, para compensar su colaboración en la gestión de competencias o servicios de su titularidad, o para cualquier otra finalidad análoga. En su caso, estas transferencias son distribuidas entre las diferentes comarcas según criterios objetivos, y en función del coste económico que para cada Comarca suponen las actividades que se financian.

  7. Pata contribuir a la financiación de sus inversiones, la Comarca tiene derecho a recibir transferencias de capital en el marco del Plan de Inversiones de Interés Local de Cataluña y de los Planes de Cooperación con las obras y servicios locales que elaboren los consejos regionales. También puede recibir transferencias de capital a cargo de las diversas Administraciones públicas, en el marco de su colaboración en la gestión de las inversiones respectivas.

    Artículo 115

  8. El Estatuto Comarcal puede prever el establecimiento de aportaciones económicas ordinarias de los Municipios en favor de la Comarca, bien sea para la financiación de competencias o servicios municipales que, en virtud de lo que establece el mismo Estado, se convierten en comarcales, bien sea para cualquier otra finalidad de interés de los Ayuntamientos miembros de la Comarca.

  9. El mismo Estatuto regula los criterios relativos a la determinación de la cuantía, periodicidad y actualización o eventual alteración de estas aportaciones, y los de su reparto entre los diferentes Municipios, que en todo caso deben estar en función de su representación en el Consejo Comarcal.

    Artículo 116

  10. En su calidad de Entidades Locales de carácter territorial, las Comarcas tienen potestad para el establecimiento de contribuciones especiales tasas o precios públicos, en el marco de los preceptos de esta Ley y de la otra legislación que sea aplicable.

  11. Asimismo, gozan de los rendimientos que puedan obtener de su patrimonio y de los aprovechamientos especiales del dominio público de su titularidad, en el marco de lo que establecer esta Ley y la legislación de régimen local que sea aplicable.

    Page 370

    Artículo 117

  12. Las Comarcas pueden recibir cualquier tipo de donaciones o subvenciones de entidades públicas o privadas, bien sea a título incondicional, o para el ejercicio de funciones públicas relacionadas con su ámbito de intereses.

  13. Para la validez de la recepción de donaciones o subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, es preceptivo solicitar un informe previo del Departamento de la Generalidad a que corresponda por razón de la materia.

    Artículo 118

  14. La Comarca tiene capacidad para endeudarse, a fin de afrontar los gastos de sus servicios y para financiar sus inversiones.

  15. Para sus operaciones de endeudamiento, es de aplicación el régimen previsto en esta y otras Leyes, en relación con las otras Entidades Locales.

Capítulo V El Estatuto Comarcal

Arítculo 119

  1. El Estatuto es la norma fundacional de la Comarca, y regula sus aspectos básicos en el marco de lo que establece esta Ley.

  2. El Estatuto Comarcal tiene, como mínimo, los siguientes contenidos:

    1. Indicación de la denominación y otros elementos identificadores, de los límites, de los Municipios y de la capitalidad de la Comarca.

    2. Estructuración y normas de funcionamiento de los órganos de gobierno comarcal, en el marco de lo que establece esta Ley.

    3. Concreción de competencias y servicios, y, en su caso, de fuentes de recursos de la Comarca. Determinación de las aportaciones económicas de los Municipios a la hacienda local.

    4. Normas para regular las relaciones entre la Comarca y los Municipios que la integran, y entre la Comarca y los otros Entes Locales que territorialmente la afecten.

    Artículo 120

  3. La aprobación, modificación o derogación del Estatuto Comarcal debe hacerse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. El proyecto correspondiente es elaborado y aprobado por el Con-Page 371sejo Comarcal en Pleno, con acuerdo favorable de, como mínimo, las dos terceras partes de los votos que la integran.

    2. El proyecto es sometido a consulta de los Plenarios municipales de la Comarca, durante un plazo mínimo de tres meses. El proyecto decae si es informado negativamente por una cuarta parte de los Ayuntamientos de la Comarca, o por uno o diversos Ayuntamientos que representen como mínimo la cuarta parte de la población comarcal.

    3. El Consejo Comarcal en Pleno estudia las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos; si como resultado de éstas se acuerda introducir alguna modificación en el proyecto es necesario que gestione de nuevo el asentimiento municipal.

    4. Si el proyecto prevé o afecta a la atribución a la Comarca de competencias o recursos de la correspondiente Región, el Consejo Regional debe dar formalmente su conformidad simultáneamente al trámite de información municipal.

    5. Si concurren en el Proyecto las condiciones de legitimación señaladas en los apartados anteriores, se somete, por un período mínimo de un mes, a información, en su caso, de las otras Entidades Locales afectadas.

    6. Seguidamente, el Consejo Comarcal remite el Proyecto acompañado de las alegaciones que se le hayan formulado y otra documentación que estime pertinente al consetter de Gobernación, que en el plazo de diez días lo somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y procede a su estudio.

    7. En el plazo máximo de tres meses desde su recepción en el Departamento de Gobernación, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad ha de presentar al Parlamento el correspondiente Proyecto de Ley.

  4. La propuesta de reforma del Estatuto Comarcal también puede ser tramitada ante el Parlamento por el mismo Consejo Comarcal, en ejercicio de su potestad de iniciativa legislativa; en este caso, el Parlamento, antes de pronunciarse sobre la admisión de la proposición, requiere del Gobierno de la Generalidad los informes a que se refieren los apartados /) y g) anteriores.

Título V La Región
Capítulo I Definición

Artículo 121

  1. La Región es la división en que se estructura la Administración territorial del Gobierno de la Generalidad.

  2. La Región es también una entidad local de segundo grado, que se define por la agrupación de los Municipios y de las Comarcas que la integran.

    Page 372

  3. Como Entidad Local, la Región goza de autonomía, personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y para gestionar los servicios públicos de su titularidad. Son fines de la Región garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales e intercomarcales, en el marco de la política económica y social, y garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio regional de los servicios de la competencia local.

    Artículo 122

    Los elementos de la Región, como Entidad Local, son el territorio, la población y la organización,

    1. El territorio es el comprendido en los respectivos límites regionales, que son determinados de acuerdo con los criterios establecidos en el Título I de esta Ley.

    2. La población de la Región está constituida por la de los respectivos Municipios, con las características y situaciones jurídicas que correspondan, atendiendo a lo que dispone el Título II de esta Ley.

    3. La organización regional se institucionaliza en el Consejo Regional, que se estructura en el Consejo en Pleno, el presidente y vice-presidentes, la Comisión de Gobierno, y los otros órganos que se establezcan de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

    Artículo 123

  4. Las Regiones se identifican por su denominación, y otros signos que proceden, y que son los que establecen esta y otras Leyes de Cataluña.

  5. Los órganos de gobierno regional tienen su sede en el Municipio capital, sin perjuicio del establecimiento de servicios en otros lugares dentro de los límites de la Región. La capitalidad regional es la establecida en esta Ley para la alteración de los límites regionales.

  6. Los datos referentes a la capitalidad, denominación y otros signos identificadores de la Región están reflejados en el Mapa Comarcal de Cataluña.

Capítulo II Organización

Artículo 124

  1. La organización de la Región se estructura en el siguiente esquema básico:

    1. Consejo Regional en Pleno.

      Page 373

    2. Presidente y vice-presidente.

    3. Comisión de Gobierno.

    4. Comisión Especial de Cuentas.

  2. El Reglamento Orgánico Regional puede establecer, en los términos previstos en esta Ley, otros órganos complementarios.

    Artículo 125

  3. Para la asignación y elección de los miembros del Consejo Regional en Pleno, para la elección de su presidente, y también para la destitución y cese de unos y otros, deben aplicarse las normas previstas en la legislación electoral para la elección de las Diputaciones provinciales y de los respectivos presidentes.

  4. Los vice-presidentes son nombrados libremente por el presidente, que da puntualmente cuenta al Consejo en Pleno. Sustituyen al presidente, en función del orden de su nombramiento, y ejercen las funciones que éste les delegue, o les atribuya el Reglamento Orgánico. Deben ser nombrados de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

  5. La Comisión de Gobierno está formada por el presidente y por un número de consejeros que no supere el tercio de su número total, nombrados libremente por el presidente, que da cuenta al Consejo en Pleno. Asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones, y ejerce las funciones que éste u otro órgano regional le deleguen, o la atribuya al Reglamento Orgánico.

  6. La Comisión Especial de Cuentas está formada por el número de consejeros que determine el Reglamento Orgánico o el Consejo en Pleno, y están presentes en ella representantes de todos los grupos políticos que se constituyan en el seno del Consejo. Sus atribuciones y normas de funcionamiento son las previstas en el Título XII de esta Ley.

    Artículo 126

  7. En el ejercicio de su potestad de autoorganización, el Consejo Regional en Pleno, por mayoría absoluta de sus miembros, puede aprobar un Reglamento Orgánico, que puede establecer órganos complementarios a los previstos en esta Ley, y también desarrollar sus normas de funcionamiento.

  8. El Reglamento Orgánico puede disponer el establecimiento de órganos colegiados para informar de las cuestiones a resolver por el Consejo Regional. En cualquier caso, debe garantizarrse la presencia en estos órganos de representantes de todos los grupos políticos presentes en el Consejo, si no es que renuncian a ello.

  9. El Reglamento Orgánico regula la estructura institucional de los grupos políticos en que se organicen los miembros del Consejo Regional.

    Page 374

  10. El Reglamento Orgánico también puede determinar la estructura administrativa del Consejo Regional, y los mecanismos de relación entre los órganos de gobierno regional y los municipios y comarcas de su árnbitOj todo ello en el marco de los preceptos de esta Ley.

  11. Previamente a su aprobación, el Reglamento Orgánico Regional es sometido a información de los Consejos Comarcales respectivos.

    Artículo 127

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad puede aprobar, por Decreto, un régimen de organización regional, complementario al establecimiento en el presente capítulo, y supletorio respecto de los Reglamentos Orgánicos Regionales.

    Artículo 128

  12. Son atribuciones del Consejo Regional en Pleno:

    1. La organización del Consejo Regional, la aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.

    2. La aprobación y modificación de los Presupuestos, la aprobación de gastos dentro de los límites de su competencia, y la aprobación provisional de las cuentas.

    3. La aprobación de los instrumentos de planificación de carácter regional.

    4. El impulso y el control de la gestión de los otros órganos de gobierno.

    5. Los acuerdos en materia de función pública que, en su nivel, corresponde adoptar al Plenarío municipal.

    6. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    7. La alienación de los bienes patrimoniales.

    8. El planteamiento de conflictos de competencias a otras Administraciones públicas.

    9. Contratar obras y servicios cuya cuantía exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto o del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

    10. Aquellas atribuciones que deban corresponderé, por ser exigida una mayoría especial para su ejercicio.

    11. Las otras que expresamente le atribuyan las Leyes.

  13. Las atribuciones señaladas en los apartados c), g), h), i) y 1) anteriores pueden ser delegadas por el Consejo en Pleno, o atribuidas por Reglamento Orgánico, a otros órganos regionales.

    Page 375

    Artículo 129

  14. Son atribuciones del presidente del Consejo Regional:

    1. Dirigir el gobierno y la Admnistración regionales.

    2. Representar a la Región.

    3. Convocar y presidir las sesiones del Consejo en Pleno, la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado regional.

    4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponda al Consejo Regional.

    5. Asegurar la gestión de los servicios que la Generalidad haya encomendado al Consejo Regional.

    6. Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

    7. Jefe superior del personal al servicio del Consejo Regional.

    8. Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

    9. Contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del cincuenta por cien del límite general aplicable a la contratación directa, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

    10. Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos regionales.

    11. Las otras que expresamente le atribuyan las Leyes.

    12. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación de la Generalidad asigne a los Consejos Regionales, y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, y también aquellas atribuciones que la legislación del Estado atribuya a las Diputaciones Provinciales, y que no estén asignadas por Leyes de la Generalidad a las Comarcas o a otros entes locales, y no se atribuyan expresamente a otros órganos.

  15. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, a excepción de las de convocar y presidir las sesiones del Consejo en Pleno y de la Comisión de Gobierno, y las enumeradas en los apartados a), g) y h) del número anterior.

    Artículo 130

    Las delegaciones que acuerde el Consejo Regional en el marco del artículo anterior lo pueden ser en favor de la Comisión de Gobierno o de cualquier otro órgano regional, y también de los consejeros que sean miembros de la Comisión de Gobierno, considerados individualmente. También puede disponer delegaciones especiales y para cometidos específicos en favor de otros consejeros.

    Page 376

Capítulo III Competencias

Artículo 131

  1. Son competencias propias del Consejo Regional las que le atribuyan en calidad de tales las Leyes de la Generalidad, y también las que las Leyes del Estado atribuyan a las Diputaciones Provinciales, y no estén asignadas por la legislación de la Generalidad a los Consejos Comarcales o a otros entes de gobierno local, en relación con los diferentes sectores de la acción pública.

  2. Son en todo caso competencias regionales:

    1. La coordinación entre los servicios locales y la cooperación con éstos, a fin de garantizar a toda la población el acceso a los servicios públicos que esta Ley califica de obligatoria prestación por los Ayuntamientos.

    2. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios y a las Comarcas, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

    3. La prestación de servicios públicos de carácter regional, y que sean propios del ámbito de gobierno local.

    4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Región.

    Artículo 132

  3. En Estado, la Generalidad y las entidades de gobierno local de Cataluña pueden delegar competencias a los Consejos Regionales. En el caso de delegaciones provinientes del Estado, deben referirse a competencias de mera ejecución, y es necesario consultar previamente a la Generalidad, que puede emitir el correspondiente informe antes de disponerse la delegación.

  4. La Generalidad también puede encomendar a los Consejos Regionales la gestión ordinaria de servicios de su titularidad; en este caso, los Consejos Regionales deben actuar con plena sujeción a las instrucciones generales y particulares que, para el ejercicio de estas funciones, les dicte la Generalidad.

  5. Para la asunción y ejercicio de competencias delegadas por parte de los Consejos Regionales, son de aplicación las normas relativas a las delegaciones previstas en esta Ley.

    Page 377

Capítulo IV Recursos

Artículo 133

  1. El Consejo Regional dispone de los recursos económicos y personales que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

  2. Las leyes garantizan la efectividad del principio de suficiencia financiera en favor de las haciendas regionales. En aplicación de este principio, el Consejo Regional ha de tener capacidad económica para:

  1. Ejercer las competencias que le atribuyan és y otras Leyes.

  2. Ejercer las actividades que sean necesarias para la representación de los intereses regionales.

  3. Dar apoyo a sus órganos de gobierno y de administración general.

    Artículo 134

    El Consejo Regional dispone de las siguientes fuentes de ingresos económicos:

  4. Las participaciones que correspondan a las Diputaciones Provinciales en los Presupuestos Generales del Estado.

  5. Las otras transferencias corrientes o de capital que reciba a cargo de los Presupuestos de la Generalidad, o de los Generales del Estado; en este último caso, por estar previstas en favor de las Diputaciones Provinciales. Las transferencias a que pueda tener derecho, provinientes de la Comunidad Económica Europea.

  6. Las que resulten de sus tributos y de su participación en impuestos de acuerdo con lo que disponga la legislación de finanzas locales en relación con las Diputaciones Provinciales.

  7. Las que resulten del establecimiento de contribuciones especiales, tasas o precios públicos, en relación con los servicios que gestiona.

  8. Los rendimientos de su patrimonio, y de los aprovechamientos especiales del dominio público de su titularidad.

  9. Donaciones o subvenciones de entidades públicas o privadas.

  10. El endeudamiento.

  11. Las otras que proceden, de acuerdo con las Leyes.

    Artículo 135

    En el caso de que gestionen créditos destinados a cooperación local, provinientes por este concepto de los Presupuestos Generales del Estado, los Consejos Regionales han de remitir a la Administración del Estado, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado que comprendaPage 378 el desarrollo económico de esos créditos, y también una memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.

Título VI El área Metropolitana
Capítulo I Definición

Artículo 136

  1. El Área Metropolitana es una Entidad Local dotada de autonomía, personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas. Son fines del Área Metropolitana la representación de los intereses de su territorio, de la población que habita en él, y la gestión de los servicios públicos de su ámbito, el objeto de dar expresión institucional a una realidad urbana que sobrepasa los límites municipales.

  2. En su calidad de Ente de gobierno local, son elementos del Área Metropolitana el territorio, la población y la organización.

    1. El territorio del Área es el comprendido en los respectivos límites metropolitanos, que son determinados de acuerdo con los criterios establecidos en el Título I de esta Ley.

    2. La población del Área Metropolitana está constituida por las de los respectivos Municipios, con las características y situaciones jurídicas que correspondan, atendiendo a lo que dispone el Título II de esta Ley.

    3. La organización metropolitana se institucionaliza en el Consejo Metropolitano, que se estructura en el Consejo Plenario, el presidente y otros órganos establecidos en esta Ley y en el Estatuto Metropolitano.

    Artículo 137

  3. Las Áreas Metropolitanas se identifican por su denominación, que está establecida en su norma constituyente.

  4. La capitalidad del Área es la definida en su norma constituyente.

  5. De acuerdo con los mismos trámites previstos en esta Ley para la alteración de los límites metropolitanos, se puede proceder al cambio de denominación de capitalidad del Área.

  6. Los datos referentes a la capitalidad y denominación de las ÁreasPage 379 Metropolitanas están reflejados en los Mapas Municipales y Comarcal de Cataluña.

Capítulo II Organización

Artículo 138

  1. La organización metropolitana se estructurará en el siguiente esquema básico:

    1. Consejo Metropolitano en Pleno.

    2. Presidente y vice-presidente.

    3. Comisión de Gobierno.

    4. Comisión Especial de Cuentas.

  2. El Estatuto Metropolitano y el Reglamento Orgánico Metropolitano pueden establecer, en los términos previstos en esta Ley, otros órganos complementarios.

    Artículo 139

    El Consejo Metropolitano en Pleno está formado por:

    1. Todos los Alcades de los Municipios del Área.

    2. Un número de consejeros proporcional a la población de cada uno de los Municipios.

    Artículo 140

  3. La Ley de creación del Área Metropolitana debe fijar los criterios de proporcionalidad y los factores de corrección que sean necesarios, para la determinación del número de Consejeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior.

  4. Para la determinación del mandato de los consejeros metropolitanos son de aplicación las normas previstas para los consejeros comarcales en el artículo 95 de esta Ley.

    Artículo 141

  5. El Consejo Metropolitano en Pleno se reúne según la periodicidad establecida en el Estatuto Metropolitano, y que ha de ser, como mínimo, trimestral.

  6. El Consejo Metropolitano en Pleno elige a su presidente, aplicandoPage 380 a tal fin las mismas normas previstas en esta Ley para la elección de los presidentes de los Consejos Comarcales. También son de aplicación estas normas para la determinación del mandato del presidente del Consejo Metropolitano, y para la previsión de sus supuestos de cese o destitución.

  7. Para la formación de la Comisión Especial de Cuentas metropolitana, y también para la determinación de sus normas de funcionamiento y atribuciones, son de aplicación las normas previstas en esta Ley para la Comisión Especial de Cuentas comarcal.

    Artículo 142

    El Estatuto Metropolitano regula, en el marco de los preceptos de esta Ley y otra legislación aplicable:

    1. El número de miembros del Consejo Metropolitano en Pleno, y el procedimiento para su constitución, y para la elección de su presidente.

    2. Número de miembros de la Comisión de Gobierno, los criterios para su elección o nombramiento, y las normas de funcionamiento y atribuciones de la Comisión. En cualquier caso, la Comisión de Gobierno está presidida por el presidente del Consejo Metropolitano, y formada por miembros del del mismo Consejo, y puede tener cualesquiera atribuciones, a excepción de aquellas que esta Ley atribuye, en calidad de indelegables, al Consejo Metropolitano o a su presidente.

    3. Las técnicas concretas en que se articula la participación de todos los municipios en la toma de decisiones metropolitanas.

    4. En su ámbito, las otras cuestiones señaladas, en relación con el Estatuto Comarcal, por los apartados \.c), d), e), /), b) e í), y 2 del artículo 98 de esta Ley.

    Artículo 143

  8. En el ejercicio de su potestad de autoorganización, el Consejo Metropolitano en Pleno, por mayoría absoluta de sus miembros, puede aprobar un Reglamento Orgánico Metropolitano.

  9. Para la determinación de los contenidos y para la aprobación de ese Reglamento, son de aplicación los criterios establecidos en el artículo 99 de esta Ley, en relación con el Reglamento Orgánico Comarcal.

  10. Si el Consejo Metropolitano no aprueba el correspondiente Reglamento Orgánico, le es de aplicación supletoria el régimen de organización complementaria que dicte el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en el marco de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.

    Artículo 144

    Por lo que respecta a las atribuciones del Consejo Metropolitano enPage 381 Pleno y de su presidente, y también al régimen de sus delegaciones o asignaciones a otros órganos, y a las competencias para la resolución de conflictos entre órganos de gobierno metropolitano, son de aplicación, en su ámbito, los preceptos que disponen los artículos 101, 102 y 103 de esta Ley.

