SAP Alicante 234/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2003:1771
Número de Recurso225/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 234 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a cinco de Mayo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Maribel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Sra. González Fernández, y como apelada la parte demandada , Dª. Virginia , representada por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección de la Letrada Sra. García Meca.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 152/02, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ginés Juan Vicedo en nombre y representación de DOÑA Maribel contra DOÑA Virginia representada a su vez por el Procurador Don Miguel Angel Diez Saura, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 225/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-85 señala que "si bien en los edificios en régimen de propiedad horizontal existen unas partes o elementos que por la propia naturaleza de las cosastienen que ser necesariamente comunes a los distintos propietarios de los pisos o locales, llamados por dicha razón esenciales o por naturaleza, tales como las cimentaciones, muros, etc., existen sin embargo, otros llamados accidentales o por destino, como los patios interiores para dar luz y ventilación a la parte interna del edificio, respecto de los cuales lo mismo puede predicarse su cualidad de comunes y ésta es la regla general por aplicación del artículo 396 del Código Civil en cuanto se adscriben al servicio de todos o de algún grupo de propietarios, como atribuirles la condición de privativos, con la particularidad de que así como en este último caso están sujetos a las servidumbres y limitaciones que sobre ellos recaigan en beneficio de los pisos o locales del edificio, en el supuesto de ser elementos comunes y con independencia de que su titularidad es de la Comunidad, el uso de los mismos, cuando el título constitutivo de la propiedad horizontal no lo haya previsto y ante la ausencia de normativa sobre el particular en la Ley Especial, se regirá por las disposiciones del Código Civil y más concretamente por lo establecido en su artículo 394 que faculta a cada partícipe para servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, uso que en ningún caso puede comprender la realización de alteraciones en la cosa común por prohibirlo, tanto, el artículo 397 del citado Código con carácter genérico, como el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal con carácter específico"

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