SAP Madrid 319/2005, 18 de Mayo de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 319/2005 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil) |
Fecha | 18 Mayo 2005 |
MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOJOSE LUIS ZARCO OLIVO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00319/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7006301 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 421 /2004
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 683 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: DIRECCION000
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Contra: GROPSA, S.L., BRUPECON DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L._
Procurador: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ
HERNANDEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre impugnación de acuerdo comunitario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados GROPSA, S.L., y BRUPECON DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., y de otra, como demandado-apelante DIRECCION000.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de los de Madrid, en fecha ocho de julio de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de GRUPSA SL y BRUPECON DESARROLLOS INMOBILIARIOS contra la DIRECCION000, representada por el procurador D. IGNACIO AGUILAR VERDE debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta general extraordinaria de propietarios de fecha 26 de junio de 2.000. .- Se imponen las costas a los demandados".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de junio de 2.004, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil cinco.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
El veintiséis de junio de 2.000 se celebró Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000, con un único punto en el orden del día "Propuesta de proyecto de obra en áticos para habilitarlos". La relación de asistentes fue la siguiente:
"D. Jesús Ángel,NUM000NUM001.
D. Constantino,DIRECCION001.
D. Gerardo, DIRECCION002. (Rep. por Simón)
D. Simón,DIRECCION003.
D. Jose Daniel, DIRECCION004.
D. Luis Pablo,DIRECCION005.
Dª. Diana, DIRECCION006.
Dª. InmaculadaNUM002NUM001.
D. CesarNUM002NUM003. (Rep)"
Como puede apreciarse no se expresa quien representó a D. Cesar, si asistieron o no las mercantiles Gropsa, S.L., y Brupecon Desarrollos Inmobiliarios, S.L., ni las cuotas de participación de cada propietario.
Doña Inmaculada, propietaria del NUM002NUM001 (sic) expuso a la Junta su idea de acondicionar dicho ático en una vivienda normal con todos los servicios, por lo que solicitaba de la Comunidad el permiso para enganchar a las bajantes del edificio y contar con agua. Tras manifestar D. Luis Pablo y Doña Diana que ya se habían celebrado varias Juntas con el mismo planteamiento y que no iban a permitir bajo ningún concepto obras en los aseos de sus domicilios, se procedió a una votación para autorizar o no poder conectarse con las bajantes generales para así disponer de agua en los áticos. El resultado fue de cinco votos en contra, siendo favorables D. Jesús Ángel y D. Constantino, "siempre que no perjudique en nada a la Comunidad ni a la finca". No se recogió el sentido del voto de la Sra. Inmaculada y del Sr. Cesar, ni las cuotas de participación de los votantes.
El veintiuno de noviembre de 2.000 las mercantiles GROPSA, S.L., como propietaria del ático izquierda (finca registral número 10.154), y BRUPECON DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., como propietaria del ático derecha (finca registral número 10.152), adquiridas en escrituras públicas de compraventa de doce de mayo de 2.000 y seis de septiembre de 1.999, respectivamente, presentaron la demanda que dá origen a este procedimiento por la que impugnaban el acuerdo comunitario referido y solicitaban que se declarase nulo por contravenir los estatutos de la Comunidad -artículos 3, 4, 5, 8 y 11, folios 15 a 18-, la Ley de Propiedad Horizontal -artículos 7, 9 y 11- y contener defectos de forma el acta que, por ello, aunque no se cite de forma expresa, infringe el artículo 19 de la precitada Ley.
La Sra. Juez de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de caducidad y los motivos de oposición esgrimidos por la Comunidad de Propietarios, estimó la demanda por considerar que el acuerdo denegatorio de la conexión a un elemento común es contrario a los principios generales de la Ley de Propiedad Horizontal y declaró la nulidad del acuerdo.
A los folios 163 a 165 consta unida copia de la sentencia dictada el treinta y uno de diciembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, autos 696/2.000, en la que se desestima la demanda promovida por Brupecon contra D. Luis Pablo a través de la que pretendía que se obligase a este último a autorizar la entrada en su vivienda para el fin pretendido por aquella de permitir el enganche del ático superior a las bajantes y acometidas generales de agua, electricidad y telefonillos, servicios de los que carecía el ático.
Contra la sentencia dictada en estos autos el ocho de julio de 2.003, interpuso la Comunidad de Propietarios el recurso de apelación que ahora decidimos con apoyo en los siguientes motivos:
Caducidad de la acción, por cuanto lo acordado en la Junta de Propietarios el veintiséis de junio de 2.000,...
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