    Artículo 145

    Los Municipios del Área participan en los procesos de toma de decisiones metropolitanas en atención a los siguientes criterios:

    1. Los Planes generales de actuación metropolitanos son sometidos a información de los Ayuntamientos que integran el Área, por un período mínimo de un mes. Las eventuales alegaciones son adjuntadas al Proyecto, y los alcaldes respectivos pueden defenderlas en la sesión en que se debatan los Planes citados.

    2. Se sigue idéntico procedimiento en los procesos de aprobación de Ordenanzas y de instrumentos de planificación metropolitanos.

    3. Cada uno de los Ayuntamientos del Área puede proponer a su presidente la inclusión en el orden del día del Plenario del Consejo Metropolitano los temas que considere de interés. Esta inclusión obligatoria, excepto si el tema propuesto por el Ayuntamiento coincide con otro punto del orden del día.

    4. Los órganos metropolitanos deben consultar a los Ayuntamientos afectados previamente a la adopción de acuerdos de trascendencia directa en relación con los servicios o competencias municipales.

Capítulo III Competencias

Artículo 146

  1. El Área Metropolitana tiene competencias a nivel de planificación, coordinación y ejecución en las materias siguientes:

    1. Urbanismo y ordenación del territorio metropolitano.

    2. Abastecimiento de agua potable y tratamiento y depuración de las aguas residuales.

    3. Transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos.

    4. Protección del medio ambiente.

    5. Transportes públicos de viajeros en su ámbito.

    6. Actividades de promoción del desarrollo económico metropolitano.

    7. Aquellas otras previstas en el respectivo Estatuto.

    2, La concreción de las competencias metropolitanas en relación con las materias citadas corresponde a la legislación sectorial aplicable y al Estatuto Metropolitano.

    Page 382

  2. En relación con estas materias, el Área Metropolitana puede coordinar el ejercicio de las correspondientes competencias por parte de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas que la integran.

    Articulo 147

  3. Si en el seno del territorio metropolitano no se establece una organización comarcal, el Área Metropolitana asume también las competencias que, en el marco de lo previsto en esta Ley, correspondan a las Comarcas. En su caso, se procede también de esta manera cuando la organización comarcal en el seno del Área es sólo parcial, en relación con los Municipios no integrados en una Comarca.

  4. Si hay Comarcas constituidas en el seno de un Área Metropolitana, no pueden ser titulares de las competencias que esta u otras Leyes califiquen de metropolitanas.

    Artículo 148

  5. El Área Metropolitana es titular de los servicios que:

    1. Tengan esta calificación en el Estatuto Metropolitano.

    2. Le transfieran la Generalidad o las Entidades de gobierno local.

    3. Establezca, en el marco de sus competencias.

    4. Siendo gestionados por los Municipios o Comarcas que la integran, pasan a ser titularidad del Área después del correspondiente expediente de establecimiento de servicios metropolitanos, y siempre en el marco de sus competencias.

  6. El expediente de establecimiento de servicios metropolitanos es tramitado de acuerdo con los mismos requisitos que el artículo 108 de esta Ley establece en relación con el expediente de establecimiento de servicios comarcales; en su caso, deben ser oídos los Consejos Comarcales integrados en el Área, en el mismo trámite de consulta municipal.

    Artículo 149

    El Área Metropolitana puede ejercer las competencias y gestionar los servicios que le deleguen las otras Administraciones o instituciones públicas. El régimen aplicable a las delegaciones de competencias o servicios en favor del Área es el previsto con carácter general en esta Ley para las delegaciones de competencias o servicios.

    Page 383

Capítulo IV Recursos

Artículo 150

  1. El Área Metropolitana dispone de los recursos económicos y personales que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

  2. Las instituciones centrales del Estado y la Generalidad de Cataluña garantizan la efectividad del principio de suficiencia financiera en favor de las haciendas metropolitanas. En aplicación de este principio, el Área ha de tener capacidad económica propia para:

    1. Ejercer las competencias que le atribuyan esta y otras Leyes, o el Estatuto Metropolitano.

    2. Gestionar los servicios que asuma mediante los expedientes de metropolitanización.

    3. Ejercer la iniciativa en las actividades públicas necesarias para la promoción de los intereses de su ámbito, siempre en el marco de sus competencias.

    4. Dar apoyo a sus órganos de gobierno y de administración general.

  3. El Consejo Metropolitano dispone de la plantilla de personal que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias y servicios.

    Artículo 151

    El Área Metropolitana dispone de las siguientes fuentes de ingresos económicos.

    1. Participaciones en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña y, en su caso, en el Fondo Nacional de Cooperación Local.

    2. Las otras transferencias corrientes o de capital que reciba a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, de la Generalidad o de la Región respectiva, en el marco de los criterios establecidos, en relación con la Comarca, en el artículo 114 de esta Ley, y que le sean aplicables. Las transferencias a que pueda acceder, a cargo de la Comunidad Económica Europea.

    3. Las aportaciones municipales que se determinen en el Estatuto Metropolitano, y que en todo caso han de distribuirse entre los diferentes Municipios en función de la respectiva representación en el Consejo Metropolitano.

    4. Las que resulten del establecimiento de contribuciones especiales, tasas o precios públicos, en relación con los servicios que gestiona.

    5. Los rendimientos de su patrimonio, y de los aprovechamientos especiales del dominio público de su titularidad.

    6. Donaciones o subvenciones de entidades públicas o privadas, dePage 384 acuerdo con los criterios que, en relación con las Comarcas, establece el artículo 117 de esta Ley.

    7. El endeudamiento.

    8. Las otras que procedan, de acuerdo con la Ley.

    Articulo 132

  4. En el caso de que no haya constituidas comarcas en el seno del Área, ésta tiene derecho a recibir las transferencias económicas que, con carácter general, reciben las comarcas, y en la proporción que, en su caso, correspondería a las comarcas que se hubiesen constituido en su ámbito. Se procede de la misma forma cuando la organización comarcal se haya estructurado sólo parcialmente en el seno del Área y en relación con los Municipios que no formen parte de ninguna comarca.

  5. Las comarcas que, si procede, se constituyan en el seno del Área reciben las transferencias económicas para la generalidad de las comarcas; minoradas, en su caso, en la proporción en que lo hayan sido sus competencias, a causa de su atribución al Área; la cuantía en que se concrete esta minoración debe ser asignada al Área.

Capítulo V El Estatuto Metropolitano

Artículo 151

El Estatuto es la norma fundacional del Área Metropolitana, y regula sus aspectos básicos, en el marco de lo que establece esta Ley. Tiene en cualquier caso los siguientes contenidos mínimos:

  1. Denominación y otros elementos identificadores del Área.

  2. Estructuración y normas de funcionamiento de los órganos del Consejo Metropolitano.

  3. Concreción de las competencias y de los servicios y obras de prestación o realización metropolitanas, y el procedimiento para su ejecución.

  4. Concreción de sus fuentes de recursos, especialmente los criterios para la determinación y el reparto de las aportaciones municipales al presupuesto metropolitano.

  5. Normas para regular las relaciones entre el Área y los Municipios que la integran, y con las otras Entidades Locales que territorialmente la afecten.

    Artículo 154

    1. El Estatuto Metropolitano es aprobado por Ley de Cataluña, y ga-Page 385rantiza en su tramitación audiencia de la Administración del Estado, de los Municipios y de los Consejos Regionales afectados, en la fase de elaboración del correspondiente Proyecto de Ley.

    2. Para la modificación o derogación del Estatuto Metropolitano deben seguirse los mismos trámites.

      Artículo 155

    3. Pueden ejercer la inciativa para aprobar, modificar o derogar el Estatuto Metropolitano los Municipios de Área o el Consejo Metropolitano en Pleno.

  6. Si la iniciativa es municipal, debe ser suscrita por la mitad más uno de los Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los respectivos plenarios, que representen más de la mitad de la población del Área, o, en su caso, del territorio que se proyecta constituir como tal.

  7. Si la iniciativa es del Consejo Metropolitano, es necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de su Plenario.

    1. En caso de prosperar lo que prevé el apartado anterior, las Entidades Locales que ejercen la iniciativa deben entregar al Gobierno de la Generalidad el Proyecto que avalan. El Gobierno debe presentar al Parlamento, en el plazo máximo de seis meses, el correspondientes Proyecto de Ley, reuniendo los requisitos previstos en el artículo anterior.

Titulo VII Las Entidades Locales Menores
Capítulo I Definición

Artículo Í56

  1. Las Entidades Locales Menores son entes locales dotados de personalidad jurídica y capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, y para representar los intereses de la respectiva colectividad, en los términos establecidos en esta Ley.

  2. Como Entes de gobierno local y de base territorial, los elementos de la Entidad Local Menor son el territorio, la población y la organización.

    1. El territorio de la Entidad Local Menor es el comprendido en losPage 386 límites respectivos, que son determinados de acuerdo con los criterios establecidos en el Título I de esta Ley.

    2. La población de la Entidad Local Menor está constituida por aquellos ciudadanos empadronados en el respectivo Municipio cuyo domicilio esté incluido en el territorio de la Entidad.

    3. La organización de la Entidad Local Menor se estructura en el Consejo Vecinal y en el Regidor, salvo que proceda aplicar el régimen de Consejo Abierto.

  3. La disposición que establece la constitución de la Entidad Local Menor regula, en el marco de lo previsto en esta Ley, sus regímenes organizativo, competencial y de recursos. Para la alteración de esta régimen, es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 43 de esta Ley.

    Artículo 157

  4. Las Entidades Locales Menores son identificadas por su denominación, que es la que han utilizado tradicionalmente, o la que se establezca en el acuerdo de constitución de la Entidad. El Consejo Vecinal puede acordar el cambio de nombre, y también el establecimiento de otros signos identificadores de la Entidad; estos acuerdos, para ser válidos, deben tramitarse en los mismos términos previstos para el cambio de nombre de los Municipios, requieren el acuerdo favorable del Plenario del respectivo Ayuntamiento.

  5. En caso de que en el seno de la Entidad haya diversos núcleos de población, el Consejo Vecinal puede aprobar que uno de los núcleos sea considerado como capital, y radicar en su seno los órganos de gobierno de la Entidad.

  6. Los acuerdos de cambio de denominación, los de establecimiento de otros signos identificadores, o de determinación o cambio de capitalidad deben ser adoptados por la mayoría absoluta de miembros del Consejo Vecinal.

  7. Los datos referentes a la denominación y otros signos identificadores, y, si se da el caso, a la capitalidad de las Entidades Locales Menores, están reflejados en el Mapa Municipal de Cataluña.

Capítulo II Organización

Artículo 158

  1. La organización de la Entidad Local Menor se estructura en el Consejo Vecinal y en el regidor. También se podrán utilizar las denominaciones que sean tradicionales, en las Entidades de estas características ya constituidas a la entrada en vigor de esta Ley.

    Page 387

  2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, la Entidad Local Menor funciona en régimen de Consejo Abierto, con las características previstas para esta forma de gobierno en el Título tercero de esta Ley, cuando se dé alguna de las características siguientes:

    1. Sea ésta la forma tradicional de gobierno de la Entidad.

    2. Sea ésta la forma de organización del Municipio suprimido que da lugar a la creación de la Entidad, en el marco de lo que prevé el artículo 38.2 de esta Ley.

    3. Así se acuerde en su creación o alteración, siempre que su población sea inferior a los cien habitantes, o lo aconsejen su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias similares.

  3. El Consejo Vecinal está formado por un número de vocales igual al tercio de consejeros que corresponden al respectivo Ayuntamiento, sin que en ningún caso haya menos de dos. Los vocales son designados por las respectivas candidaturas que hayan concurrido a las Elecciones Municipales, en la proporción que determine la Junta Electoral en Zona, en función de los votos obtenidos por cada candidatura en el marco territorial de la entidad. Los miembros del Consejo deben ser vecinos de la entidad.

  4. El regidor es elegido por los vecinos en ocasión de las Elecciones locales. Pueden presentarse candidaturas con los mismos requisitos que para las elecciones municipales. Resulta elegido el candidato que obtenga más votos; en caso de empate, lo es el de menor edad.

    Artículo 159

  5. Corresponde al Consejo Vecinal:

    1. El impulso y el control de la actividad del regidor.

    2. Informar los acuerdos que le proponga el regidor, y, en cualquier caso, los relativos a supresión o alteración de los límites de la entidad, y los que se refieren a su denominación o capitalidad y los que hayan de ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

  6. Corresponde al regidor dirigir el gobierno y la administración de la entidad y adoptar los acuerdos que considere precisos, en el marco de sus competencias. Debe rendir cuentas de su gestión al Consejo, como mínimo cada tres meses.

    Artículo 160

  7. El regidor debe ser convocado a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, y puede hacer uso de la palabra cuando éste debata cuestiones que, de manera específica, afecten a la Entidad.

  8. El Ayuntamiento debe ratificar, para ser válidos, los acuerdos dePage 388 la Entidad y aprobar el presupuesto, y, sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa. Asimismo, las relaciones institucionales de la Entidad Local Menor deben tramitarse siempre a través del Ayuntamiento.

  9. El Ayuntamiento puede atribuir a la Entidad la consideración de órgano de participación y de gestión desconcentrada. En este caso, le puede delegar el ejercicio de las comptencías municipales que afecten a su ámbito, en los términos previstos en esta Ley y en el repectivo Reglamento Orgánico Municipal.

Capítulo III Competencias y recursos

Artículo 161

  1. Las competencias de la Entidad Local Menor son las que se concretan en su norma constituyente. En cualquier caso, tienen competencia para la gestión de sus bienes e intereses propios y para la regulación del aprovechamiento de los bienes del común de los vecinos. También pueden ejercer las competencias que le delegue el Ayuntamiento, en el marco de lo que dispone el apartado 3 del artículo anterior.

  2. Los recursos de la Entidad Local Menor son los que provienen del rendimiento de sus bienes y derechos, y de las otras fuentes de ingresos que estén previstas en su norma constituyente.

Titulo VIII Iniciativa legislativa de las entidades supramunicipales

Artículo 162

  1. En su calidad de instituciones públicas, los Entes de gobierno local tienen el acceso y el reconocimiento debidos ante las otras instituciones de Cataluña; de manera especial, gozan de las vías de iniciativa legislativa reguladas en los artículos siguientes.

  2. La utilización de estas vías institucionales por parte de los Entes de gobierno local en ningún paso puede suponer ingerencia o asunción de atribuciones que corresponden a otras instituciones públicas, en especial al Parlamento.

  3. El uso de estas vías institucionales por parte de los Entes de gobierno local debe justificarse siempre en la defensa o promoción de los in-Page 389tereses generales de las respectivas Entidades, de las colectividades que éstas representan, o de los grupos sociales, que las integran.

    Artículo 163

  4. En el marco de lo que establece el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía, las Comarcas, las Regiones y las Áreas Metropolitanas, en su calidad de Entidades Supramunicipales, gozan del derecho a la inciativa legislativa en el Parlamento de Cataluña.

  5. Este derecho lo pueden ejercer en diversos órganos políticos representativos, en los términos que establecen los artículos siguientes.

    Artículo 164

  6. Para ejercer la inciativa legislativa es necesario que así lo acuerde el correspondiente Consejo Comarcal, Regional o Metropolitano, por la mayoría absoluta de votos, y lo comunique formalmente el presidente del Ente Local a la Mesa del Parlamento.

  7. La iniciativa legislativa consiste en la presentación al Parlamento, para su tramitación, de una Proposición de Ley.

  8. Pueden presentar Proposiciones de Ley al Parlamento:

    1. Un Consejo Metropolitano, siempre que el objeto de la Proposición afecte directamente a los intereses generales peculiares del Área.

    2. Un Consejo Comarcal o Regional, siempre que el objeto de la Proposición afecte directamente a los intereses peculiares de la Comarca o de la Región, respectivamente.

    3. Un mínimo de la tercera parte de los Consejos Comarcales existentes en Cataluña, si el objeto de la iniciativa es de interés general.

    Artículo 165

  9. Las Proposiciones de Ley son presentadas por el presidente de la Entidad Supramunicipal que ejerce la inciativa en la Mesa del Parlamento, acompañadas de la correspondiente Exposición de Motivos y de los antecedentes que los promotores consideren convenientes. En el caso de que fueran diversas las entidades que avalasen la misma iniciativa, deben nombrar a uno de los presidentes como representante y portavoz de la iniciativa.

  10. Si la Mesa del Parlamento estima que la Proposición reúne los requisitos establecidos en este Título, debe ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y, al mismo tiempo remitirla al Consejo Ejecutivo de la Generalidad. A continuación, deben seguirse los diferentes trámites previstos en el artículo 105 del Reglamento del Parlamento.

    Page 390

  11. La Mesa puede desestimar la Proposición si no cumple los requisitos de presentación previstos en esta y otras Leyes. En este caso, ha de motivar su acuerdo desestimatorio, y la entidad o entidades locales que la han presentado pueden tramitar de nuevo la Proposición, una vez corregidas las irregularidades denunciadas por la Mesa.

  12. En las sesiones parlamentarias en que se ponga a debate esta Proposición de Ley, el presidente del Parlamento debe convocar al presidente de la Entidad Local que ejerce la iniciativa, a fin de que pueda defenderla; a estos efectos, la autoridad local que defiende la Proposición de Ley tiene derecho a voz, en los mismos términos que un portavoz parlamentario.

    Artículo 166

  13. Las iniciativas legislativas a que se refieren los artículos anteriores no pueden tener por objeto cuestiones ya afectadas por otras iniciativas legislativas en trámite parlamentario.

  14. Asimismo, en el caso de que posteriormente a la presentación de una Proposición de Ley de iniciativa local tuviese entrada en el Parlamento un Proyecto o Proposición de Ley afectando al mismo contenido, antes de entrar a considerar estos últimos Proyecto o Proposición, debe haberse resuelto la Proposición de iniciativa local.

Título IX Las relaciones administrativas
Capítulo I Criterios generales

Artículo 167

  1. Todas las Administraciones públicas, en la medida de las atribuciones respectivas, son cor responsables ante los ciudadanos del ejercicio de las funciones y de la prestación de los servicios públicos.

  2. A los efectos de una mayor eficiencia en la gestión de las competencias públicas, debe garantizarse las más adecuadas coordinación y colaboración entre las diversas Administraciones competentes en un mismo territorio.

  3. La colaboración y coordinación ínter administrativas actúan sobre la base de la autonomía y del respeto a la integridad competencial de las diferentes Administraciones públicas afectadas.

  4. En sus relaciones ordinarias, las Administraciones Públicas de Cataluña deben cuidar de:

Page 391

  1. Respetarse mutuamente los ámbitos de competencias legítimas, evitando invasiones competenciales en ámbitos ajenos, sin perjuicio de las actividades complementarias que puede desarrollar cada Entidad, en el marco de lo que establece esta Ley.

  2. Asumir y respetar las consecuencias que para cada Administración puede tener el ejercicio de competencias públicas por parte de otras instituciones.

  3. Valorar los diferentes niveles de intereses públicos que pueden estar presentes en toda actuación administrativa, y tener especialmente en cuenta la integridad de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas diferentes de la que actúa.

  4. Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

  5. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudiesen precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Capítulo II Las relaciones entre los Entes de gobierno local
Sección primera: La cooperación intermunicipal Las Mancomunidades de Municipios

Artículo 168

Los Municipios articulan sus relaciones mutuas en razón de las técnicas de cooperación y colaboración en proyectos comunes de su interés. A tal fin, pueden hacer uso de las formas previstas en ésta y otra Leyes, y, de manera especial, de los consorcios o convenios administrativos, y de otras técnicas de articulación de la participación conjunta de diferentes Municipios en unidades comunes de actuación o de gestión.

Artículo 169

  1. Los Municipios tienen el derecho de asociarse con otros en Mancomunidades, para la ejecución en común de obras o la gestión de servicios de su competencia. Las Mancomunidades son Entidades Locales, con personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines.

  2. Los fines de la Mancomunidad deben ser concretos y específicos, limitados a la gestión de obras o servicios determinados de la competencia municipal.

    Page 392

    Artículo 170

    La norma fundacional de la Mancomunidad son los respectivos Estatutos, que regulan, como mínimo, las cuestiones siguientes:

    1. El ámbito territorial de la Mancomunidad, que se define por la relación de los Municipios que son miembros de ella; no es necesario que entre estos Municipios haya continuidad territorial.

    2. Las finalidades y objetivos de la Mancomunidad, y la relación concreto de obras o servicios que son de su competencia.

    3. Los recursos, tanto económicos como de personal, a que puede tener derecho la Moncomunidad.

    4. Los órganos de gobierno de la Mancomunidad, que deben ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

    5. Los otros datos que estimen necesarios los promotores. Hay que prever, en su caso, su posible sujeción a plazo, y los supuestos y procedimiento a seguir para su modificación o disolución.

    Artículo 171

  3. Para la elaboración de los Estatutos de la Mancomunidad hay que observar el procedimiento siguiente:

    1. Los alcaldes de los Ayuntamientos inicialmente interesados en la creación de la Mancomunidad, o los concejales en que éstos deleguen, se constituyen en Comisión Gestora. Esta Comisión prepara el anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad.

