SAP Alicante 156/2004, 25 de Febrero de 2004
Ponente | LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL |
ECLI | ES:APA:2004:482 |
Número de Recurso | 667/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 156/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
SENTENCIA NÚM. 156
Iltmos.
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Benidorm con el número 276/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, el matrimonio formado por Dª. Leticia y D. Gustavo , representados por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigidos por el Letrado Dª. Antonia Flores Martínez; y como parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan y dirigida por el Letrado D. Ramón Antón Alemany, que ha presentado escrito de oposición.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el núm. 276/02, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de Dª Leticia y D. Gustavo contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Benidorm representada por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos contra la misma formulados y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora..."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 667-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de febrero de 2004 en el que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Se interpone el recurso de apelación, en la terminología del recurrente, por infracción de normas y garantías procesales y materiales y por error y ausencia de valoración de la prueba. Se aduce en concreto que de conformidad con el artículo 18-3 LPH, la acción ejercitada está dentro de plazo paraimpugnar el punto 7 del acta de 11 de agosto de 2001 al estar dentro del año que refiere la ley en relación a los actos contrarios a la ley o a los estatutos, en el entendimiento de que los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en agosto de 2001 son contrarios a la ley por cuanto se adoptaron acuerdos relativos a obras sin haber sido sometidos a votación y cuando se pretende su votación es con ocasión de la Junta de 30 de marzo de 2002, cuyo punto 1º del orden del día es el relativo a la "Aprobación del Acta anterior".
Sin embargo esta motivación del recurso nos introduce en una cuestión que es central para la resolución del recurso y no es otra que la de que se aprovecha la apelación para introducir una cuestión nueva que no puede ser objeto de análisis en esta instancia.
En efecto, en la demanda rectora de esta litis se impugna, tal y como se concreta en el hecho segundo y en su suplico, los puntos 1º, 2º y 3º del Orden del día de la Junta celebrada el día 30 de marzo de 2002, y dado que el punto primero viene referido a la aprobación del acta anterior, la de 11 de agosto de 2001, la acción impugnatoria pretende extenderse, precisamente, a determinados contenidos, de índole sustantivo de esa acta de agosto de 2001. Sin embargo no cabe tal ya que no puede tener la impugnación de que se trata, otra eficacia que no sea la que afecte concretamente al punto impugnado, que no es sino el correspondiente al acta de marzo de 2002, eficacia indirecta de la que adolece en relación a los acuerdos adoptados en otra Junta ni aun por referencia o complementación, por cuanto no hay otra vía impugnatoria que la que se sustenta en el artículo 18 LPH, es decir, mediante la acción impugnatoria oportuna y directa respecto de los mismos y con referencia a plazos que no pueden quedar alterados por superposición de acuerdos en actas distintas.
Téngase en cuenta que el punto relativo a la aprobación del acta anterior no tiene sino un contenido alegal, en cuanto no se contempla en la ley, que no es cuestión que adicione validez a los acuerdos previos,...
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