STS 870/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:6813
Número de Recurso1181/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAANTONIO SALAS CARCELLERIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 DE BENIDORM, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de enero de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Benidorm.. Es parte recurrida en el presente recurso D. Juan Ignacio, no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Benidorm, conoció el juicio de menor cuantía nº 82/95, seguido a instancia de D. Juan Ignacio, contra la DIRECCION000" de Benidorm, sobre impugnación de acuerdos.

Por la representación procesal de D. Juan Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia que estimando plenamente la demanda declare la anulación de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 9 de enero de 1995 y que figuran en el acta de la misma como los puntos 1º y 2º del orden del día de la citada Junta General, relativos a la contratación del conserje y al nombramiento del Administrador, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día en la que, estimando nuestras alegaciones, desestime la demanda en su integridad y condene al actor al pago de la totalidad de las costas causadas.".

Con fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Flores Feo en nombre y representación de Juan Ignacio, contra la DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 16 de enero de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos Revocar y Revocamos parcialmente la misma declarando nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000" de fecha 9 de enero de 1995 con las consecuencias establecidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, manteniendo la sentencia apelada en el resto de sus fundamentos, todo ello sin hacer declaración alguna al respecto de las costas provocadas en ambas instancias debiendo cada parte sumir las propias y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la DIRECCION000" de Benidorm, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 párrafo 4º de la Ley de Propiedad Horizontal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 párrafo 4º de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Al amparo del párrafo 3, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de las sentencias".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218 y concordantes del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Audiencia infringe los artículo 396 del Código Civil y 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la jurisprudencia que los desarrolla".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden lógico procesal será procedente el estudio en primer lugar del motivo tercero de los alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación. Dicho motivo lo fundamenta dicha parte en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según opinión de referida parte, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, o sea que ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el suplico de la demanda, es cierto, que se pide la anulación del acuerdo adoptado por la Junta de la DIRECCION000 de fecha 9 de enero de 1995. También es cierto que la sentencia recurrida al anular dicho acuerdo extiende las consecuencias de tal nulidad a otorgar la validez del acuerdo de la Junta General de Propietarios de 12 de julio de 1994 -con que no se había solicitado en la demanda-.

Pero, ahora bien, como el objeto de dichos acuerdos, era el otorgar validez al servicio de portería- conserjería, es lógico que la nulidad de un acuerdo posterior, produzca como acto reflejo la producción de consecuencias de un acto sobre el mismo tema, acordado en una Junta anterior.

Y así lo ha explicitado la sentencia recurrida, y por ello debe ser estimada como lógica y correcta dicha apreciación, que este motivo, sin éxito -como ya se ha dicho-, trata de controvertir.

SEGUNDO

El primer motivo, del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente residenciándolo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo debe ser desestimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

Efectivamente, la cuestión a debatir en este motivo casacional y, además, en la presente contienda judicial, es determinar si la concreción aparecida en el título constitutivo de la Comunidad, cuando describe entre los elementos comunes un habitáculo -sin determinar dimensiones y cualidades- y que se denomina conserjería; el dilema es si constituye ello el establecimiento de un servicio físico de conserjería, o la simple determinación de un elemento común.

Esa disyuntiva es importante, ya que en el primer caso la modificación o sustitución de tal servicio de conserjería, requeriría unanimidad en el acuerdo de la Junta de Propietarios. O, por otra parte una especificación física, nunca personal, de un elemento común, en cuyo caso su futuro destino sería un acto de administración, que sólo requeriría una mayoría simple de los comuneros.

Pues bien, en la sentencia recurrida se llega después de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que debe ser mantenida en este recurso, que toda la referida operación de sustitución de la conserjería no es otra cosa que un acto de administración, cuyo contenido y consecuencias se determinan en el artículo 13-5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

El segundo motivo del actual recurso de casación también lo fundamenta la parte actora en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, denuncia dicha parte, se ha infringido el artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo, por pura lógica con lo antedicho, debe ser desestimado.

En efecto, en la sentencia recurrida y de una manera consecuente, se ha dado validez a la Junta General de 12 de julio de 1994, puesto que al declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Genera celebrada el 9 de enero de 1995 -cuyo objeto era desdecir lo acordado en aquella-. Y ello es absolutamente correcto y lógico, puesto que, como ya se ha dicho, es lógico que la nulidad de un acuerdo posterior, produzca como acto reflejo la plena vigencia de un acto sobre el mismo tema y además contrario a lo pretendido en la última junta.

CUARTO

El cuarto y último motivo, también tiene su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1218 y concordantes del Código Civil.

Este motivo debe ser como sus antecesores, desestimado.

En primer lugar hay que decir que el término "y concordantes" significa que el motivo deba ser rechazado por atentar a la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación; y así lo tienen dicho numerosas sentencias de esta Sala.

Además, también, hay que afirmar que en la sentencia recurrida no se ha obviado la certificación del Registro de la Propiedad, sino que se le ha dado una interpretación lógica, que no agrada a la parte recurrente. Y desde luego en esa certificación figura el título constitutivo de la Comunidad, pero no los Estatutos.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de enero de 1.999.

  2. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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