    2. La Comisión Gestora convoca en Asamblea a todos los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos que está previsto mancomunar; es necesario adjuntar a la convocatoria el anteproyecto de Estatutos.

    3. La Asamblea a que se refiere el apartado anterior elabora y aprueba el Proyecto de Estatutos.

    4. La Comisión Gestora remite el Proyecto de Estatutos, con los informes a que se refiere el apartado anterior, a los diversos Ayuntamientos que está previsto mancomunar, que disponen de un plazo máximo de dos meses para aprobar, cada uno de ellos, los Estatutos de la Mancomunidad en los respectivos Plenarios.

    5. La Comisión Gestora remite el Proyecto de Estatutos a los Consejos Comarcales, Metropolitanos y Regionales afectados, y al Departamento de Gobernación de la Generalidad, que disponen de dos meses para emitir los informes que consideren oportunos.

    6. Si como consecuencia de los informes previstos en el apartado d) anterior, o por cualquier otra circunstancia, la Comisión Gestora estima conveniente reformar el Proyecto de Estatutos, es necesario que convoque con esta finalidad a la Asamblea de concejales de los Municipios afectados; si esta Asamblea modifica el Proyecto, hay que repetir los trámites reguladosPage 393 en los apartados anteriores, si bien en este caso los plazos se entienden reducidos a la mitad.

    7. La Mancomunidad está formalmente constituida cuando todos los Ayuntamientos que la integran han aprobado los Estatutos en los respectivos Plenarios. Si un número minoritario de los Ayuntamientos inicialmente previstos no aprueba finalmente los Estatutos, no integrándose por tanto en la Mancomunidad, ésta se constituye igualmente, entendiéndose automáticamente modificado el proyecto de estatutos por lo que se refiere a la relación de los Municipios que la forman.

  4. Para la modificación o supresión de Mancomunidades debe seguirse un procedimiento similar. Es suficiente dar información a las diversas instituciones previstas en el apartado d) anterior si la modificación consiste exclusivamente en la incorporación o en el abandono de un número de Municipios inferior a la mitad de su número total.

Sección segunda: La cooperación intercomarcal Las Mancomunidades de Comarcas

Artículo 172

  1. Las Comarcas articulan sus relaciones mutuas aplicando criteerios similares a los regulados en la sección anterior, en relación con los Municipios.

  2. Para la constitución de Mancomunidades de Comarcas hay que aplicar los mismos criterios previstos en la sección anterior, y el mismo procedimiento, con las siguientes excepciones:

    1. La Comisión Gestora que impulsa la creación de la Mancomunidad está formada por los presidentes de los Consejos Comarcales afectados, o por los consejeros en que deleguen. Asimismo, la Asamblea que aprueba el Proyecto de Estatutos está formada por los Consejeros comarcales de las Comarcas interesadas.

    2. En los trámites de informe por parte de otras instituciones, el Proyecto de Estatutos debe ser sometido a consulta de los Plenarios municipales de las Comarcas afectadas.

    Artículo 173

  3. La Mancomunidad de Comarcas goza de la condición de Ente Local de carácter funcional. Tiene, como tal, plena personalidad jurídica para el ejercicio de las funciones que asuma según lo previsto en sus Estatutos.

  4. La Mancomunidad de Comarcas sólo puede asumir las funciones expresamente previstas en sus Estatutos. Estas funciones deben ser concretas y específicas, y propias de las competencias comarcales, y su ejercicio mancomunado no puede suponer detrimento de las competencias o de las funciones que tienen asumidas otras Entidades Locales.

    Page 394

Sección tercera: Las funciones de cooperación de los Consejos Regionales

Artículo 174

  1. Es competencia básica de los Consejos Regionales la cooperación con los Municipios y las Comarcas que las integran, con la finalidad de garantizar a todos lugares de su territorio la prestación de los servicios locales esenciales, y de dar apoyo a las capacidades de gestión de los Municipios y de las Comarcas.

  2. La cooperación de dos Consejos Regionales con los Municipios y Jas Comarcas que los integran pueden adoptar las formas que sean legalmente procedentes, entre ellas las siguientes:

    1. La participación conjunta en consorcios o la suscripción de convenios.

    2. La creación de servicios integrados en la Administración regional cuya función sea la de dar asistencia jurídica o técnica a los Municipios o Comarcas.

    3. La posible delegación o transferencia de competencias o recursos.

    4. La confección de un Plan Regional de cooperación con las obras y servicios de la competencia local, municipal o comarcal.

    Artículo 175

  3. El Plan Regional de cooperación con las obras y servicios de la competencia local debe ser aprobado anualmente por el respectivo Consejo Regional en Pleno, según las directrices que contiene el Plan Coordinador de las Inversiones de Interés Local, previsto en esta Ley, y mediante el procedimiento siguiente:

    1. El Consejo Regional en Pleno aprueba el Proyecto de Plan con anterioridad al 30 de junio, y lo somete a información de los Consejos Comarcales y, en su caso, Metropolitanos, y de los Plenarios Municipales de la Región, por un plazo mínimo de dos meses.

    2. Durante el mismo período, el Proyecto es sometido a informe del Departamento de Gobernación, y puesto en conocimiento de los Grupos Parlamentarios.

    3. El Consejo Regional en Pleno estudia las alegaciones presentadas, y aprueba, con carácter provisional, el Plan con anterioridad al día 1 de noviembre. La aprobación definitiva debe ser acordada por el Consejo Regional en Pleno tan pronto como tenga constancia fehaciente del importe de las aportaciones de los Presupuestos Generales del Estado y de la Generalidad al Plan.

  4. El Consejo Regional aprueba el Plan bajo su responsabilidad, en el marco de lo que establece el Plan Coordinador de las Inversiones de Interés Local, a los efectos de garantizar una coordinación de los diferentes Planes Regionales de Cataluña, y también de vincular las subvenciones de la Generalidad a los criterios y condiciones que estime necesario el Parlamento.

    Page 395

    Artículo 176

  5. El Plan Regional de cooperación en las obras y servicios locales debe contener la relación de obras y servicios a financiar, en parte o totalmente, por el citado Plan. Estas obras y servicios habrán de ser seleccionados por el Consejo Regional, según los criterios objetivos determinados por el Plan Coordinador de las Inversiones de Interés Local.

  6. El Plan se financia según las aportaciones regionales, municipales y comarcales, y las subvenciones, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y de los de la Generalidad.

  7. El Plan debe contener una Memoria justicafiva de sus objetivos y de los criterios de distribución de sus fondos, teniendo en cuenta el marco de referencia que es el Plan Coordinador de las Inversiones de Interés Local.

Sección cuarta: Relación de conflictos entre Entidades Locales

Artículo 177

  1. Los conflictos que pueden tener lugar entre dos o más Entidades Locales, en relación con sus límites territoriales, o por cualquier otro motivo, a ser posible deben resolverse en primer lugar de común acuerdo entre las Entidades afectadas. En caso de que no prospere el acuerdo, las entidades afectadas deben someter el litigio a decisión arbitral del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  2. A tal fin, cualquiera de las entidades afectadas puede solicitar la decisión arbitral del Gobierno de la Generalidad, que dispone de dos meses para dictarla; transcurrido este plazo sin que el Gobierno de la Generalidad haya dictado ninguna resolución, queda abierta la vía de la jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Capítulo III Las relaciones de la Administración de la Generalidad con los Entes Locales de Cataluña
Sección primera: Régimen ordinario de las relaciones interadministrativas

Artículo 178

  1. Los Entes de gobierno local de Cataluña están obligados a facilitar a las instituciones de la Generalidad la más completa información sobre sus actividades.

    Page 396

  2. De manera ordinaria, todos los Entes Locales de Cataluña deben enviar, en el plazo de treinta días los siguientes a su celebración, copia del Acta de las sesiones de sus Consejos Plenarios a la Dirección General de Administración Local de la Generalidad.

  3. Asimismo, y a petición expresa de la citada Dirección General, las Entidades Locales también están obligadas a remitirle copia de los acuerdos de los otros órganos de gobierno local, y también informes relativos al cumplimiento por parte de los Entes Locales de la legislación de la Generalidad. Con esta finalidad las autoridades locales también están obligadas a facilitar el acceso a expedientes a su cargo a agentes de la Dirección General de la Administración Local de la Generalidad.

  4. Los presidentes de las Entidades Locales y, de manera especial, sus secretarios son responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 de este artículo.

  5. Si la entidad local considera que facilitar la información a que se refiere el apartado 3 anterior le es excesivamente costoso, puede requerir al Departamento de Gobernación, o a cualquier otro organismo que le solicite esta información, la satisfacción de las tasas que correspondan.

    Artículo 179

  6. La Administración de la Generalidad de Cataluña está obligada a facilitar a las Entidades Locales información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios, y también las resoluciones administrativas que les afecten directamente.

  7. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, las unidades, servicios, departamentos y organismos dependientes del Gobierno de la Generalidad:

    1. Deben procurar divulgar a las entidades de gobierno local, bien sea directamente, bien a través de sus instituciones asociativas, los respectivos planes de actuación, programas o normas de gestión que no hayan sido publicados en el Diario Oficial, y que no tengan el Calificativo de confidenciales.

    2. Deben facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificación, programación o gestión de obras o servicios que afecten directamente a las entidades interesadas. Este acceso incluye la consulta directa de los correspondientes expedientes.

    3. Deben facilitar, a petición del Ente Local respectivo e interesado, los informes o expedientes acreditativos del cumplimiento por parte del servicio u organismo de la Generalidad de que se trate de la normativa local que le sea aplicable.

  8. Los Entes Locales interesados en obtener la información a que se refieren los apartados anteriores pueden solicitarla directamente al jefe delPage 397 servicio u organismo afectado, o al Director General de Administación Local, que está obligado a facilitar a los Entes Locales de Cataluña información sobre la gestión del Gobierno de la Generalidad y de sus diferentes servicios y organismos. En cualquier caso, el Director General de Administración Local es responsable del cumplimiento por parte de la Administración de la Generalidad de las obligaciones informativas reguladas en el presente artículo. Los organismos de la Generalidad pueden someter a tasa el hecho de facilitar a los Entes Locales la información a que se refiere el apartado c) anterior.

    Artículo 180

  9. En los procesos de elaboración de Planes generales o sectoriales, para el establecimiento o prestación de obras o servicios que tengan incidencia en los campos de intereses que gestionen los diferentes niveles de Administración Local, la Administración dependiente del Gobierno de la Generalidad responsable de la formulación o aprobación del Plan debe dar participación a los representantes de las instituciones de gobierno local adecuados, a fin de procurar armonizar los diferentes campos de intereses públicos que concurren.

  10. También deben proceder en los mismos términos previstos en el apartado anterior las Entidades Locales cuando elaboren planes que pueden afectar a intereses gestionados por el Gobierno de la Generalidad.

  11. En uno y otro caso, también deben facilitar la información precisa para el seguimiento de la gestión y ejecución de los planes de que se trate.

    Artículo 181

    La participación de los Entes Locales a que se refiere el apartado primero del artículo anterior debe estarles especialmente garantizada por el Gobierno de la Generalidad en el proceso de elaboración de los Programas d Desarrollo Regional. Asimismo, los Entes Locales son órganos responsables de la ejecución de las previsiones de estos programas cuando se financien total o parcialmente a cargo de sus presupuestos, o les sea delegada.

    Artículo 182

    Cuando una Entidad Local incumpla las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de manera que este incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad, y su cobertura económica esté legal o presupuestariamente garantizada, el Gobierno de la Generalidad puede recordar a la Entidad Local el citado incumplimiento, y concederle un plazo mínimo de dos meses para corregirlo. Si transcurrido este plazo la Entidad Local persiste en su incumplimiento, el Gobierno de la Generalidad puede adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, a costa y en sustitución de la Entidad Local.

    Page 398

    Artículo 183

  12. Si la Administración de la Generalidad de Cataluña incumple de forma manifiesta y probada la prestación de servicios o el establecimiento de obras de su competencia en determinados lugares de Cataluña, en detrimento del principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos, las Entidades Locales afectadas pueden requerir a los servicios competentes de la Administración de la Generalidad el establecimiento de las obras o la prestación de los servicios incumplidos; si este incumplimiento no fuese efectivamente corregido en el plazo de seis meses, las Entidades Locales afectadas, en ejercicio de su capacidad de gestión de los intereses de las respectivas colectividades, pueden por sí mismas establecer las obras o gestionar los servicios de que se trate.

  13. Si se da la iniciativa local prevista en el párrafo anterior, la Administración de la Generalidad debe compensar las aportaciones económicas de las Entidades Locales afectadas.

  14. A los efectos de lo que prevé este artículo, el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Gobierno de la Generalidad se presume siempre que incumpla las previsiones de Planes elaborados por él mismo o por el Parlamento.

    Artículo 184

    Si el Gobierno de la Generalidad estima que una Entidad Local de Cataluña lleva a cabo una gestión gravemente dañosa para los intereses generales, incumpliendo sus obligaciones constitucionales, puede instar al Consejo de Ministros a fin de que, en el marco de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, inicie el correspondiente expediente de disolución de los órganos de gobierno del Ente Local afectado.

    Artículo 185

    Si, en alguna materia que según esta Ley ha de integrar el campo de las competencias locales, el Parlamento de Cataluña considera que es necesario garantizar una unidad de capacidades decisorias a nivel general, en relación con la materia de que se trate, estas capacidades pueden ser atribuidas al Gobierno de la Generalidad mediante la Ley correspondiente, y siempre que:

    1. El Gobierno de la Generalidad ya fuese titular de la mayor parte de las competencias ejecutivas relacionadas con esta materia.

    2. Se dispusiese la creación, en el seno del gobierno de la Generalidad, de los organismos de dirección y seguimiento pertinentes en los cuales estén suficientemente representados los entes locales afectados.

    3. Si los Entes de gobierno local, en relación con estas materias, hanPage 399 de ser titulares de funciones de tramitación, informe o propuesta, deben poder ejercerlas en el marco de su autonomía organizativa.

      Artículo 186

      La Administración de la Generalidad y los Entes de gobierno local de Cataluña pueden delegarse mutuamente el ejercicio de competencias de la respectiva titularidad. La delegación de competencias se ejerce en el marco de los principios siguientes:

    4. La delegación requiere previa aceptación de la Entidad en favor de la cual se realiza, a no ser que se disponga por Ley, la cual ha de prever neceseariamente.' la transferencia de los medios económicos necesarios para ejercerla.

    5. El acuerdo o disposición que hace efectiva la delegación puede prever los mecanismos adecuados para el control del ejercicio de la actividad delegada; si no se dispone lo contrario, en todas las delegaciones se aplican los siguientes mecanismos de seguimiento y control:

      a') La entidad que ejerce competencias delegadas debe informar a quien se las ha delegado de su actividad y, en especial, de las posibles incidencias surgidas en el curso de su ejercicio.

      b') La entidad delegante puede emitir directrices generales, fijar objetivos o determinar criterios de actuación que resulten condícionadores del ejercicio de las competencias delegadas.

      c') La entidad delegante puede inspeccionar mediante agentes propios el ejercicio de las competencias delegadas.

      d') Contra los acuerdos o resoluciones adoptados por delegación, previamente a la vía jurisdiccional, puede interponerse recurso administrativo de alzada ante la entidad delegante.

    6. Los controles que pueden establecerse para el seguimiento de la delegación en ningún caso pueden implicar condicionamientos directos para la organización de los servicios de la Entidad que gestiona la competencia delegada.

      Artículo 187

      El Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede gestionar sus competencias utilizando a tal fin los servicios de los Consejos Regionales o de los Comarcales. En estos casos, la Generalidad actúa mediante las técnicas de la delegación de competencias, en los términos regulados en el artículo anterior.

Sección segunda: Funciones de coordinación y planificación de la Generalidad sobre los entes locales

Articulo 188

  1. En el marco de los supuestos previstos en el artículo 9.2 de estaPage 400 Ley, las Leyes Sectoriales de Cataluña pueden prever y regular funciones de coordinación y planificación de la Generalidad sobre los Entes Locales de Cataluña. Estas funciones se articulan en los correspondientes Planes Sectoriales de Coordinación, que sólo proceden si resultan insuficientes o inadecuadas las otras técnicas de coordinación previstas en esta Ley.

  2. Los Planes Sectoriales de Coordinación deben ser aprobados por Decreto del Gobierno de la Generalidad, y atendiendo a los requisitos siguientes:

    1. Estar previstos en el Plan de Cooperación y Coordinación de las Inversiones de Interés Local o, si se da el caso, integrarse en ellos, en calidad de Anexo, y asumiendo sus criterios generales.

    2. La Coordinación en principio sólo puede afectar a los Planes Regionales; sólo de una manera excepcional, y previa motivación razonada, la Ley Sectorial respectiva puede prever expresamente que el Plan pueda afectar también a las Comarcas y a los otras Entidades Supramunicipales.

    3. La confección del Plan Sectorial de Coordinación debe ser formalmente autorizada por la Ley reguladora del correspondiente sector material de la acción pública. Esta Ley ha de definir de manera detallada las condiciones y límites de la coordinación, así como las modalidades de control que, además de las previstas en esta Ley, se reserva el Parlamento.

    4. Previamente a la aprobación del Plan, el Gobierno de la Generalidad confecciona el proyecto correspondiente y lo somete a consulta de los Consejos Plenarios de las Entidades Locales directamente afectadas por el Plan, y de la Comisión de Coordinación de la Administración pública de Cataluña, prevista en esta Ley.

  3. Los Planes Sectoriales de Coordinación determinan y concretan los intereses generales que hay que respetar y garantizar en el ejercicio de las competencias locales de que se trate, y fijan los objetivos y las prioridades a que deben tender las Entidades Locales afectadas. Éstas deben ejercer sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios de su competencia en el marco de las previsiones de los Planes. En ningún caso los Planes Sectoriales de Coordinación pueden incidir en la autonomía organizativa de las Entidades Locales.

Sección tercera: Funciones de cooperación de la Generalidad con las Entidades Locales de Cataluña

Artículo 189

  1. La Generalidad de Cataluña ejerce sus funciones de cooperación con la Administración local, especialmente con los Municipios y las Comarcas, a través básicamente del Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Local.

  2. El Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Inte-Page 401res Local es elaborado a partir del análisis de los déficits infraestructurales de servicios de Cataluña, y teniendo en cuenta los recursos naturales y las actividades económicas esenciales en cada zona, así como la implantación de la población y sus necesidades.

  3. El Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Local determina los objetivos a cubrir, que en cualquier caso han de estar informados por el principio de igualdad de los ciudadanos, equilibrio territorial y compensación de los costes y riesgos del desarrollo.

  4. El Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Local alcanza la planificación de las infraestructuras de servicios de Cataluña, tanto públicas como privadas.

  5. El Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Local establece las bases, prioridades, criterios de selección y de distribución de las diversas inversiones para obras y servicios locales, y que se financian mayoritariamente a cargo de los Presupuestos de la Generalidad o de los Presupuestos de los Consejos Regionales. El Plan tiene un contenido normativo, y sus previsiones son ejecutadas por la institución o el organismo competente por razón de la materia o por previsión presupuestaria. El Plan tiene una duración cuatrienal, si bien puede ser actualizado anualmente.

  6. El Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Locales aprobado por Ley de Cataluña. Previamente a su presentación al Parlamento, el proyecto debe ser informado por la Comisión de Coordinación de las Administraciones públicas de Cataluña, prevista en esta Ley.

  7. Corresponde al Departamento de Gobernación hacer un seguimiento de la ejecución del Plan de Cooperación y Coordinación con las Inversiones de Interés Local, requiriendo su cumplimiento o denunciando en su caso, bien ante el Parlamento, bien por la vía jurisdiccional, las eventuales infracciones.

    Artículo 190

    La Generalidad de Cataluña también coopera con los Entes de gobierno local, contribuyendo a perfeccionar la calificación profesional del personal a su servicio. Con esta finalidad, la Escuela de Administración Pública de Cataluña debe velar a fin de que:

    1. Haya en Cataluña un número de personas que hayan ganado la habilitación de carácter nacional para asumir las plazas de la Administración local que les están reservadas, como mínimo, igual al numero de plazas existentes en el total de entidades locales de Cataluña.

    2. En los procesos de selección y formación de personal con habilitación de carácter nacional, la Escuela debe garantizar su más adecuada preparación para afrontar las necesidades de gestión de los servicios tutilaridad de las administraciones donde han de prestar sus funciones; hay que tener especialmente en cuenta las necesidades específicas de gestión de los pequeñosPage 402 municipios, dada la gran trascendencia que tiene en relación con éstas el funcionario habilitado de carácter nacional.

    3. Se realicen sesiones permanentes de formación en carrera de los trabajadores de la Administración local, profundizando en el estudio de la gestión de los servicios públicos, así como en el impacto que tienen las nuevas tecnologías en la Administración local.

    4. Se divulguen a la Administración local de Cataluña las técnicas, experiencias y conocimientos de otros países que puedan resultar útiles para la mejora de las gestiones de los servicios locales. En este mismo sentido, la Escuela debe fomentar el intercambio y las bolsas de estudio de funcionarios locales de Cataluña a otros países y los estudios y programas de investigación.

