SAP Jaén 191/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2002:726
Número de Recurso105/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 191

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, veinticuatro de abril de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Cognición seguidos en primera instancia con el nº 473 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 105 del año 2002, a instancia de Dª. Margarita , representada en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendida por el Letrado Sr. Cruz Cabrera, contra D. José y Dª. Sofía , representados en la instancia por, el Procurador Sra Cruz Ordóñez y defendidos por el Letrado Sr. Carcelen Barba.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 10 de enero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador D Juan Carlos Cobo Simón en nombre y representación de Dª. Margarita , contra D José Y Dª. Sofía , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, infracción de varios preceptos de la ley de Propiedad Horizontal, y de la doctrina sobre el abuso de derecho.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente la Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución Española, y en virtud del mismo se solicita la nulidad de la sentencia, por infracción procesal.

En relación con esta alegación, se viene a denunciar que el Juez competente para dictar la sentencia era el que había practicado las pruebas en el procedimiento, y no el que la dicta, tras el traslado de la anterior titular.

La cuestión trata sobre el derecho al Juez predeterminado, y sobre la indefensión que causa el hecho de que sea un Juez distinto al que practica las pruebas, el que dicta la sentencia, y debiendo situarnos en el ámbito de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, qué fue la aplicada en el procedimiento, pues el régimen actual es radicalmente distinto.

Este determinado problema ha sido tratado por el Tribunal Constitucional en la STC 55/1991, de 11 de Marzo, (sobre un supuesto en que la sentencia la dictó un juez que oficialmente había sustituido a la titular durante el disfrute de un permiso), en la que se dice que el artículo 24 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez, o por quién, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces; y de otra parte, que cobra especial relevancia, en relación con la limitación o disminución que afecta al ejercicio de la función juzgadora, la naturaleza civil del proceso en el que el principio de inmediación, en relación con la práctica de la prueba, no puede entenderse de la misma manera ni afectar con similar intensidad y características que el orden penal, en el que el Tribunal ha señalado su transcendencia reiteradamente, rechazándose el amparo ante el dato de que las pruebas tenían fiel y exacto reflejo documental en autos de forma que la totalidad de su contenido había podido ser examinado para resolver el litigio.

En el supuesto de autos, se alega únicamente que la Juez que dicta la sentencia no ha tenido el necesario conocimiento reposado y mediato de la cuestión objeto de debate, deduciéndolo únicamente de la sentencia que no estima la demanda, y sin siquiera mencionar en que forma la falta de inmediación en relación con la práctica de la prueba, ha limitado la función del Juez o ha causado la necesaria indefensión que debe sustentar la nulidad solicitada, por lo que deberá ser rechazado el motivo.

Segundo

La cuestión de fondo se centra en determinar, si producida una alteración de los elementos comunes del inmueble sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal, no autorizada por la Comunidad de Propietarios en la forma prevista en la Ley, es decir, por unanimidad, y consistente en la ampliación de una vivienda, ocupando gran parte de la terraza (ático), que sirve de cubierta al edificio, y que constituye elemento común cuyo uso corresponde al piso desde el que se accede a la misma, debe rechazarse la pretensión de la actora, copropietaria del piso colindante, de que se condene a la demolición de...

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