SAP Alicante 320/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO CABRERA TOMAS
ECLIES:APA:2019:3119
Número de Recurso230/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000230/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001482/2017

SENTENCIA Nº 320/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a tres de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1482/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo parte apelada, JUAN CARLOS COMUNICACIONES, S.L., ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 230/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, se dictó sentencia de fecha 30.11.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Moxica Pruneda, en nombre y representación de JUAN CARLOS COMUNICACIONES S.L, contra BBVA SA;

  1. - DECLARO que JUAN CARLOS COMUNICACIONES S.L. es el legítimo propietario del vehículo VOLKSWAGEN JETTA 2.0 matricula .... RBG, nº de chasis NUM000, debiendo la parte demandada estar y pasar por esta

    declaración.

  2. - y ORDENO la cancelación en los Registros de la Dirección general de Tráf‌ico, así como en el Registro de Bienes Muebles de la reserva de dominio inscrita a favor de BBVA SA, inscrita con posterioridad al 16.02.17 fecha de adquisición del vehículo arriba indicado por parte del actor,

  3. - Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que nada dijo la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 30.05.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar acreditada la adquisición de buena fe por parte de la mercantil actora con respecto al vehículo objeto del pleito, atendiendo al contenido de los registros (Dirección General de Tráf‌ico y Registro de Bienes Muebles) en los que no aparecía inscrita reserva de dominio alguna en el momento de tal adquisición.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, dicho sea igualmente en síntesis, que existe error en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Frente a los argumentos de la parte recurrente la parte apelada nada dijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse y conf‌irmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración jurídica y probatoria (directamente relacionada con la anterior) de la Juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el f‌in de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:

  1. - Conf‌irmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:

    "Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

    En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

    Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

    Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

    Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos

    que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

  2. - En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: "...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de...

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