    5. El desarrollo de todas aquellas labores tendentes a mejorar la calificación profesional de los trabajadores de la Administración local de Cataluña.

      Artículo 191

      La Generalidad de Cataluña también debe facilitar su cooperación con los Entes de gobierno local, con las siguientes actuaciones:

    6. Darles el apoyo jurídico o coactivo necesario para la efectividad del cumplimiento de los actos y acuerdos locales, siempre a petición expresa de la respectiva Entidad Local.

    7. Gestionar ante la Administración registral de Cataluña la adopción de las prácticas regístrales que sean más idóneas para la agilidad en el funcionamiento de la Administración local, así como para la integridad de sus bienes y derechos.

    8. Gestionar ante las instituciones financieras la aplicación de tratamiento preferente en favor de los Entes de gobierno local. En este sentido, la Generalidad debe procurar declarar computables por los coeficientes de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros los créditos que para inversiones en obras o servicios de su competencia soliciten las Entidades Locales.

    9. Dar apoyo a los Entes de gobierno local en sus relaciones con las grandes empresas prestadoras de servicios públicos, a los efectos de una mayor defensa de los intereses locales.

    10. Otras finalidades análogas a las anteriores.

      Artículo 192

      En el marco de los principios de lealtad institucional que proclama esta Ley, la Generalidad de Cataluña debe dar prioridad y, en consecuencia, tramitar con la mayor celeridad los proyectos que elabore la Administración Local de Cataluña y que le sean presentados para su vehiculamiento en las instituciones estatales o, en su caso, europeas.

      Page 403

      Artículo 193

  8. En general, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, la Administración de la Generalidad y la Administración local de Cataluña pueden establecer, con carácter voluntario, y mediante los oportunos consorcios o convenios administrativos, acuerdos o proyectos de cooperación económica, técnica y administrativa, tanto en relación con la gestión de los servicios de la competencia respectiva, como en relación con la promoción de intereses generales.

  9. En cualquier caso, toda entidad pública está obligada a informar a las otras Administraciones públicas potencialmente interesadas de cualquier acuerdo o proyecto de cooperación que haya establecido en el marco de lo que dispone esta sección.

Capítulo IV Instituciones para las relaciones interadministrativas
Sección primera: Instituciones para la representación de los Entes de gobierno local

Artículo 194

  1. Las Entidades de gobierno local de Cataluña pueden constituir asociaciones o federaciones para la protección y la promoción de sus intereses comunes.

  2. Estas instituciones se rigen por los respectivos Estatutos, aprobados por los representantes de las mismas Entidades asociadas.

  3. Sus órganos de gobierno deben ser representativos de las Entidades asociadas, las cuales han de tener derecho a participar en las labores que desarrolle la Entidad.

  4. Las Entidades de estas características que se constituyen en Cataluña deben inscribirse en la Dirección General de Entidades Jurídicas y de Derecho, y en el Registro especial que, con esta sola finalidad, crea el Departamento de Gobernación.

  5. En defecto de la normativa específica, se aplica a estas entidades la legislación vigente en materia de asociaciones.

    Artículo 195

  6. Las entidades asociativas de los Entes de gobierno local de Cataluña que se constituyan válidamente tienen la consideración de representantes dePage 404 los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupan, por parte de las instituciones de la Generalidad.

  7. El grado de representación de cada una de las entidades asociativas de Entes Locales que existe en Cataluña está en proporción a la población que suman las entidades asociadas, teniendo en cuenta también el número de Entidades Locales que constituyen la asociación.

Sección segunda: Instituciones de colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas de Cataluña

Artículo 196

  1. La Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña es el órgano permanente de colaboración y coordinación entre el Gobierno de la Generalidad y las instituciones de gobierno local de Cataluña.

  2. La Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña está formada por:

    1. El presidente de la Generalidad, como presidente. Puede delegar en el vice-presidente primero.

    2. El conseller que designe a tal fin el presidente de la Generalidad, como vice-presidente primero.

    3. Quince vocales nombrados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, con rango de director general o superior. Entre estos vocales tienen que estar el director general de Administración local, el director de la Escuela de Administración Pública y un mínimo de un representante por cada uno de los Departamentos en que se estructura el Consejo Ejecutivo.

    4. Dieciséis vocales en representación de las entidades locales, designados por sus instituciones asociativas, en la proporción que se derive de lo que establece el artículo anterior, y aplicando los siguientes criterios: como mínimo, ocho de los representantes locales deben ser alcaldes y, también como mínimo, cuatro deben ser presidentes de Entidades Supramunicipales. Los representantes de las Entidades Locales eligen de entre ellos mismos al presidente de la representación local en el seno de la Comisión, que tiene el rango de segundo vice-presidente de la Comisión.

    5. La Comisión está abierta a un máximo de cuatro representantes de la Administración del Estado, que tienen derecho a voz en sus sesiones.

      Artículo 197

      Las normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña son reguladas por su Reglamento Interno, que es aprobado o, en su caso, modificado por el Gobierno de la Generalidad a propuesta de la misma Comisión. Son normas de organiza-Page 405ción y funcionamiento que debe desarrollar el Reglamento Interno las siguientes:

    6. La Comisión se reúne en sesión ordinaria un mínimo de dos veces al año. Se reúne en sesión extraordinaria siempre que la convoque su presidente bien por iniciativa propia, bien a petición de cualquiera de los vicepresidentes o de una cuarta parte de los vocales.

    7. La Comisión funciona en Pleno y por subcomisiones de trabajo. Las subcomisiones tienen carácter sectorial, y sus funciones son de estudio propuesta al Pleno. En cuanto a su composición, deben mantenerse idénticos criterios de proporcionalidad a los previstos para la composición de la Comisión. Se puede prever un Comité Permanente, formado por los dos vicepresidentes y un máximo de tres vocales de cada una de las representaciones. Hay que prever también la posible creación de comisiones técnicas.

    8. La Comisión se dota de una Secretaría, cuyo responsable es el nombrado de acuerdo con las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión.

    9. La representación local en el seno de la Comisión se reúne a convocatoria de su presidente, por propia iniciativa, o a petición de una cuarta parte de sus miembros.

    10. Los Presupuestos de la Generalidad deben cubrir los gastos ocasionados por el funcionamiento de esta Comisión.

    11. La Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña integra en su seno o coordina todas las comisiones mixtas de carácter sectorial, con participación de representantes de la Generalidad y de los Entes Locales de Cataluña.

      Artículo 198

      Son funciones de la Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña:

    12. Emitir informe en relación con las propuestas normativas que le sean sometidas por el Consejo Ejecutivo. Como mínimo, le deben ser sometidas las siguientes: el Plan Coordinador de las Inversiones de Interés Local de Cataluña; el Anteproyecto de Presupuestos de la Generalidad; los Proyectos de Ley o de Reglamento que de manera directa incidan en la atribución de competencias, recursos o en el régimen de funcionamiento de los Entes Locales. También debe serle sometido a informe cualquier proyecto del Gobierno de la Generalidad de reforma estructural de alguno de los niveles de la organización territorial de Cataluña.

    13. Elaborar propuestas relativas a la organización, financiación o competencia de los Entes de gobierno local de Cataluña. Estas propuestas pueden ser remitidas al Gobierno de la Generalidad, al Parlamento de Cataluña o al Gobierno del Estado.

    14. Pronunciarse en relación con cualquier tema que le sea consultado por parte del Gobierno de la Generalidad o del Parlamento de Cataluña.

      Page 406

      Articulo 199

  3. La Comisión, con el acuerdo de las tres cuartas partes de sus miembros, puede:

    1. Pedir a los órganos constitucionalmente legitimados para hacerlo la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de la Generalidad que estime lesivas para la autonomía local constitucionalmente garantizada.

    2. Solicitar al Consejo Consultivo de la Generalidad el correspondiente informe de constitucionalidad en relación con algún Proyecto de Ley en trámite en el Parlamento de Cataluña, o en relación con Leyes ya aprobadas, y que podrían resultar lesivas para la autonomía o los intereses locales.

  4. También puede ejercer estas iniciativas la representación local en el seno de la Comisión, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Título X Las autoridades locales
Capitulo I Los miembros de las Corporaciones Locales

Artículo 200

  1. La determinación del número de concejales municipales y de consejeros regionales, y también la duración del mandato y los supuestos de inelegibilidad y de incompatibilidad, se rige por lo que se dispone en la legislación electoral.

  2. El régimen de los consejeros comarcales es el que se establece en esta Ley, sin perjuicio de que les sean aplicables las causas generales de inelegibilidad e incompatibilidad. La legislación aplicable a los concejales municipales y consejeros regionales es supletoria respecto del régimen de los consejeros comarcales.

    Artículo 201

    Los miembros de las Entidades de gobierno local gozan, a partir de la toma de posesión del cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propias de éste, que se establecen en la legislación. Asimismo, quedan obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

    Page 407

    Artículo 202

  3. Los miembros de las Entidades de gobierno local quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

    1. Cuando sean funcionarios de la propia Entidad en la que han sido elegidos.

    2. Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas, y ejerzan el cargo de autoridad local de que se trate en régimen de dedicación exclusiva.

    En ambos casos, la Entidad debe abonar las cotizaciones de las Mutualidades obligatorias y las de clases pasivas de los miembros afectados.

  4. Las mismas reglas son de aplicación al personal laboral, de acuerdo con lo que se prevé en la legislación específica.

  5. Los miembros de las Entidades Locales que no ejercen el cargo en régimen de dedicación exclusiva tienen derecho a la permanencia en el centro de trabajo en que presten sus servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otros lugares.

  6. Los miembros de las Entidades Locales tienen derecho a obtener permiso remunerado del centro de trabajo, público o privado, donde presten sus servicios para asistir a las sesiones de los Plenos y comisiones de que formen parte, así como para ejercer las delegaciones que hayan recibido.

    Artículo 203

  7. Antes de tomar posesión del cargo, todos los miembros de las Entidades Locales están obligados a formular declaración de sus bienes, y de las actividades privadas que puedan proporcionarles ingresos económicos o afecten al ámbito de las competencias de la Entidad. Es necesario actualizar estas declaraciones cada vez que haya una variación en las circunstancias citadas.

  8. Las declaraciones de intereses deben inscribirse en un registro que queda bajo la custodia del secretario general de la Corporación. A los datos del registro de intereses pueden acceder los miembros de la Entidad, las autoridades de justicia y de cuentas, y los vecinos que acrediten un interés legítimo y directo.

Capítulo II Derechos y deberes de los miembros de las Entidades Locales

Artículo 204

  1. En el ejercicio de su cargo, los miembros de las Entidades Locales gozan de los siguientes derechos:

    Page 408

    1. Participar en las sesiones plenarias de la Entidad, y también en las comisiones informativas y en la Comisión Especial de Cuentas a través de su grupo político de consejeros.

    2. Obtener del presidente de la Entidad la información relativa a los asuntos locales que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se citan en esta Ley.

    3. Recibir, a cargo del Presupuesto de la Entidad, las retribuciones o indemnizaciones que correspondan según los criterios generales establecidos en esta Ley y en las otras que sean de aplicación, y de acuerdo con las previsiones del Reglamento Orgánico de la Entidad, y del Presupuesto.

    4. Disponer de los medios materiales necesarios para llevar a cabo su función.

    5. Impugnar los acuerdos o disposiciones tomados por la Entidad, en los términos establecidos por las Leyes.

  2. Son deberes de los miembros de las Entidades Locales los siguientes:

    1. Asistir a las sesiones plenarias y a las reuniones de los otros órganos de los cuales sean miembros, excepto cuando concurra causa justificada, que deben comunicar al presidente con suficiente antelación.

    2. Respetar la confidencialidad de la información a la que tenga acceso por razón de su cargo.

    3. Respetar las normas vigentes en cuanto a las incompatibilidades de su cargo.

    4. No invocar o utilizar su condición de miembro de la Entidad Local en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.

    5. Abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de los asuntos en los que concurra alguna de las causas que se determinan en las Leyes administrativas.

  3. El presidente de la Entidad puede imponer sanciones a los consejeros que incumplan estos deberes, sin perjuicio de las tres responsabilidades que se puedan derivar. En todo caso, el ejercicio de la facultad sancionadora por parte del presidente debe ajustarse a lo que se establece en el Reglamento Orgánico y al límite de las multas que le está autorizado.

    Artículo 205

  4. Todos los miembros de las Entidades Locales tienen derecho a recibir la información necesaria para el ejercicio de su cargo, y a acceder a los expedientes administrativos, antecedentes, datos o informaciones correspondientes.

  5. La información debe ser proporcionada directamente por los servicios de la Entidad cuando se trate de información pública, de la documentación propia de los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de Jos cuales sean miembros los solicitantes, o cuando el consejero tenga un interés directo y legítimo en ésta.

    Page 409

  6. En el resto de casos, el dar información debe ser autorizado por el presidente o delegado suyo, que puede denegarla en los siguientes o similares casos:

    1. Cuando el conocimiento o difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y la propia imagen de las personas.

    2. Cuando la publicidad pueda devenir negativa para la seguridad de la población, o pueda producir inquietud en ésta.

    3. Cuando se trate de materias afectadas por la legislación sobre secretos oficiales.

    Artículo 206

  7. Los miembros de las Entidades Locales tienen derecho a ser retribuidos en el ejercicio de sus cargos cuando desarrollen sus responsabilidades en régimen de decicación exclusiva. En este caso, y con la excepción de los funcionarios en situación de servicios especiales, deben ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la Entidad el pago de las cuotas empresariales que correspondan.

  8. El reconocimiento de la dedicación exclusiva y la determinación de las retribuciones correspondientes son acordados por el Pleno de la Entidad, de acuerdo con las previsiones presupuestarias, que deben respetar los límites máximos que se establecen en las Leyes.

  9. Asimismo, todos los miembros de las Entidades Locales pueden percibir dietas e indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivas y justificadas documentalmente. Tamben se pueden instituir indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los órganos de gobierno locales.

  10. Las retribuciones de los miembros de las Entidades Locales quedan sometidas a las incompatibilidades que se establecen en la legislación especial y, específicamente, son incompatibles con cualquier otra retribución derivada de los presupuestos de las Administraciones públicas, y de los órganos, entes y empresas dependientes de éstas. Las dietas e indemnizaciones no quedan sometidas a incompatibilidad.

    Artículo 207

    Los miembros de las Entidades Locales tienen derecho a acceder a los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus responsabilidades, dentro de las posibilidades de la Entidad. El Reglamento Orgánico debe contemplar los medios materiales de los miembros de las Entidades, y las condiciones de su utilización.

    Page 410

Capítulo III Responsabilidades de los miembros de las Entidades Locales

Articulo 208

  1. Los miembros de las Entidades Locales quedan sometidos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigen ante los Tribunales de justicia competente, y se tramitan por el procedimiento ordinario.

  2. Son responsables de los acuerdos de las Entidades Locales los miembros de éstas que los hayan votado favorablemente.

  3. Las Entidades Locales pueden exigir la responsabilidad de sus miembros cuando, con concurrencia de duelo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Entidad o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por la Entidad.

Título XI El Régimen jurídico de la Administración local
Capítulo I Principios generales

Artículo 209

Las Entidades Locales se rigen por la legislación básica del Estado y por esta Ley, y además:

  1. En cuanto a su régimen organizativo y de funcionamiento de sus órganos: por la legislación de la Generalidad y por el Reglamento Orgánico propio de cada Entidad.

  2. En cuanto al régimen sustantivo de las funciones y servicios locales: por la legislación del Estado o de la Generalidad, según la distribución constitucional de competencias, y por las ordenanzas propias de cada Entidad.

  3. En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y otras formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial: por la legislación del Estado y por la de la Generalidad en las especialidades derivadas de la organización de ésta, y, finalmente, por las ordenanzas de cada Entidad.

  4. En cuanto al régimen de los bienes locales: por la legislación básica del Estado de desarrollo del artículo 132 de la Constitución, por la legislación de la Generalidad, y por las ordenanzas de cada Entidad.

    Page 411

  5. En cuanto a las hacienas locales: por la legislación general tributaria del Estado, y la reguladora de las Haciendas de las Entidades Locales, de la cual es supletoria la Ley General Tributaria; por la legislación de la Generalidad, en el marco de la legislación citada, y a referente a Fondo de Cooperación Local de Cataluña, y por las ordenanzas riscales de cada Entidad, de acuerdo con los que se prevé en la legislación aplicable.

    Artículo 210

    1. Los Entes Locales han de aplicar las normas relativas al procedimiento administrativo común, lo que se establece en las Leyes Sectoriales correspondientes, o lo que instituya la Generalidad como consecuencia de las especialidades derivadas de su organización.

    2. En el procedimiento para la aprobación de los actos administrativos y disposiciones de carácter general, las Entidades Locales han de velar por el cumplimiento de los principios de audiencia o consulta previa y de información a los interesados, evitando las situaciones de indefensión de estos.

      Artículo 211

    3. Los órganos y autoridades locales están obligados a contestar las instancias o solicitudes que les dirijan los ciudadanos, resolviéndolas o comunicando los motivos para no hacerlo.

    4. Es aplicable a los Entes Locales la regulación general sobre el silencio administrativo.

Capítulo II El funcionamiento de los órganos de gobierno local

Artículo 212

  1. En ejercicio de su autonomía organizativa, los Entes Locales pueden determinar los aspectos materiales de su funcionamiento mediante el Reglamento Orgánico, que será de aplicación prioritaria en todo aquello que no se contradiga con la legislación del Estado o con esta Ley.

  2. En caso de que la Entidad no disponga de Reglamento Orgánico, es de aplicación la reglamentación subsidiaria aprobada con carácter general por el Gobierno de la Generalidad.

    Artículo 213

  3. Los órganos colegiados de las Entidades Locales funcionan en régi-Page 412men de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

  4. Las sesiones ordinarias se celebran con la periodicidad que determine el Reglamento Orgánico y, como mínimo, cada tres meses, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

  5. Las sesiones extraordinarias se celebran cuando así lo determine el presidente, o lo solicite una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Entidad. En este último caso, la celebración de la sesión no puede demorarse más de dos meses.

  6. Las sesiones plenarias deben convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, excepto las sesiones extraordinarias de urgencia. La estimación de la urgencia debe ser ratificada por el Pleno.

  7. Las convocatorias de las sesiones plenarias deben explicitar los puntos que han de ser tratados. En el caso de las sesiones extraordinarias, no se pueden tratar asuntos no incluidos en el orden del día.

  8. Todas las convocatorias de sesiones ordinarias del Pleno deben incorporar un punto de ruegos y preguntas, a los efectos de hacer efectivo el derecho de participación de los consejeros y, en su caso, de los vecinos y entidades ciudadanas.

  9. Desde el mismo momento de la convocatoria del Pleno, la documentación íntegra de los asuntos a tratar queda a disposición de los miembros de las Entidades Locales en la Secretaría General.

    Artículo 214

  10. Las sesiones plenarias han de celebrarse en la Casa Consistorial o en la sede oficial de la Entidad, excepto en los casos de fuerza mayor, en los cuales se pueden habilitar otros locales.

  11. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca puede ser inferior a tres. Este quorum debe mantenerse a lo largo de toda la sesión. En todo caso, es necesaria la asistencia del presidente y del secretario, o de los que legalmente los sustituyan.

  12. El Presidente debe velar por que todos los consejeros puedan expresar sus opiniones sobre los asuntos del orden del día, sin perjuicio de limitar el uso de la palabra para el buen orden de la sesión, y de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento Orgánico.

    Artículo 215

  13. La adopción de los acuerdos plenarios se producen mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde la votación nominal.

    Page 413

  14. El voto puede ser emitido en sentido afirmativo o negativo. Los miembros de las Entidades Locales tienen el derecho de abstenerse y de hacer constar la explicación del sentido de su voto.

  15. Una vez iniciada la deliberación de un asunto, la ausencia de miembros de la Entidad equivale, a los efectos de su votación, a la abstención.

  16. Sí se registra empate en la votación, hay que llevar a cabo otra votación, y si persiste el empate, decide el voto de calidad del presidente.

    Artículo 216

  17. Las sesiones plenarias de las Entidades Locales son públicas. No obstante, el presidente puede declarar secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, o cuando así se acuerde por mayoría absoluta, sin perjuicio de la facultad del presidente de desalojar el recinto en casos de alboroto o cuando la presencia del público coaccione la libre expresión de la voluntad de los miembros de la entidad.

  18. La entidad puede regular mediante el reglamento orgánico la expresión de la opinión de los vecinos o entidades ciudadanas.

  19. Las sesiones de la Comisión de gobierno no son públicas.

    Artículo 217

  20. De cada sesión debe extenderse acta por parte del secretario de la entidad o, en su caso, por parte del secretario del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora del inicio y del final de la sesión, los nombres del presidente y los otros asistentes, los asuntos tratados, el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las actas de las sesiones plenarias es necesario reflejar brevemente las opiniones emitidas.

  21. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público y solemne, Es necesario que sus hojas estén foliadas y lleven la rúbrica del presidente y el sello de la entidad.

