SAP Vizcaya 402/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2006:2556
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-02/004764

A.p.ordinario L2 179/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 309/02

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Recurrente: Felipe

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a: JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ

Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a: FELIX UCELAY GOMEZ

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SENTENCIA Nº 402/06

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 309/02, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, y del que son partes como demandante la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Plencia, representada por el Procurador D.Ibon Bilbao Cabarcos y dirigida por el Letrado D. Feliz Ucelay Gómez y como demandados D. Felipe, D. Iván y D. Bernardo, representados por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Ubina y dirigidos por el Letrado D. Joaquín Hernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgdor de primera instancia se dictó con fecha 17 de enero de 2005 sentencia aclarada por auto de 7 y 15 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO. Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos:

  1. Condeno a don Felipe, a don Iván y a don Bernardo a que paguen a la comunidad de propietarios de los números veintiseis, veintiocho y treinta de la DIRECCION000 de Gorliz, 20.510 (VEINTE MIL QUINIENTOS) diez euros con 94 (NOVENTA Y CUATRO) céntimos, más los intereses legales.

  2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2006

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de D. Felipe y D. Iván y D. Bernardo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda, aduciendo en defensa de su pretensión, en primer lugar la falta de capacidad jurídica de la comunidad de propietarios para adquirir el dominio y en segundo lugar, se reitera que la compraventa nunca se consumó y por lo tanto, nunca se produjo la transmisión del dominio, por no haber modo, al no haberse producido la entrega de la posesión de la vivienda del portero a titulo de dueño a favor de los comuneros.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la Comunidad de propietarios demandante carece de la capacidad necesaria para adquirir el dominio de la denominada vivienda del portero por carecer de personalidad jurídica, pero dicha tesis no resulta admisible, tal y como se razona en la sentencia apelada, por cuanto que la adquisición de la denominada vivienda del portero, efectuada en el lejano año 1968, a los demandados en su condición de promotores, se hizo con la finalidad de integrar dicho habitáculo como elemento común de la Comunidad, y por lo tanto en beneficio de la Comunidad de propietarios y de sus integrantes y dicha capacidad para negociar como parte de una operación de compraventa no fue cuestionada en su momento por los tres codemandados, que actuaron como promotores, y vendedores de dicha vivienda no teniendo por ello sentido que ahora pretendan desconocer que, en aquella lejana fecha le...

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