  22. No son válidos los acuerdos no reflejados en el libro de actas.

  23. La Generalidad puede determinar reglamentariamente la adaptación de estos requerimientos a los procesos de informatización de las actas.

    Artículo 218

  24. Los acuerdos de delegación de atribuciones de los órganos de las Entidades Locales deben formularse mediante acuerdo o resolución en que conste el alcance material de la delegación, las potestades que se delegan y,Page 414 en su caso, las facultades de tutela que se reserva el órgano originariamente competente.

  25. La delegación no es eficaz si no es aceptada, expresa o tácitamente, por el órgano delegado.

  26. El órgano que recibe una competencia delegada no puede delegarla en un terceto.

  27. Si en el acuerdo de delegación no se establece otra cosa, las competencias se entienden delegadas por tiempo indefinido, hasta que no sean expresamente revocadas.

    Articulo 219

    Los conflictos de atribuciones que surjan entre los diferentes órganos de una Entidad Local son resueltos por el respectivo Plenario, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, a miembros de ésta o a entidades o instituciones de descentralización o desconcentración, y por el alcalde o el presidente en los demás casos.

Capítulo III El régimen de adopción de acuerdos

Articulo 220

  1. Los acuerdos de las Entidades Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Hay mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los votos negativos.

  2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la entidad, para la adopción de los siguientes acuerdos:

    1. Creación y supresión de municipios y alteración de sus términos.

    2. Creación de las Entidades Locales menores.

    3. Aprobación de la delimitación del término municipal.

    4. Alteración del nombre y la capitalidad de la entidad.

  3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la entidad para la adopción de acuerdos en las materias siguientes:

    1. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la entidad.

    2. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, como también la modificación de sus estatutos.

      Page 415

    3. Dispensa de servicios mínimos, y transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas.

    4. Cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

    5. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

    6. Municipalización, comarcalización, regiónalización o metropolitanización de actividades en régimen de monopolio, y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

    7. Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de descuentos y moratorias, cuando su importe exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

    8. Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

    9. Aprobación de planes y de instrumentos de ordenación urbanística.

    10. Separación del servicio de los funcionarios de la entidad, y ratificación del despido disciplinario del personal laboral.

    11. Alienación de los bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

    12. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales, o comunales.

    13. Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

    14. Las otras materias determinadas por ley.

      Artículo 221

  4. Las Entidades Locales pueden aprobar, en el marco de sus competencias, las ordenanzas y los reglamentos que sean adecuados. Asimismo, el alcalde puede emitir bandos en la esfera de sus atribuciones.

  5. La aprobación o la modificación de las ordenanzas locales debe ajustarse al siguiente procedimiento:

    1. Aprobación inicial del Pleno.

    2. Información pública y audiencia de los interesados, durante un plazo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

    3. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo, y aprobación definitiva del Pleno.

  6. La infracción de las ordenanzas, los reglamentos y los bandos se sancionan con las multas que se establecen en la legislación básica el Estado. Las infracciones prescriben de acuerdo con los plazos que se establecen en el Código Penal para las faltas. Las sanciones son exigibles por vía de apremio

    Page 416

    Artículo 222

  7. Es necesario el informe preceptivo del secretario y, en su caso, del interventor, o de quien legalmente los sustituya, para la adopción de los siguientes acuerdos:

    1. Cuando lo pida el presidente de la entidad, o cuando lo solicite un tercio de los miembros de ésta, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hayan de tratarse.

    2. Siempre que se trate sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

  8. Los informes que se emitan deben señalar la legislación aplicable, y la adecuación a ésta de los proyectos de acuerdo.

  9. Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y los derechos de las Entidades Locales deben adoptarse previo dictamen del secretario, de la asesoría jurídica o, en defecto de ambos, de un letrado.

Capítulo IV La eficacia de los actos y su impugnación

Artículo 223

  1. Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, excepto en los casos en que una disposición legal determine lo contrario, y cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.

  2. Asimismo, los actos de los Entes Locales son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que ellos mismos dispongan otra cosa.

  3. La eficacia de los actos locales queda demorada cuando así lo exija el contenido del acto o cuando quede supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

  4. Excepcionalmente, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos locales cuando se dicten en sustitución de otros anulados, y también cuando se produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los presupuestos de hecho necesarios existiesen ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acta, y ésta no lesione intereses legítimos de otras personas.

    Artículo 224

  5. Contra los actos y los acuerdos de las Entidades Locales, los inte-Page 417resados pueden, previo recurso de reposición en los casos en que corresponda ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente.

  6. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

    1. Las del Pleno, presidente y Comisión de gobierno de las Entidades Locales, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación posterior de la Administración del Estado o de la Generalidad o cuando proceda recurso ante éstas, en los casos de ejercicio de competencias delegadas.

    2. Las autoridades y los órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del alcalde o de los presidentes de las Entidades Locales, o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa..

    3. Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando así lo establezca una disposición legal.

    Artículo 223

  7. Los Entes Locales pueden en cualquier momento, de oficio o a instancia de interesado, de la Generalidad o de la Administración del Estado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos en que concurran las circunstancias que, según la legislación administrativa, determinan este efecto.

  8. En otros casos, la anulación de los actos declarativos de derecho requieren la declaración previa de lesividad para el interés público, en el plazo máximo de cuatro años desde que se dictó, y la posterior impugnación ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  9. También pueden ser anulados de oficio por la propia Administración los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que los actos citados infrinjan manifiestamente la Ley, y así lo haya manifestado el Consejo de Estado.

    2. Que no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde que fueron adoptados.

  10. En cualquier momento los Entes Locales pueden rectificar los errores materiales o de hecho, y los aritméticos.

  11. Las facultades de anulación y revocación no pueden ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el plazo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio fuera contrario a la equidad, al derecho de particulares, o a las Leyes.

  12. El Pleno de los Entes Locales puede declarar la nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Ley Gene-Page 418ral Tributaria. En los otros casos, las Entidades Locales no pueden anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requiere el procedimiento previsto en el apartado segundo de este artículo.

Capítulo V La defensa jurídica de los intereses locales

Artículo 226

  1. La representación y la defensa de las Entidades Locales corresponde a los letrados de sus servicios jurídicos. En los casos de las Entidades que no disponga de servidos jurídicos propios, su representación y defensa es asumida por los servicios de la Comarca o de la Región.

  2. La Entidad Local también puede designar abogado colegiado y, en su caso, procurador de los Tribunales, que la representen y la defiendan.

  3. La acreditación de los letrados y los procuradores se patentiza mediante certificación del secretario de la Entidad, en su calidad de fedatario de los actos y los acuerdos locales.

  4. Previamente al ejercicio de las acciones correspondientes, las Entidades Locales deben solicitar el informe preceptivo correspondiente al secretario o al interventor.

Título XII Los recursos de los entes de gobierno local
Capítulo I Los recursos patrimoniales

Artículo 227

  1. Los recursos patrimoniales de los Entes de gobierno local están constituidos por todos los bienes, los derechos y las acciones que les pertenecen por cualquier título.

  2. En la administración de sus bienes de dominio público y patrimoniales, los Entes Locales gozan de autonomía plena, y procuran el cumplimiento de los objetivos establecidos en la legislación sectorial, sin que sea admisible ningún poder de dirección o control de esta gestión por parte de otras Administraciones Públicas.

    Page 419

  3. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio púplico y bienes patrimoniales.

    Artículo 228

  4. Son bienes de dominio público los afectados al uso público y a los servicios públicos locales, los bienes comunales y aquellos que la Ley así lo declare.

  5. Se entienden destinados al uso público aquellos bienes que están destinados a ser directamente utilizados por los ciudadanos, de forma general, especial o privativa, según la naturaleza de los bienes.

  6. Se entienden afectados al servicio público los bienes que las Entidades Locales destinen al cumplimiento de los fines de interés público local.

  7. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde a la comunidad de los vecinos.

    Artículo 229

  8. Son bienes patrimoniales de las Entidades Locales aquellos que les pertenecen en régimen de derecho privado, sin estar destinados al uso público o afectados a servicios públicos, y pueden constituir fuentes de ingresos locales.

  9. Los bienes patrimoniales se rigen por lo que dispone su legislación específica y, en su defecto, las normas de derecho privado.

    Artículo 230

  10. Para la alteración de la calificación jurídica de los bienes locales debe abrirse el correspondiente expediente, y expresar su oportunidad y legalidad.

  11. No obstante, se entiende efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los siguientes casos:

    1. Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

    2. Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

    3. Por la inscripción del dominio de un bien que hubiese sido destinado a un uso público o comunal.

  12. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes locales corresponde al Pleno de la Entidad.

  13. La desafección de los bienes de dominio público se entiende hechaPage 420 en el acto de su adscripción a las sociedades privadas locales, o a los órganos autónomos que dependen de los Entes Locales.

    Artículo 231

  14. Los Entes de gobierno local tienen plena capacidad jurídica para adquirir toda clase de bienes y derechos, para poseerlos y para ejercer las acciones que procedan para su defensa.

  15. Las Entidades Locales pueden adquirir bienes y derechos por:

    1. A título oneroso, con el cumplimiento de la normativa de contratación. Se puede proceder a la adquisición directa cuando así lo requieran la peculiaridad de los bienes, las necesidades del servicio o las limitaciones del mercado inmobiliario, y en los supuestos de extrema urgencia.

    2. Por herencia, legado o donación. La aceptación de herencias por parte de los entes locales es siempre a beneficio del inventario. La adquisición de bienes a título lucrativo no está sujeta a ninguna restricción; no obstante, si la adquisición comporta la asunción de una condición, carga o gravamen oneroso, sólo se pueden aceptar cuando el valor del bien es superior al de sus cargas.

    3. Por ocupación.

    4. Por prescripción.

  16. De acuerdo con los que establecen las Leyes, los Entes oe gobierno local pueden también adquirir bienes y derechos:

    1. Por sucesión administrativa.

    2. Por cesión obligatoria o interadministrativa.

    3. Por expropiación forzosa.

  17. Por razones de utilidad pública, la Generalidad puede ceder bienes y derechos de su titularidad a los Entes de gobierno local, para el cumplimiento de sus finalidades.

    Artículo 232

    Para la alienación, gravamen o cesión de bienes patrimoniales, deben tenerse en cuenta las reglas siguientes:

    1. La alienación de bienes patrimoniales debe realizarse por licitación pública, salvo en los supuestos de permuta. Este trámite no es necesario en los casos de bienes muebles. Si el concurso resultase desierto, la Entidad puede alienar de forma directa, respetando el principio de publicidad.

    2. La alienación, gravamen o cesión de bienes debe ser acordada por el Pleno de la Entidad, el cual puede delegar esta potestad en la Comisión de Gobierno cuando la cuantía de los bienes no exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto.

      Page 421

    3. La cesión gratuita de bienes patrimoniales inmuebles sólo puede realizarse cuando el destinatario sea otra entidad pública, un órgano de gestión local, directa o indirecta, o una entidad privada sin ánimo de lucro, y con fines de utilidad pública o de interés social para el cumplimiento de los intereses de carácter local. El acuerdo de cesión debe determinar la finalidad concreta a que han de destinarse los bienes; si no se destinan al uso previsto en el plazo fijado, revierten automáticamente al patrimonio del Ente Local que ha hecho la cesión.

    4. Los bienes patrimoniales pueden ser cedidos en arrendamiento mediante los sistemas de concurso o subasta.

      Artículo 233

  18. La utilización de bienes de dominio público destinados al uso público puede adoptar las siguientes modalidades:

    1. Uso común, general o especial, según el tipo de bienes de que se trate y las especiales circunstancias de peligrosidad, de intensidad de uso y otras similares.

    2. Uso privativo por la Administración o por los particulares.

  19. Los bienes de uso común general están abiertos a la utilización por parte de todos, sin más limitaciones que el cumplimiento de las disposiciones generales y de las reglamentaciones de policía que establezcan las Entidades Locales.

  20. La utilización de los bienes de uso común especial puede sujetarse a licencia, de acuerdo con las disposiciones, y teniendo en cuenta los actos de afectación y destino al uso público y la naturaleza de los bienes.

  21. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes queda sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no comporte transformación del dominio queda sujeto a licencia.

    Artículo 234

  22. La extinción de los derechos de utilización, constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de licencia, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias que hubiesen podido dar lugar se efectúa por los mismos Entes Locales, previo expediente con ausencia de los interesados, y con la indemnización correspondiente, cuando proceda en derecho.

  23. No procede indemnización por el recate de bienes adscritos a las concesiones de servicios públicos cuando éstas se extingan por el transcurso del plazo fijado en las mismas o vigente en términos generales.

    Page 422

    Artículo 235

    La utilización de los bienes de dominio público afectados a un servicio público local se rige por lo que determinen las normas sobre los servicios locales y supletoriamente por las disposiciones sobre bienes.

    Artículo 236

  24. Los bienes comunales se utilizan normalmente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no fuese posible, la utilización se rige por la costumbre, ordenanzas locales o, en defecto de éstas, por la adjudicación de lotes entre los vecinos.

  25. Excepcionalmente, cuando no sea posible la utilización en la forma prevista en el apartado anterior, los bienes comunales se pueden arrendar o ceder en uso. La adjudicación debe hacerse por subasta pública.

  26. Cuando los bienes comunales no hayan sido objeto de utilización durante más de un año, a pesar de que en alguno de ellos haya utilizaciones aisladas, puede alterarse su calificación jurídica, pasando a afectarse a un uso o servicio público, o a ser calificados de patrimoniales.

    Artículo 237

    Las Entidades Locales tienen respecto de sus bienes las siguientes prerrogativas:

    1. La de recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión de sus bienes de dominio público. Igualmente pueden recuperar por esta vía los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se ha producido la ocupación; transcurrido este tiempo, sólo pueden recuperarlos por la vía jurisdiccional ordinaria. En el marco de este apartado, no se admiten interdictos contra las actuaciones de los Entes de gobierno local.

    2. Promover y ejecutar el deslindamiento entre los bienes locales y los particulares, cuando los límites sean imprecisos o se observen indicios de confiscación.

    3. La facultad para investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de titularidad local, cuando ésta no conste de forma explícita.

    Artículo 238

    Los procedimientos para ejercitar las facultades establecidas en el artículo anterior deben ajustarse a lo que disponga la legislación del Patrimonio del Estado. Corresponde al Pleno de la Entidad la resolución de los correspondientes expedientes.

    Page 423

    Artículo 239

    Los bienes del dominio público son inalenables, inembargables e imprescriptibles.

    Articulo 240

  27. Ninguna autoridad judicial o administrativa puede dictar providencias o embargos, ni tramitar órdenes de ejecución contra los bienes y derechos que integran el patrimonio de los Entes Locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.

  28. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de los Entes Locales se rige por lo que disponga la legislación reguladora de las Haciendas Locales y supletoriamente por la Ley General de Presupuestaria.

    Artículo 241

    Ningún tipo de bien público de la titularidad de los Entes Locales puede estar sujeto a tributos de ninguna clase.

    Artículo 242

  29. Las Entidades Locales han de hacer un inventario de sus bienes inmuebles y muebles, que comprende los bienes, los derechos y los valores mobiliarios.

  30. Los inventarios de bienes de las Entidades Locales son objeto de actualización continuada y de comprobación cada vez que se renueven los órganos de gobierno de la Entidad.

  31. Corresponde al Pleno de la Entidad la aprobación, rectificación y comprobación del inventario.

    Artículo 243

  32. Las Entidades Locales, a través de sus servicios de patrimonio, deben inscribir sus bienes inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad.

  33. Es suficiente para la inscripción la certificación que, en relación con el inventario de bienes de la Entidad, extienda su secretario, con el visto-bueno del alcalde o presidente.

  34. Quedan exentos de obligación de inscripción los bienes de dominio público de uso común general.

    Page 424

  35. Para la inscripción de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad se aplica lo que dispone la legislación del Patrimonio del Estado y la legislación hipotecaria. En todo caso, en la inscripción debe hacerse constar la calificación de los bienes municipales. Para la inscripción del cambio de calificación es también suficiente la certificación del secretario de la Entidad.

  36. Los registradores de la propiedad no pueden autorizar la inscripción de alienaciones de bienes locales cuya calificación sea de dominio público, excepto por mandato judicial.

    Artículo 244

  37. Los bienes de titularidad de organismos autónomos locales se inscriben a nombre de los organismos correspondientes.

  38. Los bienes de los entes Locales adscritos en uso a sus organismos autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, pero la adscripción se hace constar en la inscripción.

Capítulo III Los recursos económicos

Artículo 245

  1. Las haciendas locales disponen de recursos suficientes para el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, en el marco de esta y de otras Leyes.

  2. Los recursos económicos de los Entes de gobierno local provienen de sus tributos propios y de participaciones en los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos de la Generalidad, así como de las otras fuentes previstas en las Leyes.

    Artículo 246

  3. Las Entidades Locales tienen autonomía para establecer y exigir tributos, de acuerdo con lo previsto en las Leyes reguladoras de las Haciendas Locales.

  4. Las Entidades de gobierno local ejercen su potestad reglamentaria en materia tributaria a través de las Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección, pudiendo dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de éstas.

  5. Es competencia de las Entidades de gobierno local la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegacionesPage 425 que puedan hacer en favor de otras Entidades Locales o de la Generalidad, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades Locales, con la Generalidad o con el Estado. Las Entidades Locales, en el ejercicio de estas actividades, gozan de autonomía plena, en el marco de la legislación tributaria general.

    Artículo 247

    Los ingresos de los Entes Locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas son percibidos a través de la Generalidad, que los distribuye de acuerro con los criterios legales que estén establéanos para las citadas participaciones.

    Artículo 248

  6. Se crea el Fondo de Cooperación Local de la Generalidad de Cataluña, que se nutre de la participación que acuerden los Presupuestos en los ingresos de la Generalidad. El Fondo se estructura en un Fondo Municipal y un Fondo Comarcal, que cubre también las eventuales participaciones de las Áreas Metropolitanas.

  7. La cantidad total del Fondo y la parte que corresponde a cada uno de sus Fondos específicos son determinadas anualmente por los Presupuestos de la Generalidad. Los mismos Presupuestos establecen los criterios de distribución de cada Subfondo entre las Entidades Locales respectivas; estos criterios deben atender, en cualquier caso, a los siguientes principios generales:

    1. Objetivos de solidaridad y equilibrio territorial.

    2. Déficits estructurales y coste de los servicios públicos que efectivamente gestione cada tipo de entidades.

    3. Esfuerzo fiscal de cada colectividad afectada. Este esfuerzo se computará en relación con la renta per cápita, y su cuantía será proporcional a la cantidad a recibir a cargo del Fondo.

    4. Población.

    5. En cualquier caso, se evitarán tratos discriminatorios, y se garantizará la objetividad en la distribución de los recursos del Fondo.

    Artículo 249

  8. Corresponde a la Generalidad la tutela financiera sobre los Entes Locales, respetando la autonomía que les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.

  9. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, la tutela financiera se ejerce a nivel de estricto control de legalidad, sólo a los efectos de comprobar que determinadas operaciones financieras que realicen los EntesPage 426 de gobierno local reúnen los requisitos establecidos por la Ley. El ejercicio de la tutela financiera sólo es posible en los casos en que esté previsto expresamente por la Ley.

  10. Las técnicas con que opera la tutela financiera son las siguientes: autorizar determinadas actuaciones de los Entes Locales en materia financiera, y tener conocimiento de los Presupuestos, Ordenanzas y Cuentas aprobados por los diferentes Entes Locales, a fin de impugnarlos jurisdiccionalmente, si pudiesen resultar ilegales.

  11. La Generalidad de Cataluña no puede utilizar sus competencias en materia de tutela financiera para ejercer un control de oportunidades sobre la gestión económica de los Entes Locales. Los acuerdos de la Generalidad ejerciendo funciones de tutela financiera sobre los Entes de gobierno local son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cualquier caso, de no ejercer la Generalidad sus competencias, de tal manera que resultase paralizada por este motivo la adopción de determinados acuerdos, se aplicará el silencio administrativo, favorable a las pretensiones del Ente Local, y sin necesidad de denunciar la mora.

    Artículo 250

  12. Las Entidades Locales aprueban anualmente un Presupuesto único, que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer, y de los derechos que se prevé realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural, y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de ella.

  13. La Administración del Estado determina con carácter general la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales. La generalidad de Cataluña puede dictar determinaciones complementarias, de carácter general para los Entes Locales de Cataluña. Los Entes Locales deben ajustar sus Presupuestos a estas instrucciones, sin perjuicio de su presentación orgánica o por programas, si se da el caso.

  14. Aprobado inicialmente el Presupuesto, debe exponerse al público durante el plazo que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones que se hayan presentado, el Presupuesto definitivamente aprobado debe publicarse resumido en el Boletín Oficial de la Provincia y, entero, en el Diario Oficial de la Entidad, si lo tuviese.

  15. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Entidad debe hacerse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que ha de aplicarse. Si el Presupuesto no fuese aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedaría automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

    Page 427

    Artículo 251

  16. Las Ordenanzas riscales reguladoras de los tributos locales entran en vigor simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente a su aprobación, salvo que ellas mismas dispongan otra fecha.

  17. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad Local, y se aplican de acuerdo con los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

  18. Los acuerdos de imposición de tributos y modificación de las Ordenanzas fiscales deben aprobarse y publicarse de acuerdo con lo que dispone esta Ley en relación con el régimen de adopción de acuerdos.

    Artículos 252

  19. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales se puede formular, ante el mismo organismo que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, y contra la denegación expresa o tácita de recurso, podría interponerse recurso contencioso-administrativo.

  20. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Entidades Locales en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados pueden interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. El Tribunal o, en su caso, la Sindicatura de Cuentas deben emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

  21. La interposición de los recursos previstos en este artículo, y también de los demás recursos que procedan contra actos o acuerdos locales de naturaleza económica, no supone por sí misma la suspensión del acto o acuerdo impugnado.

    Artículo 253

  22. Corresponde al Pleno de la Entidad la declaración de la nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

  23. En los demás casos, las Entidades Locales no pueden anular sus propios acuerdos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley de esta Jurisdicción.

    Page 428

    Artículo 254

  24. Las deudas contraídas por las Entidades Locales no pueden ser exigidas por el procedimiento de apremio, a excepción de las aseguradas con garantía o hipoteca, no pudiendo ninguna autoridad ni tribunal librar mandato de ejecución ni dictar providencia de embargo contra bienes ni derechos de estas Entidades.

  25. Aquellos créditos que sean a favor de las haciendas estatales o de la Generalidad pueden extinguirse por la vía de la compensación, en los términos que establece el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  26. Sólo son exigibles a las Entidades Locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento debe procederse inmediatamente, después de la notificación o conocimiento fehaciente de ésta.

  27. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o tribunal implique abono de cantidades para el cual no fuese posible aportar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, puede fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos la deuda principal más los intereses de demora.

  28. Las Entidades Locales están exentas de la presentación de cauciones, fianzas y depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y organismo de la Administración.

  29. Las actuaciones inspectoras de los diferentes organismos estatales y de la Generalidad competentes en relación con las Entidades Locales han de ponerse en conocimiento de sus presidentes mediante comunicación en la que, de manera razonada, se exponga su objeto. En caso de disconformidad con la inspección por parte de la Entidad, su realización debe ser decidida por el ministro o conseller de la Generalidad a quien corresponda.

    Articulo 255

  30. Sólo por medio de una Ley se pueden establecer servicios que representen cargas económicas para las Entidades Locales, o determinar obligaciones que tengan por objeto costear o subvencionar atenciones a las restantes administraciones públicas.

  31. Si en los procedimientos de aprobación de precios públicos los precios inicialmente aprobados por los Entes Locales son rebajados por la Comisión de Precios de Cataluña, de tal manera que resulte, por este motivo, alterado el equilibrio financiero de la prestación o servicio, la Generalidad debe disponer la transferencia de las competencias correspondientes.

    Page 429

    Artículo 256

    La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, la Generalidad, los organismos autónomos o cualquier otra entidad de derecho público tengan con las Entidades Locales, o a la inversa, puede acordarse por la vía de la compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

    Artículos 257

  32. Las Entidades Locales quedan sometidas al régimen de compatibilidad pública. La Administración del Estado establece, con carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales.

  33. La Generalidad puede desarollar las previsiones del Pían de cuentas general para las Entidades Locales de Cataluña. En cualquier caso, tomará las medidas necesarias para que los instrumentos contables de las Entidades Locales de Cataluña sean las más idóneas para la mayor eficiencia en la gestión pública, y para que la información contable proporcione tanto datos de control de los gastos como información sobre la eficiencia de los diversos servicios, órganos y programas de la actividad local.

    Artículo 258

    En cada una de las Entidades Locales previstas en esta Ley en la cual resulte obligatoria la constitución de la Comisión Especial de Cuentas, son de aplicación los preceptos siguientes:

    1. Es atribución de la Comisión Especial de Cuentas informar las cuentas municipales siguientes: Cuenta General de Presupuestos, Cuenta de Administración del Patrimonio, Cuenta de la Tesorería y Cuenta de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto. Estas cuentas son preparadas y redactadas por la intervención y libradas a la Comisión antes del día 1 de junio de cada año.

    2. Asimismo, la Comisión Especial de Cuentas informa las cuentas correspondientes a los organismos desconcentrados, órganos autónomos y sociedades mercantiles dependientes de la Entidad, en la forma que esta misma establezca reglamentariamente.

    3. La Comisión Especial de Cuentas, si así lo acuerda el Pleno de la Entidad, o su Reglamento Orgánico, puede coincidir con la Comisión Informativa de Hacienda. En cualquier caso, debe estar integrada por representantes de todos los grupos políticos presentes en la Corporación, a menos que renuncien a ello.

    Articulo 259

    La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de lasPage 430 Entidades Locales corresponde al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, de acuerdo con sus legislaciones respectivas.

Capítulo III Los recursos de personal

Artículo 260

El personal al servicio de las Entidades Locales está integrado por los funcionarios de carrera, los contratados en régimen de derecho laboral y el personal eventual que ocupe puestos de confianza o asesoramiento especial.

Artículo 261

  1. Corresponde a cada Entidad la aprobación anual de una única plantilla de personal, conjuntamente con el presupuesto. La plantilla de personal alcanza todos los puestos de trabajo reservados al personal de la Entidad.

  2. La plantilla responde a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y se establece de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan sobrepasar los límites que se fijen con carácter general por las normas de la Administración del Estado que sean directamente aplicables.

  3. En el marco de los principios y limitaciones que se citan en este artículo, las Entidades Locales gozan de autonomía para crear, modificar o suprimir plazas y puestos de trabajo, siempre que no vulneren los derechos del personal con derecho a reserva de éstos.

  4. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Entidad en el inicio de su mandato. Estas determinaciones sólo pueden modificarse conjuntamente con la aprobación de los presupuestos anuales.

    Artículo 262

  5. Las Entidades Locales deben elaborar una relación de puestos de trabajo que existen en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública, que agrupan, si procede, en forma orgánica, o por programas.

  6. Las Entidades Locales deben constituir un registro de personal coordinado con los de las otras Administraciones públicas, de acuerdo con los requerimientos que se establecen en la legislación de la Administración del Estado. En ningún caso pueden incluírseles en nómina nuevas remuneracio-Page 431nes sin que previamente se haya comunicado al registro de personal correspondiente la resolución o acto por los que hayan sido reconocidas.

    Artículo 263

  7. Además de lo que se ha citado en los artículos anteriores, se rigen por las normas emitidas por la Administración del Estado los siguientes aspectos de la función pública local:

    1. Los grupos de clasificación de los funcionarios locales, la descripción de los puestos de trabajo tipo, y las condiciones requeridas para su creación.

    2. Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios, y también los títulos académicos necesarios o complementarios para tomar parte en las pruebas selectivas.

    3. Las normas básicas de la carrera administrativa, y la promoción de los funcionarios a los niveles superiores.

    4. Las normas generales de procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo, que se hará por el sistema de concurso de méritos, excepto los puestos calificados por la corporación como de libre designación.

    5. La determinación de la estructura y los límites máximos y mínimos de las cuantías de las retribuciones de los funcionarios locales, y la determinación de éstas en los presupuestos locales.

    6. La determinación, en cómputo anual, de la jornada de trabajo de los funcionarios locales, y la determinación de las normas de equivalencia y reducción de jornada.

    7. La participación de los funcionarios locales, mediante sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones laborales.

    8. La participación de las Entidades Locales en los concursos de traslado de los miembros de los cuerpos de habilitación nacional, y la determinación del régimen jurídico de éstos.

    9. El sistema de previsión social y de derechos pasivos de los funcionarios locales.

  8. Se rigen por la normativa básica estatal y, en su caso, por el desarrollo reglamentario de la Generalidad, las siguientes materias:

    1. Los criterios para la emisión de la oferta de ocupación pública, y los sistemas de selección del personal local.

    2. La determinación de funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente al personal sometido al Estatuto funcionarial.

    3. La reglamentación de la mobilidad de los funcionarios locales a otras Administraciones Locales, o a la Administración de la Generalidad.

    4. La determinación de las situaciones de los funcionarios locales.

    5. La relación de faltas muy graves.

    6. La jubilación de los funcionarios locales.

      Page 432

    7. Los otros aspectos que sean expresamente declarados como básicos por la legislación de la Administración del Estado.

    8. Los derechos y deberes de los funcionarios locales son los que se establecen en la legislación de la Generalidad, respetando los que se determinan en la legislación básica del Estado.

  9. Se rigen por la normativa de la Generalidad el resto de aspectos sustantivos del régimen de los funcionarios locales. La legislación de la Generalidad sobre la función pública local debe inspirarse en los principios de eficacia de la actuación pública, y la defensa de los derechos de los funcionarios. Asimismo, esta legislación debe respetar el ámbito de autonomía de las entidades locales para determinar las condiciones de trabajo, y los aspectos materiales del régimen de funcionarios que inciden en la organización local.

  10. En el caso de ausencia de normativa de la Generalidad sobre la función pública local, son de aplicación las normas de la legislación de los funcionarios de la Generalidad o de la Administración del Estado, excepto cuando se trate de aspectos que afectan a la autoorganización local, que deben ser resueltos por la misma Corporación.

    Artículo 264

  11. El sistema de selección del personal local y las bases que la rigen son determinados por las Entidades Locales en el marco de lo que se establece en la legislación, y teniendo en cuenta la correspondencia entre el tipo de pruebas y el puesto de trabajo a cubrir, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas, psicotécnicas o cursos de selección adecuados.

  12. La selección del personal local puede ser delegada por los Entes Locales en la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En este caso, los Entes Locales pueden dictar instrucciones o requerimientos específicos para la selección.

  13. El nombramiento del personal seleccionado corresponde en todo caso al alcalde o presidente de la Entidad.

    Artículo 265

    Las convocatorias para el acceso a la función pública local son siempre libres. No obstante, se puede reservar, previo informe del Comité de Personal de la Entidad, hasta un 50 por ciento de las plazas a cubrir para la promoción interna. Corresponde a cada Entidad la determinación del número de plazas reservadas para la promoción.

    Artículo 266

    La formación y reciclaje del personal local pueden ser llevados a caboPage 433 por la misma Entidad en que prestan los servicios, por la Escuela de Administración Pública de Cataluña, por las instituciones que con esta finalidad acuerden crear las entidades asociativas de los Entes locales, o por otras instituciones públicas o privadas. Los títulos correspondientes a los cursos de formación y reciclaje pueden ser incluidos como mérito o condición para la promoción interna y cobertura de puestos de trabajo.

    Artículo 267

    El régimen sancionador de los funcionarios locales es el que establece la Generalidad de Cataluña. Son principios rectores de este régimen tanto los de celeridad, economía procesal y eficacia, como los de presunción de inocencia, audiencia y defensa de los inculpados.

    Artículo 268

  14. En los supuestos en que los trabajadores locales ejerzan el derecho de huelga, deben anunciarlo con una antelación mínima de diez días a la Entidad afectada y a la Dirección General de Administración Local de la Conselleria de Gobernación, que citará a las partes para ejercer las funciones de mediación. Asimismo, ambas partes pueden someter voluntariamente el conflicto al arbitraje de la citada Dirección General, cuya resolución es vinculante.

  15. Una vez anunciada una huelga de personal local, las Entidades afectadas disponen, con una antelación suficiente, los servicios mínimos que el personal debe atender. La determinación de los servicios mínimos debe respetar necesariamente una atención suficiente a los servicios públicos esenciales, y también la efectividad material del derecho de huelga.

Título XIII El régimen de la actividad local
Capítulo I Interviniendo la actividad de los ciudadanos

Artículo 269

  1. Para el cumplimiento de las finalidades que tienen encomendadas, las Entidades Locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos a través de:

    1. Ordenanzas y bandos que regulen relaciones jurídico-privadas yPage 434 atribuyan a la Administración potestades para garantizar la efectividad de estas relaciones.

    2. Sometimiento a licencias previas y actos de control preventivo.

    3. órdenes individuales de mandato para la ejecución de un acto o para su prohibición.

  2. Ninguna de estas medidas de intervención puede contener preceptos contrarios a las Leyes.

    Artículo 270

    La intervención de los Entes Locales en la actividad privada debe ajustarse a los principios siguientes;

    1. Igualdad de trato, y quedan prohibidas las medidas discriminatorias.

    2. El contenido de las medidas de intervención debe ser congruente y proporcional con los motivos e incluso justificarlas.

    3. De entre diversas medidas de intervención legalmente posibles, las Entidades Locales deben escoger las medidas menos restrictivas para la libertad o los derechos individuales.

Capítulo II Fomentando actividades individuales y sociales

Artículo 271

  1. Los entes de gobierno local tienen plena autonomía para otorgar subvenciones y otros ajustes en favor de entidades públicas o privadas y de particulares que realicen actividades que complementen o suplan las actividades propias de las competencias locales, o colaboren en su ejercicio.

  2. También pueden otorgarse ajustes a entidades públicas o privadas y a particulares que realicen actividades que coincidan con las finalidades de interés público de los Entes de gobierno local.

    Artículo 272

  3. La actividad local de fomento debe ejercerse de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, y con plena adecuación a la legalidad presupuestaria.

  4. Los Entes de gobierno local deben comprobar la efectiva aplicación de las cantidades otorgadas a las finalidades previstas.

    Page 435

    Artículo 273

    Las subvenciones pueden ser:

    1. Interadministrativas, o concedidas a otros entes públicos, de acuerdo con las normas que regulan las relaciones ínter administrativas.

    2. Destinadas a entidades privadas o a particulares que realicen actividades complementarias, coincidentes o suplementarias de las propias de las competencias locales.

    3. Subvenciones destinadas a gestores indirectos de servicios públicos locales.

    4. Destinadas a estimular y facilitar el desarrollo económico local.

      Artículo 274

      En el otorgamiento de subvenciones a entidades privadas y a particulares rigen los siguientes principios:

    5. Tienen carácter voluntario y eventual, excepto que por Ley se disponga lo contrario.

    6. Pueden ser renovables, salvo acuerdo en contrario.

    7. No son invocables como precedente del otorgamiento de nuevas ayudas.

    8. En su cómputo no pueden superar el porcentaje que se establezca en la normativa presupuestaria.

    9. Tienen como límite el cincuenta por ciento del coste de la actividad subvencionada.

      Artículo 275

  5. La acción concertada puede tener la consideración de medida de fomento de las actividades sociales o económicas que se valoren de interés público.

  6. Asimismo, los Entes Locales pueden utilizar cualquier otra técnica de fomento con la finalidad de incentivar el desarrollo de las actividades sociales o económicas, incluida la cesación de inmuebles o la articulación de bonificaciones fiscales. En su caso, estas técnicas se llevan a cabo ordinariamente previa licitación pública.

    Page 436

Capítulo III Estableciendo obras y prestando servicios
Sección primera: El establecimiento de obras

Artículo 276

Tienen la consideración de obras locales las de nueva planta, reforma, reparación o conservación, realizadas directamente por los Entes Locales o de forma indirecta por particulares que gestionen servicios de competencia local.

Artículo 277

Las obras locales pueden ser de urbanización y ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística, y las segundas por la de régimen local.

Artículo 278

Todo proyecto de obra local debe constar de planes, presupuestos de realización y una memoria en la que esté incluida la valoración detallada de los terrenos y de los bienes expropiables.

Artículo 279

La inclusión de obras en los Planes de cooperación en las obras y los servicios locales previstos en el Capítulo IX de esta Ley implica ya por sí misma la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a los efectos de su expropiación.

Sección segunda: La prestación de los servicios públicos locales Subsección primera: Principios generales

Artículo 280

  1. Las Entidades Locales tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir servicios públicos para la consecución de los fines señalados de su competencia.

  2. En el caso de que ejerzan competencias delegadas, son de aplicación los preceptos de esta Ley que se refieran a ellas; en todo caso, debe respetarse la potestad de autoorganización de los servicios que tiene el Ente Local.

    Page 437

  3. Los servicios públicos locales, incluidos los que se establecen en virtud de iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas, pueden ser gestionados directa e indirectamente; únicamente los servicios que impliquen ejercicio de autoridad deben ser prestados necesariamente de forma directa.

  4. Cuando los Entes Locales lleven a cabo actividades económicamente no ligadas al servicio público, quedan sometidas al régimen de libre concurrencia con los particulares, y no son de aplicación las técnicas y las potestades propias del servicio público, ni el régimen de responsabilidad administrativa.

    Artículo 281

  5. Para la creación del servicio público, los Entes de gobierno local deben acordarlo de forma expresa, y proceder, si se da el caso, a su regulación reglamentaria. Asimismo, deben determinar las modalidades de prestación, el régimen estatutario de los usuarios y, si procede, la relación contractual de su prestación.

  6. Los Entes de gobierno local pueden declarar obligatoria la recepción de los servicios por parte de los usuarios, cuando concurran circunstancias de orden público que así lo requieran.

    Artículo 282

  7. En el acceso y la utilización de los servicios públicos debe respetarse el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación del servicio.

  8. Los Entes de gobierno local pueden establecer las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, que sean apropiadas para la naturaleza del servicio, y con la finalidad de garantizar su mejor funcionamiento. La participación puede instrumentarse mediante la creación de órganos específicos.

  9. Los actos de los concesionarios de los servicios públicos realizados en el ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante el Ente Local concedente. Cuando la prestación del servicio se articule por medio de contrato privado, las posibles acciones judiciales se entenderán sin perjuicio de la reclamación administrativa ante la Administración titular del servicio.

    Artículo 283

    Para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos, en la formalización de los eventuales contratos de gestión indirecta deben determinarse necesariamente sus características, las obras, las instalacionesPage 438 y los medios auxiliares que se aporten por parte de la Administración y del contratista, y, si procede, las tarifas, el canon y la subvención, si la hubiese.

    Artículo 284

    Corresponde en todo caso a los Entes de gobierno local la potestad de dirección y control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio, de acuerdo con los niveles de vida medianos y el desarrollo económico y social.

    Subsección segunda: Formas de prestación de los servicios Artículo 285

    La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos es inherente a la potestad organizatoria de los Entes Locales, que pueden utilizar cualquiera de las formas de prestación previstas en la normativa de régimen local.

    Artículo 286

  10. En la gestión directa por el propio Ente Local, éste asume y centraliza el servicio, y ejerce de manera exclusiva la potestad de dirección y gestión por medio de órganos especiales complementarios sin personalidad propia.

  11. Los medios personales y materiales del servicio se adscriben y se integran en el Presupuesto del Ente Local, de acuerdo con el principio de unidad presupuestaria.

  12. La gestión directa con diferenciación orgánica complementaria supone la creación de órganos específicos, sin personalidad, ligados por vínculos de jerarquía con los órganos ordinarios. Puede tratarse de órganos simples o complejos, según si incorporan o no órganos de deliberación específicos.

  13. La desconcentración por órganos específicos de gestión se puede utilizar en aquellos servicios públicos que requieran especialización.

  14. Las características de estos órganos especiales con autonomía funcional y sin autonomía financiera son:

    1. Tienen funciones administrativas y de gestión.

    2. Se adscriben en el marco de un área de actuación o rama de servicios que tenga atribuida la competencia sobre la materia. Dependen de esta área o rama, y a través de ellas se relacionan con el resto de servicios de la Entidad Local.

    3. Es necesaria la gestión directa de los servicios que comporten ejercicios de autoridad.

    Page 439

    Artículo 287

  15. La gestión directa por medio de organismo autónomo supone el otorgamiento a este organismo de personalidad jurídica pública para la prestación del servicio, con imputación de derecho y obligaciones propias y dotación de patrimonio independiente.

  16. Mediante organismos autónomos las Entidades Locales pueden gestionar deseen trabadamente la organización y la administración de sus servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas y financieras y la administración de determinados bienes patrimoniales o de dominio público.

  17. Los estatutos de los organismos autónomos locales deben determinar de forma específica:

    1. Funciones y competencias en relación con el servicio.

    2. Órganos de gobierno y sus atribuciones.

    3. Bienes y medios económicos.

    4. Facultades de control e intervención que se reserva el Ente Local creador del organismo.

    Artículo 288

  18. La gestión directa de los servicios locales de carácter económico a través de una sociedad mercantil es aquella que se realiza en régimen de empresa privada cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ente Local.

  19. El capital de las sociedades mercantiles es exclusivamente propiedad del Ente Local.

  20. La empresa debe revestir la forma de sociedad, y actúa con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo por lo que respecta a las normas de procedimiento para la definición de la voluntad administrativa.

    Artículo 289

    La forma de gestión a que se refiere el artículo anterior se puede realizar también mediante la transformación de una sociedad por acciones, inicialmente privada, en sociedad de capital público íntegro.

    Artículo 290

  21. La dirección y administración de la sociedad mercantil se rige por los órganos siguientes:

    1. Junta General, asumida por el Pleno del Ente Local.

      Page 440

    2. Consejo de Administración o Administrador.

    3. Gerencia.

  22. El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario público.

  23. En materia de contratación de obras y suministros, las sociedades se sujetan a sus normas especiales y a las que sean aplicables al régimen jurídico de la empresa pública.

    Artículo 291

  24. Las entidades Locales pueden prestar los servicios públicos mediante la concesión, como modalidad de gestión indirecta de carácter contractual. En la concesión, la aportación de los medios materiales, personales y técnicos corresponde al contratista, sin perjuicio de que la Entidad ceda los medios adscritos al servicio, caso en que estos medios deben revertir necesariamente en su día a la Entidad Local. La duración máxima de la concesión es de cincuenta años; este plazo es también de aplicación a aquellas concesiones otorgadas sin plazo o con plazos superiores a los noventa y nueve años.

  25. Transcurrido el plazo fijado a la concesión o, en cualquier caso, el de cincuenta años, la concesión recae y revierten a la Administración los bienes y los derechos públicos cedidos, y también las mejoras o los otros derechos incorporados por el concesionario y que se entiendan amortizados, de acuerdo con los criterios que se establecen o, supletoriamente, de acuerdo con lo que establece la legislación fiscal.

  26. La concesión puede comprender la realización de una obra y la subsiguiente gestión del servicio, o tan sólo la gestión y la explotación de éste.

    Artículo 292

  27. La concesión del servicio público debe efectuarse mediante licitación en la que se determinen los criterios de adjudicación, entre los cuales figuran necesariamente la reducción de las tarifas y las mayores ventajas que se desprendan para los usuarios del servicio.

  28. Los Entes Locales no pueden renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad. En cualquier caso, el Ente Local puede imponer unilateralmente una prórroga obligatoria de la concesión de hasta seis meses.

  29. El Ente Local debe garantizar el equilibrio económico de la concesión.

  30. El clausulado de la concesión debe contener las prescripciones que se determinen reglamentariamente.

  31. La concesión urbanística se rige por sus normas específicas.

    Page 441

  32. Cuando la concesión lo es a favor de un Ente gestor dependiente de la misma Entidad Local, la adjudicación es directa.

    Artículo 293

  33. Al finalizar el plazo contractual, el servicio revierte a la Administración concédeme, y el contratista debe entregar las obras y las instalaciones a que esté obligado según el contrato.

  34. La Administración, o, en su caso, el nuevo concesionario, no asume el personal contratado por el concesionario y adscrito al servicio, salvo que haya una cláusula expresa en contra.

    Articulo 294

    La gestión interesada de un servicio público comporta el compromiso del gestor de prestar el servicio a cambio de una remuneración, mientras que el Ente Local asume el riesgo. Pueden establecerse incentivos, como la participación del Ente Local y del gestor en los resultados de la explotación del servicio, en la proporción que se establezca, o en asignaciones fijas y proporcionales al gasto u otras de diferente naturaleza.

    Artículo 295

  35. La duración de la gestión interesada no puede exceder de cincuenta años.

  36. En ningún caso el gestor interesado puede asumir la condición de funcionario, ni puede considerarse la relación como societaria o de capital compartido.

  37. A la gestión interesada le es de aplicación supletoria el régimen previsto para regular la concesión.

    Artículo 296

  38. Los Entes Locales pueden prestar los servicios públicos mediante concierto con otras entidades públicas o privadas, o con los particulares, y utilizar sus servicios o sus instalaciones.

  39. El concierto puede establecerse con personas o entidades radicadas fuera del territorio del Ente, y su pago puede consistir en el precio global predeterminado e inalterable para la totalidad del servicio o por unidades.

  40. La duración del concierto no puede exceder inicialmente de diez años. No obstante, la Entidad Local puede acordar prórrogas sucesivas de igual duración, siempre que se demuestre la mayor economía de esta formaPage 442 de prestación, la imposibilidad de prestar el servicio de manera directa o mayor eficacia en su prestación.

    Artículo 297

  41. Los Entes Locales pueden prestar los servicios públicos mediante el arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia.

  42. El arrendamiento del servicio público es de naturaleza administrativa y queda sujeto a las normas de derecho administrativo, especialmente por lo que respecta a su enjudiciabilidad por la vía contecioso-administrativa.

    Artículo 298

  43. La duración del arrendamiento no puede exceder de diez años.

  44. Las tarifas del servicio tienen la condición de tasas de derecho público, revisables unilateralmente por el Ente Local.

  45. Quedan excluidos de esta forma de gestión los servicios de carácter social, los que comporten el ejercicio de potestades de coacción administrativa, los arrendamientos de carácter patrimonial y los que se refieren a las actividades recaudatorias, que se rigen por sus normas específicas.

  46. Las cláusulas del contrato determinan el objeto; las obras e instalaciones arrendadas; el precio o canon; los efectos del contrato; los derechos y obligaciones de las partes; las tarifas y las causas de extinción.

  47. Se entienden aplicables a esta modalidad de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión, siempre que no resulten incompatibles.

  48. Se reconoce en cualquier caso la potestad de deshaucio administrativo, de acuerdo con la legislación general.

    Artículo 299

  49. Los Entes Locales pueden arrendar, conjuntamente, el personal y los medios necesarios para la prestación de los servicios públicos locales. En este caso, el arrendatario queda obligado a realizar las aportaciones consignadas y a la prestación del servicio.

  50. La duración máxima de este contrato no puede exceder de diez años, y la retribución del arrendamiento es abonada directamente por el Ente Local.

  51. La contratación de servicios estrictamente personales se regirá por lo que dispone el título relativo al personal al servicio de las Entidades Locales.

    Page 443

    Artículo 300

  52. Los Entes Locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mixta a través de la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad puede ser hecha directamente por el Ente Local, o a través de un organismo autónomo o de una sociedad de carácter público.

  53. En el proceso de fundación de estas sociedades debe asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades de capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas. En el caso de una sociedad ya constituida, el pliego de condiciones debe prever, si procede, la necesidad de modificar los estatutos para adaptarlos a las exigencias de esta nueva forma jurídica.

    Articulo 301

  54. El Ente de gobierno local puede ser mayoritario en la sociedad. La representación del Ente Local está en función de su cuota participativa. En todo caso, es necesaria la autorización del Ente Local para cualquier modificación estatutaria que afecte a su participación.

  55. En la escritura de constitución o de ampliación de capital de la sociedad, debe fijarse el valor de la aportación del Ente Local, incluido el de la concesión, si procede.

    Artículo 302

  56. Para la realización de servicios públicos de la competencia local que puedan prestarse con la participación directa de los ciudadanos, las respectivas Entidades pueden promover la creación de cooperativas o sociedades anónimas laborales con este objeto, y compartir la gestión de los correspondientes servicios con los socios de la cooperativa.

  57. Los Entes Locales pueden también participar en cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

  58. En todo caso, la aportación del Ente Local en relación con el capital sólo puede ser parcial.

  59. Esta forma de gestión debe tener una duración determinada, que en ningún caso puede exceder de cincuenta años. Son aplicables a esta forma de gestión las disposiciones correspondientes a la sociedad mercantil, salvo las excepciones que reglamentariamente se puedan establecer, de acuerdo con la especial naturaleza jurídica de estas fórmulas.

    Page 444

    Artículo 303

    Las cooperativas y sociedades anónimas legalmente constituidas o en trámite de constitución tienen consideración preferente en el procedimiento de constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, como forma de participación de los sectores afectados en la gestión del servicio.

    Artículo 304

  60. El Consorcio es una entidad pública de carácter asociativo que los Entes Locales pueden constituir con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, con finalidades de interés público, concurrentes con las de los Entes Locales.

  61. El Consorcio es de naturaleza voluntaria y tiene personalidad jurídica propia para la creación y gestión de servicios y actividades de interés local o común. Se constituye por acuerdo de las diferentes entidades que lo integran o por adhesión posterior, según sus normas internas.

  62. A los Consorcios que tengan por función la cooperación entre las administraciones públicas les son de aplicación las normas que regulan las relaciones interadministrativas.

  63. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.

    Artículo 305

  64. El Consorcio puede utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos previstos en esta Ley.

  65. Los estatutos del Consorcio determinan las especificaciones de su régimen orgánico, funcional y financiero, en relación con el general de los Entes Locales o, si procede, con los de las otras administraciones que intervengan en el Consorcio.

    Artículo 306

    Los Municipios que quieran formar parte de un Consorcio con otros de diferente Comarca, deben pedir informe previo, de carácter no vinculante, al Pleno del Consejo Comarcal respectivo.

    Page 445

Capítulo IV Técnicas y potestades para la intervención de los Entes Locales en el ejercicio de las actividades privadas

Artículo 307

  1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés público o servicios públicos impropios queda sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente y, en su marco, sujeto a las medidas de intervención administrativa que correspondan a la planificación.

  2. En el ámbito local, los Entes de gobierno local pueden intervenir estas actividades por medio de un régimen reglamentado de Ucencias y autorizaciones administrativas y de un régimen sancionador.

    Artículo 308

  3. Las Entidades Locales pueden sujetar a los respectivos ciudadanos al deber de obtener previa licencia o autorización, en los supuestos previstos en las Leyes.

  4. Para el otorgamiento de las autorizaciones o licencias se deben respetar y aplicar los principios de igualdad y de libre concurrencia. El otorgamiento de licencias no es discrecional y queda sometido al principio de legalidad y al principio constitucional de libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones que se derivan de las Leyes, planeamiento y ordenanzas locales aplicables.

    Artículo 309

  5. Las Ordenanzas y bandos que dicten las Entidades Locales pueden establecer regímenes sancionador.es en los límites que se contemplen en las Leyes sectoriales correspondientes.

  6. Corresponde al presidente de la Entidad el ejercicio de las facultades sancionador as, salvo que por Ley se otorgue a otro órgano de la Entidad.

    Articulo 310

  7. En el supuesto de que la Ley no establezca un régimen sancionador específico, los presidentes de las Entidades Locales pueden imponer multas por infracción de ordenanzas y bandos hasta de doscientas cincuenta mil pesetas.

    Page 446

  8. Las multas impuestas por infracción de ordenanzas y reglamentos son inmediatamente ejecutivas.

  9. En defecto de pago voluntario, se utilizan los procedimientos administrativo o judicial de apremio sobre el patrimonio del deudor.

    Artículo 311

    Por razón de interés público local, las Entidades pueden realizar expropiaciones en los supuestos autorizados por las Leyes.

    Artículo 312

  10. La normativa aplicable en materia de expropiación forzosa es la legislación del Estado y de la Generalidad de Cataluña, en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

  11. Las Ordenanzas y Reglamentos de cada Entidad Local pueden establecer las especificidades propias de la Entidad.

  12. Las expropiaciones que se reah'zan por causas urbanísticas deben ajustarse a lo que establece la legislación urbanística del Estado y de la Generalidad.

    Artículo 313

  13. El ejercicio de actividades que hayan sido asumidas por los Entes Locales, en calidad de servicios reservados, y mediante el oportuno expediente, comporta inherente la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados a la actividad o servicio público.

  14. Cuando los expedientes a que se refiere el apartado anterior afecten a empresas de servicios públicos que gozan de concesiones locales anteriores las Entidades Locales pueden expropiar la concesión.

    Artículo 314

    Se puede ejercer la iniciativa local en el desarrollo de actividades económicas en los siguientes casos:

    1. Cuando la oferta privada o, en su caso, los servicios públicos no aseguren el suficiente abastecimiento de las necesidades locales.

    2. En los casos en que el mercado quede controlado por ofertas monopolísticas, o se produzcan conciertos que limiten la libre competencia, con perjuicio de consumidores y usuarios.

    3. Por las actividades de fomento, apoyo o relanzamiento de sectores económicos privados.

      Page 447

    4. Por el saneamiento de empresas que presten servicios de interés público local, cuando exista peligro grave y fundamentado de quiebra.

    5. Actividades similares de interés público, dentro de los límites territoriales de la respectiva Entidad.

      Artículo 315

  15. El ejercicio de servicios de contenido económico por los Entes de gobierno local exige expediente previo de publicación, en el nivel que corresponda, en el cual debe acreditarse la conveniencia u oportunidad de la iniciativa pública.

  16. El acuerdo inicial de la Entidad designa una Comisión de estudio, compuesta por consejeros y por personal técnico.

  17. La memoria que, elaborada por la Comisión, ha de servir de base para la resolución del Expediente debe prever necesariamente:

    1. Situación actual del servicio o actividad y soluciones organizativas posibles.

    2. Concreción de mayores ventajas respecto a la iniciativa privada.

    3. Aspectos financieros, técnicos y jurídicos de la gestión del servicio, y sistema de administración.

  18. Cuando el ejercicio de la actividad se realice en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponde al Pleno de la Entidad, que debe determinar la forma concreta de gestión de los servicios.

  19. El ejercicio de actividades en régimen de monopolio requiere la aprobación definitiva del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

    Artículo 316

  20. Los servicios o las actividades esenciales de los Entes Locales que, en el ámbito de sus competencias, les hayan sido reservados por Ley o tengan carácter obligatorio pueden ejercerse sin necesidad del expediente a que se refiere el artículo anterior.

  21. Para el ejercicio de los servicios o las actividades reservadas, se puede utilizar cualquiera de las formas de gestión.

  22. Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales para las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de gas y calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros; servicio mortuorio; gestión y disciplina urbanística en general; señalización y alumbrado de las vías urbanas; protección y control del medio ambiente; servicios de protección del consumidor; servicios sociales de base.

    Page 448

Capitulo V Contratación local

Artículo 317

Los Entes de gobierno local pueden concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deben cumplirlos de acuerdo con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, si procede, en favor de los Entes Locales.

Artículo 318

Los contratos que celebren los Entes de gobierno local se rigen por las normas siguientes:

  1. Por la legislación básica del Estado.

  2. Por esta Ley, de la cual es supletoria la legislación sobre contratos de la Generalidad.

  3. Por las ordenanzas de cada Ente Local.

  4. Por las normas del derecho civil.

    Artículo 319

    1. El objeto de los contratos debe ser determinado , y debe justificarse en el expediente de contratación su necesidad para las finalidades del servicio u obra pública correspondiente. El expediente debe incluir también el presupuesto de gastos.

    2. Los contratos deben tener un precio cierto, que se abona al contratista en función de la prestación efectuada, y de acuerdo con los que se ha ya convenido.

    3. Los contratos se realizan de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas legalmente. Se perfeccionan cuando los aprueba el órgano de contratación correspondiente.

      Artículo 320

    4. Los contratos de ejecución de obras, gestión de servicios y suministros tienen carácter administrativo y se rigen por las normas presentes.

      2, Los otros contratos de contenido patrimonial que celebren los Entes Locales tienen carácter administrativo cuando:

  5. Así lo determine una Ley.

    Page 449

  6. Estén directamente vinculados al desarrollo regular de un servicio público.

  7. Requieran una especial tutela del interés público para el desarrollo de su contenido.

    1. Estos contratos se rigen por sus normas administrativas especiales y, si no las hay, por analogía, por las normas generales sobre contratación de los Entes Locales.

    2. Los contratos administrativos de los Entes Locales se rigen supletoriamente por las otras normas del derecho administrativo y, si no las hay, por las normas del derecho privado.

      Artículo 321

    3. Los contratos que no tengan naturaleza administrativa se rigen:

  8. Por lo que respecta a su preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, si no las hay, por las disposiciones sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, que se aplican por analogía con la figura contractual de que se trate.

  9. Por lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas del derecho privado que les sean aplicables en cada caso, a falta de sus normas especiales, si las hubiese.

    1. No tienen naturaleza administrativa los contratos celebrados por los entes autónomos de carácter económico dependientes de los Entes Locales.

    Artículo 322

    Son causas de incapacidad o de incompatibilidad para contratar con los Entes de gobierno local las que determine la legislación básica del Estado y, si procede, las que establezcan la legislación de contratos de la Generalidad y los Reglamentos sobre contratación local.

    Artículo 323

    Las atribuciones de los órganos de gobierno de las Entidades Locales en materia de contratación se rigen por las normas siguientes:

  10. Es atribución del presidente la contratación de obras, servicios y suministros cuando su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto, ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

  11. Es atribución de la Comisión de Gobierno, o del presidente si ésta no existe, la contratación de obras que se adjudiquen mediante el sistema dePage 450 subasta, y las de contratación directa hasta la cifra máxima que determine el Pleno de cada Entidad. Los contratos de suministro y de gestión de servicios son también competencia de la Comisión de Gobierno, o del presidente si ésta no existe, salvo en aquellos supuestos en que la ordenación exige una mayoría calificada, con excepción de los previstos en el apartado anterior.

  12. Es atribución del Pleno de la Entidad la contratación de obras públicas por el sistema de contratación directa, cuando superen la cifra máxima señalada como límite de las atribuciones del .presidente o de la Comisión de Gobierno, y los que le correspondan por el hecho de disponerlo las Leyes.

    Artículo 324

    1. El órgano competente para contratar tiene también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimíeno, y las otras incidencias y actos de tramitación. Igualmente, por razón de interés público, puede modificar los contratos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos establecidos legalmente.

    2. Las facultades establecidas en el número anterior se entienden sin perjuicio de la preceptiva audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que haya tugar.

    3. Los acuerdos que dicte el órgano competente para la interpretación, modificación y resolución de los contratos son inmediatamente ejecutivos y contra ellos se puede interponer recurso contencioso-administrativo.

      Artículo 325

    4. Los expedientes de contratación pueden ser:

  13. De tramitación ordinaria.

  14. De tramitación urgente, para las obras, suministros o adquisiciones que tengan este carácter.

  15. De régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

    1. Pueden ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros o adquisiciones de reconocida o inaplazable necesidad, o la adquisición que convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponde al Pleno de la Entidad, y los expedientes así calificados siguen el trámite abreviado que prevé la legislación de contratos que sea aplicable.

    2. Los presidentes de las Entidades Locales ejercen las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarios, cuando las Entidades locales hayan de realizar obras, servicios, adquisiciones o suministrosPage 451 de emergencia, a causa de hechos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro, o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. En todo caso, deben dar cuenta al Pleno de la Entidad en la primera sesión que celebre.

      Artículo 326

    3. El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación comprende también la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas.

    4. Los pliegos de condiciones de los contratos pueden contener cláusulas administrativas particulares o cláusulas administrativas generales.

    5. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben ser aprobados antes de la perfección y, si procede, de la licitación del contrato, e incluyen los pactos y condiciones específicos, definidores de los derechos y de las obligaciones que asuman las partes contratantes. La aprobación de los pliegos corresponden al órgano competente para contratar. Después de aprobados, deben exponerse al público durante un plazo de ocho días, y anunciarse así en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, a fin de que puedan presentarse alegaciones o reclamaciones.

    6. Los Entes Locales deben establecer cláusulas administrativas generales, en las cuales se contierien las típicas a que debe acomodarse el contenido de los contratos. Determinan las declaraciones y condiciones jurídicas, económicas y administrativas que son de aplicación en los contratos de objeto análogo. Los pliegos de cláusulas administrativas generales son aprobados por el Pleno, de acuerdo con el procedimiento establecido para las ordenanzas locales.

    7. Los pliegos de condiciones deben prever los aspectos siguientes:

  16. La ejecución del contrato y sus incidencias.

  17. Derechos y obligaciones de las partes y régimen económico.

  18. Modificaciones del contrato, supuestos y límites.

  19. Causas de resolución del contrato.

  20. Conclusión del contrato, recepciones, plazo de garantía y liquidación.

    Artículo 327

    Con anterioridad a la perfección o, si procede, licitación del contrato, deben elaborarse los pliegos de prescripción administrativas particulares, que han de regir la ejecución de la prestación, de acuerdo con los requisitos establecidos para cada contrato. La aprobación de los pliegos corresponde al órgano competente para contratar.

    Page 452

    Artículo 328

    1. Las formas de adjudicación de los contratos son las siguientes:

  21. Subasta.

  22. Concurso.

  23. Contratación directa.

    1. Cuando se trate de obras, se aplicará, con carácter general, el sistema de subasta.

    2. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones o suministros deben adjudicarse ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

    3. El procedimiento de licitación de las subastas puede ser abierto o restringido. En el primer caso, todos los empresarios pueden participar; en el segundo, sólo pueden presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados previamente por la Administración. El régimen que rige el procedimiento restringido es el que se establece en la legislación básica del Estado, y, en su caso, en la de la Generalidad.

      Artículo 329

    4. Se celebran por concurso los contratos de obras siguientes:

  24. Aquellos en los que no sea posible la fijación definitiva de un presupuesto definitivo.

  25. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la entidad local, y cuyos presupuestos hayan de ser presentados por Hcitadores.

  26. Cuando el Ente Local considere que el proyecto aprobado es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

  27. Aquellos para cuya realización el Ente Local facilite materiales o medios auxiliares, cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

  28. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja o exija, por su naturaleza, garantías o condiciones especiales por parte de los contratistas.

    1. Si el Ente Local considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión de los lidiadores previa al concurso, se procede al llamado concurso restringido.

      Artículo 330

    2. La contratación directa sólo puede ser acordada en los siguientes supuestos:

      Page 453

  29. Aquellos en que no sea posible promover concurrencia en la oferta por tratarse de productos amparados por patentes o que constituyan modelo limitado o de cosas de las cuales sólo haya un solo producto o poseedor.

  30. Los de adquisición de productos comprendidos en algunos de los monopolios del Estado o de artículos sometidos a tasa o restricción de consumo, respecto de los cuales no sea posible, por dichas circunstancias, promover licitación.

  31. Los de reconocida urgencia, como consecuencia de necesidades patentes que exijan una inmediata ejecución, siempre que no se pueda obtener mediante la tramitación urgente prevista en la Ley. En estos casos, es necesaria la justificación razonada, que debe constar en el expediente.

  32. Aquellos cuya cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, y siempre que en ningún caso se supere el límite general establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones públicas.

  33. Las obras que se declaren de notorio carácter artístico, de acuerdo con el informe de la Administración competente,

  34. Los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no hayan sido declaradas admisibles o porque, una vez adjudicadas, el contratista no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En todos estos casos, el contrato deberá realizarse con sujeción a las mismas condiciones y precios a los anunciados, salvo que la entidad acuerde hacer de nuevo licitación que corresponda.

  35. Los que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, y siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior. Lo que disponen estos apartados es sin perjuicio de lo que establece el c) anterior.

  36. Los otros supuestos que se determinan en la legislación sobre contratación administrativa.

    1. A excepción de los supuestos establecidos en los anteriores apartados a) y b), el órgano de contratación debe consultar, antes de realizar la adjudicación, a tres empresas, al menos, si esto es posible, que estén capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de ello en el expediente.

      Artículo 331

      Los Entes Locales pueden ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la legislación de contratos, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se dispongan, teniendo en cuenta las características del Ente y de las obras a realizar.

      Page 454

      Artículo 332

    2. En la adjudicación de los contratos mediante subasta o concurso podrá establecerse un trámite de admisión previa, por el cual la Administración, con anterioridad a la consideración de las proposiciones de los licitadores, excluirá aquellos que no cumplan los requerimientos previstos en el Pliego de cláusulas administrativas particulares.

    3. A estos efectos, el órgano de contratación establecerá en el citado pliego los criterios objetivos que deben regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exigen para la citada admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición.

    4. A la vista de los documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios en la subasta. El presidente de la Mesa de Contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a los licitadores y, a continuación, la Mesa acordará la adjudicación provisional al mejor postor, entre los admitidos.

      Artículo 333

    5. Las subastas, los concursos y los concursos-subasta deben anunciarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña o en el Boletín Oficial de la Provincia y, si procede, en el Boletín Oficial del Estado.

    6. El anuncio debe publicarse con veinte días de antelación al vencimiento del plazo para la presentación de proposiciones, y debe expresarse:

  37. El plazo y las horas en que deben presentarse las proposiciones.

  38. Lugar, día y hora en que haya de celebrarse la licitación.

  39. El modelo de proposición, extracto de los pliegos de condiciones, fianza provisional y fianza definitiva.

    1. Asimismo, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las subastas y los concursos que superen la cifra que se fije por la Administración del Estado.

    Artículo 334

    En las subastas, el anuncio de licitación debe expresarse sucintamente:

  40. Objeto y tipo de encuesta.

  41. Plazo de ejecución de las obras y fecha prevista para su iniciación.

  42. Lugar donde estén expuestos el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas y particulares y el resto de documentos que convenga conocer para la mejor comprensión del contrato.

  43. Fianza provisional que se exija a los licitadores.

  44. Referencia al modelo de proposición.

    Page 455

  45. Plazo y lugares para la presentación de las proposiciones y día, hora y lugar en que haya de celebrarse la licitación.

  46. Documentos que hayan de presentar los lidiadores.

    Artículo 335

    1. El acto de abertura de las plicas lo realiza la Mesa de Contratación, que estará integrada por:

  47. El presidente o consejero en que delegue.

  48. Un máximo de dos consejeros, nombrados por el presidente.

  49. El Secretario de la Entidad, o funcionario en que delegue.

    1. La Mesa de Contratación acuerda la adjudicación provisional del contrato al mejor postor. Los licitadores asistentes al acto pueden formular reclamaciones y reservas.

      Artículo 336

    2. La aprobación o adjudicación definitiva por el órgano competente perfecciona el contrato de obras tramitado mediante subasta.

    3. La adjudicación definitiva debe confirmar la provisional, salvo en los supuestos siguientes:

  50. Cuando la Mesa de Contratación haya realizado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico, previo informe en este sentido.

  51. Cuando se presuma fundamentalmente, previo informe técnico, que la proposición ganadora no puede ser normalmente cumplida, a causa de bajas desproporcionadas o temerarias.

    Artículo 337

    1. En los pliegos de cláusula de los concursos deben precisarse los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para realizar la adjudicación del contrato, como el precio, el plazo de ejecución, los costes de utilización, la rentabilidad, el valor técnico, u otros parecidos.

    2. Los licitadores pueden introducir en sus proposiciones aquellas modificaciones que consideren más adecuadas para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas admnistrativas.

    3. La Mesa de Contratación procede a la abertura de las proposiciones presentadas y las eleva, juntamente con el acta y las observaciones que considere adecuadas, al órgano que debe realizar la adjudicados del contrato.

    4. El órgano competente puede optar entre adjudicar el contrato a laPage 456 proposición más ventajosa, sin atender necesariamente a su valor económico, o declarar desierto el concurso.

      Artículo 338

    5. La adjudicación del contrato, cualquiera que sea el procedimiento seguido, debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, o en el Boletín Oficial de la Provincia o, si procede, en el Boletín Oficial del Estado.

    6. Quedan exceptuados de esta obligación de publicación los contratos cuyo importe sea inferior a la cifra que reglamentariamente se establezca.

    7. La adjudicación se notifica directamente al adjudicatario. Los restantes licitadores son notificados si no se publica la adjudicación.

      Artículo 339

      El documento de formalización administrativa o notarial debe contener los requisitos generales que se establecen reglamentariamente. En el documento se une como anexo un ejemplar del pliego de ciásulas administrativas particulares, firmado por el adjudicatario, y que se archiva y, si procede, se protocolariza.

      Artículo 340

    8. Para poder participar en las subastas o concursos, los licitadores deberán cumplir los requerimientos señalados en la legislación básica del Estado, y deben quedar inscritos en el correspondiente registro de contratistas en los casos en que proceda.

    9. Asimismo, los licitadores deben consignar previamente una fianza, que se devuelve después de la adjudicación provisional del contrato salvo la del adjudicatario, que es retenida hasta la formalización del contrato.

    10. Los adjudicatarios están obligados a constituir una fianza definitiva que debe responder de todos los conceptos y consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones contractuales.

    11. No se exige fianza en los contratos de suministro cuya naturaleza o condiciones no requieran las prestación de garantías, ni cuando se garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales, en el supuesto de que la empresa suministradora sea extranjera.

    12. Las fianzas deben depositarse de la Entidad contratante.

    13. Se admite el aval como medio de garantía para constituir la fianza definitiva del contratista.

      Page 457

      Artículo 341

      En aquellas Entidades en las que la importancia de los suministros lo justifique, se puede constituir una Junta de Compras. El acuerdo de constitución debe adoptarlo el Pleno, el cual determina también su composición.

      Artículo 342

    14. La adquisición de bienes en general y también de valores mobiliarios se lleva a cabo ordinariamente por el sistema de concurso, excepto en el caso en que se dé alguno de los supuestos de contratación directa.

    15. Para determinar el órgano competente para adquirir bienes y valores mobiliarios se siguen las reglas generales aplicables en materia de contratación.

Titulo XIV Las responsabilidades de los Entes de gobierno local

Artículo 343

  1. Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por los Entes Locales de toda lesión que padezcan en cualquiera de sus bienes y derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos locales, o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes.

  2. En todo caso, el daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas. La simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización. La indemnización puede pedirse en vía contenciosa de acuerdo con la Ley de dicha jurisdicción.

  3. También puede pedirse la indemnización en vía administrativa. La resolución que emita la Entidad Local es revisable en vía contencioso-administrativa en cuanto a la procedencia y cantidad de la indemnización. Presentada la reclamación, se entenderá desestimada si en el plazo de cuatro meses la Administración no ha resuelto expresamente.

  4. El derecho a la indemnización caduca al año de haberse producido el daño.

    Artículo 344

    Cuando, como consecuencia de graves razones de orden o seguridad pú-Page 458blica, epidemias, inundaciones u otras calamidades, las Entidades Locales adopten medidas que impliquen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que, para los diversos tipos de expropiación, exige la legislación de expropiación forzosa, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en la legislación citada.

    Artículo 345

    Cuando las Entidades Locales actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionario o agentes, teniendo, los actos de estos la consideración de actos propios de la Administración. En este caso la responsabilidad deberá exigirse ante los Tribunales ordinarios.

    Artículo 346

  5. Cuando el daño provenga de los funcionamientos de servicios conseguidos, la reclamación debe dirigirse a la Entidad Local que otorga la concesión, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla.

  6. Cuando el daño provenga de un acto de una Entidad Local motivado en un dictamen preceptivo y vinculante, la Entidad Local puede reclamar al órgano autor del informe el resarcimiento de la indemnización abonada, siempre que ésta haya sido impuesta por los Tribunales.

  7. Cuando el daño haya sido causado por la actuación dolosa o culpable de los miembros de la Entidad o de sus funcionarios o agentes, ésta puede exigirles el resarcimiento de la indemnización abonada, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias que se deriven.

Disposiciones adicionales

Primera

  1. En el plazo máximo de un año desde el establecimiento pleno de la organización comarcal prevista en esta Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad debe presentar al Parlamento de Cataluña un Proyecto de Ley que establece la división de Cataluña en un mínimo de cinco y un máximo de siete Regiones. Para la elaboración de este Proyecto, el Consejo Ejecutivo debe haber ponderado las necesidades de gestión de sus servicios, y consultado a los Entes de gobierno local y a las instituciones representativas.

    El establecimiento efectivo de las Regiones a que se refiere el apartadoPage 459 anterior queda condicionado a la reforma del actual Mapa Provincial. Con esta finalidad, tan pronto como sea aprobada la Ley a que se refiere el apartado anterior, el Parlamento de Cataluña debe presentar ante las Cortes Generales la correspondiente propuesta de Propisición de Ley Orgánica.

    Segunda

  2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley debe constituirse una Comisión Mixta Especial de Transferencias Generalidad-Diputaciones Provinciales de Cataluña. Esta Comisión está presidida por el Presidente de la Generalidad e integrada por un número igual de representantes del Gobierno de la Generalidad y de las cuatro Diputaciones Provinciales de Cataluña; dependientes de esta Comisión, e integradas en ésta, debe constituirse una Mesa negociadora bilateral para cada una de las Diputaciones -Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona-, que elaborarán las propuestas que han de ser sometidas a la Comisión.

  3. La Comisión a que se refiere el apartado anterior debe aprobar, en el plazo de seis meses desde su constitución, el programa de transferencias necesario para que pasen a ser de la titularidad de la Generalidad de Cataluña aquellos servicios de las actuales Diputaciones y que sean de interés general, y para que sean asignadas a las Regiones las actuales funciones del Gobierno de la Generalidad en materia de cooperación local.

    Tercera

    A partir del momento en que esté vigente, en su caso, una nueva estructura provincial en Cataluña, a partir de los que prevé la Disposición Adicional Primera de esta Ley, las competencias, recursos, servicios, bienes, derechos y obligaciones de las actuales diputaciones provinciales pasan a ser automáticamente titulares de los Consejos Regionales previstos en esta Ley. En su caso, el Gobierno de la Generalidad deberá ocuparse de disponer lo necesario para un reparto justo y equitativo de éstos, de acuerdo con los Consejos Regionales afectados.

    Cuarta

  4. En el plazo máximo de seis meses desde la promulgación de esta Ley, el Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña debe hacer público el actual Mapa Municipal, con los siguientes datos: población, denominación y límites territoriales de cada Municipio; señalar enclavamientos y otras situaciones territoriales especiales; relación, en su caso, de los diferentes núcleos de población que componen cada Municipio, con la respectiva denominación e indicando la población de cada uno de ellos.

  5. De acuerdo con el Mapa previsto en el apartado anterior, el Parla-Page 460mentó de Cataluña se ocupará de elaborar el Libro Blanco del Mapa Municipal de Cataluña, recogiendo un amplio debate sobre cuál ha de ser el Mapa Municipial de Cataluña, con participación de los sectores institucionales, sociales y políticos implicados. Las propuestas de reforma que aporte este Libro Blanco serán tramitadas como Ley de Cataluña.

    Quinta

  6. El establecimiento del Mapa Comarcal de Cataluña será fruto de un proceso gradual de institucionalización de Comarcas, en función del ritmo que impriman los Municipios afectados.

  7. Los alcaldes de los Municipios interesados en formar una Comarca se constituyen en Comisión Gestora, a los efectos de elaborar y tramitar el Proyecto de Estatuto Comarcal, en los términos previstos en los artículos 113 y 114 de esta Ley, asumiendo la Comisión Gestora el papel que los citados preceptos atribuyen a los Consejos Comarcales.

    En el seno de la Comisión Gestora cada alcalde tiene el número de votos que le correspondan, en función de la siguiente escala de población: hasta 1.000 habitantes, un voto, y un voto más por cada 1.000 habitantes o fracción.

  8. La Comarca es formalmente constituida al promulgarse el correspondiente Estatuto; sus órganos de gobierno deben constituirse formalmente en los seis meses siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto, a no ser que al vencer este plazo se hubiesen convocado elecciones locales generales; en este caso la Constitución de los órganos de gobierno comarcal tendría lugar después de la constitución de los nuevos Ayuntamientos.

  9. El Parlamento de Cataluña establecerá medidas de fomento para estimular este proceso de creación de comarcas a iniciativa municipal.

  10. Si a los cinco años de la promulgación de esta Ley queda incompleta la organización comarcal de Cataluña, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad elaborará un Proyecto de Ley tendente a completarla. Este Proyecto de Ley debe haber sido sometido a consulta de todos los Entes Locales afectados, cuyas alegaciones son adjuntas al Proyecto. Para la aprobación de esta Ley, el Parlamento debe tener especialmente en cuenta lo que establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 42 de la misma Ley.

    Sexta

    Se reconocen, en el marco de esta Ley, las peculiaridades históricas de la organización administrativa del Valle de Aran, que deben ser actualizadas y reguladas por una Ley de Cataluña específica. En cualquier caso, los preceptos de esta Ley son de aplicación supletoria.

    Page 461

    Séptima

  11. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona inicia su transformación en el Área Metropolitana de Barcelona. Con esta finalidad:

    1. Los límites territoriales del Área son los mismos que los de la actual Entidad, mientras no sean modificados mediante los procedimientos que prevé esta Ley para la alteración de límites metropolitanos. Si la actual estructura de los términos municipales de la Entidad incumple lo que dispone el artículo 32.3 de esta Ley, el Consejo Metropolitano debe gestionar, juntamente con el Proyecto de Estatuto Metropolitano, la solución que sea más idónea.

    2. El Consejo Metropolitano de la actual Entidad, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, debe elaborar e iniciar la tramitación del Proyecto de Estatuto Metropolitano.

    3. Por lo que respecta a los órganos de gobierno metropolitano, estará vigente la normativa de la actual Entidad mientras no entren en vigor las previsiones del Estatuto Metropolitano.

    4. El Estatuto definirá cuáles de las actuales competencias o servicios metropolitanos deben seguir siendo de la titularidad del Área. Si en aplicación de lo que dispone esta Ley algunas de las actuales competencias o servicios de la Corporación no pueden ser del Área, el Estatuto Metropolitano regulará su transferencia, que necesariamente debe ser en favor de Entidades Locales.

  12. A partir de su constitución, el Área Metropolitana de Barcelona asumirá la titularidad de los bienes, derechos, recursos y obligaciones de la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona.

    Octava

  13. Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio que existiesen a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán al régimen que se establece para las Entidades Locales Menores.

  14. En el plazo de un año desde la presentación del Libro Blanco a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad presentará al Parlamento un Proyecto de Ley de regularización de las Entidades Locales Menores, al objeto de adaptarlas a lo que prevé esta Ley, por lo que respecta a la creación de Entidades de estas características. El Proyecto de Ley adjuntará las alegaciones que formulen al respecto las poblaciones, Entidades Locales Menores y Ayuntamientos afectados.

    Novena

  15. A los efectos de lo que establecen los artículos 193 y 194 de esta Ley, se da reconocimiento legal a la Asociación Catalana de Municipios y a la Federación de Municipios de Cataluña.

    Page 462

  16. Para determinar el grado de representación de una y otra entidad, como también de las que se constituyan en el futuro, se aplicará a cada entidad la puntuación que resulte de adjudicarle un punto por cada Municipio adherido, diez puntos por cada entidad supramunicipal adherida y un punto por cada mil habitantes de la población que sumen sus Municipios miembros.

    Décima

    En los tres primeros meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Presidente de la Generalidad debe reunir a la Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña, a fin de proceder a su constitución formal, y de elaborar el Proyecto de su Reglamento interno. Con esta finalidad, a la convocatoria se adjuntará propuesta articulada de Proyecto de Reglamento.

    Undécima

    En los tres primeros meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Rector de la Escuela de Administración Pública de Cataluña se adaptará a la proporcionalidad institucional prevista para la Comisión de Coordinación de la Administración Pública de Cataluña, en los términos regulados en esta Ley.

    Duodécima

    Por motivos de orden formal, y para una mayor sistemática normativa, esta Ley incorpora la transcripción o la referencia de preceptos básicos; en consecuencia, los preceptos de esta Ley que se encuentran en esta situación resultarán automáticamente modificados si se alteran las normas básicas que los amparan. En este caso, continúan vigentes los preceptos de esta Ley que no resulten incompatibles con las nuevas disposiciones básicas.

    Decimotercera

    El Gobierno de la Generalidad debe velar por que en los procesos de contratación de los Entes Locales se cumplan los principios de celeridad y eficacia. A tal fin, dentro de sus competencias:

    1. Debe posibilitar la publicación de pliegos de condiciones tipo, ya sean emitidos por los Entes Locales o por el mismo Gobierno de la Generalidad, con carácter subsidiario, al efecto de que los Entes Locales puedan adherirse voluntariamente.

    2. Debe articular la posibilidad de que los Entes Locales Supramunicipales lleven a cabo selecciones de contratistas en nombre de las Entidades Locales de su territorio, a las que éstas se puedan adherir.

    3. Debe adecuar la regulación del registro de contratistas a las con-Page 463diciones de los municipios pequeños, al efecto de que las empresas instaladas en éstos no se vean perjudicadas.

    4. Debe llevar a cabo cualquier otra medida, normativa o ejecutiva, al efecto de agilizar y facilitar el proceso de contratación.

    Decimocuarta

    Mientras no se regule expresamente el régimen de subastas de los bienes embargados como consecuencia de los créditos en favor de las Haciendas Locales, los Jueces continuarán presidiendo las Mesas de Subasta.

Disposiciones transitorias

Primera

Mientras no estén vigentes las Regiones a que se refiere la Disposición Adicional Primera, los preceptos de esta Ley que se refieren a las citadas Rgiones o a los Consejos correspondientes se aplican, respectivamente, a las provincias y Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, que asumen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la denominación, respectivamente, de Regiones y Consejos Regionales. A los efectos de lo que dispone el artículo 123.2 de esta Ley, las capitalidades respectivas de estas Entidades son las ciudades de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Segunda

Mientras no se apruebe y esté vigente el Estatuto Metropolitano de Barcelona, tendrán plena aplicación las instituciones de la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona, con las siguientes reservas:

  1. Formarán parte del Consejo Metropolitano todos los Alcaldes de los Municipios del Área.

  2. Se llevarán a cabo las adaptaciones que se deriven de la aplicación de la Disposición Adicional Séptima de esta Ley.

Tercera

Las Comarcas Especiales de Montaña continúan vigentes con su régimen actual, mientras parte o la totalidad de sus Municipios no estén integrados en Comarcas de las reguladas en esta Ley. En estos casos, el Estatuto Comarcal respectivo debe prever los posibles regímenes transitorios, y las eventuales transferencias en la titularidad de bienes, obras, servicios, recursos y obligaciones. En cualquier caso, sus órganos de gobierno deben adaptarsePage 464 a lo previsto en esta Ley en relación con los órganos de gobierno comarcales, en el plazo de tres meses desde la promulgación de esta Ley.

Cuarta

En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad aprobará un Decreto sobre el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración Local de Cataluña, adaptando la legislación de la Generalidad a las peculiaridades de las Entidades Locales. Los principios que deben informar esta norma son los que se establecen en esta Ley y en la legislación básica del Estado, como también respecto al principio de autonomía en los aspectos organizativos y la defensa de los derechos del personal al servicio de las Entidades Locales.

Esta norma debe tratar, al menos, los aspectos relacionados con la selección, derecho y deberes, régimen disciplinario, y los permisos y vacaciones del personal local.

Quinta

Mientras no se dicten las disposiciones a que se refiere el artículo 318 de esta Ley, será de aplicación supletoria la legislación sobre contratos del Estado que no tenga la consideración de básica, y el Reglamento de contratación le las Corporaciones Locales, en todo lo que no se oponga o sea incompatible con esta Ley.

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