SAP Alicante 33/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución33/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000598/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000604/2013

SENTENCIA Nº 33/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintinueve de enero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 604/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª. Alicia, siendo parte apelada, D. Alfredo, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 598/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, se dictó sentencia de fecha 05.12.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Alicia, representada por la Procuradora Dª. M.ª Asunción Hernández García, frente a la Clínica ODEX CORPORACIÓN, declarada en situación procesal de rebeldía, y frente a D. Alfredo, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada D. Alfredo

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 24.01.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis, desestima la demanda por considerar, tras el análisis de la prueba practicada, que las consecuencias sufridas por la actora tras la implantación de las prótesis mamarias PIP, no son imputables ni la médico que efectuó las intervenciones ni a la clínica.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, error en la valoración de la prueba.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado parcialmente. Y para fundamentar tal conclusión efectuaremos las siguientes consideraciones:

  1. - Esta Audiencia y Sección en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, ha dicho que "... este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia,...".

  2. - La parte apelada pretende alegar en esta alzada la prescripción, cuando nada dijo en la primera instancia. Pero tal planteamiento no es admisible, de hecho resulta vedado por el artículo 456.1 de la LEC, que tan sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30.11.2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27.09.2000). Rige, al respecto, el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" ( SSTS 19.07.1989, 21.04.1992, 11.04.1994, entre otras; SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 25.02.2004, Málaga, Sección 4ª, de 12.03.2004, entre otras). Por tanto, no es de analizar en este recurso la prescripción que, además, no se trata de una excepción procesal (que pudiera ser apreciable de of‌icio), sino material, a lo que se añade, como luego se verá, que en el caso que nos ocupa, el médico interviniente no es ajeno a vínculos prestacionales con la recurrente, lo que incardinaría su conducta dentro de la responsabilidad contractual, y no simplemente en la extracontractual alejada de cualquier tipo de relación jurídica, y ello en contra de lo establecido en la sentencia recurrida. Hemos de tener en cuenta que la parte actora (hoy apelante), amén de invocar los artículos 1902 y 1903 del CC, también invoca el artículo 1101 del mismo texto legal en sus fundamentos jurídicos.

  3. - Por otro lado, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso igual al que nos ocupa, en sentencia de fecha 12.12.2016, en la que se apreció un incumplimiento contractual enmarcado dentro del deber de seguimiento que los demandados no cumplen: revisiones periódicas que deben ser prescritas por la clínica y quien realiza la intervención (no corresponde al paciente procurárselas por propia iniciativa) para controlar las prótesis defectuosas implantadas, a pesar de que la Agencia Española del medicamento informó que debían ser localizadas las personas a quienes se les hubiera impuesto. Y ello lo hace en los siguientes términos:

"En sentencia de esta Sección y en supuesto similar decíamos: La doctrina sobre la responsabilidad médica en la llamada medicina satisfactiva ha ido evolucionando, hasta asimilarse en el campo de la culpabilidad a la curativa y reservando la objetividad para los supuestos en los que contractualmente se comprometió un resultado.

La STS 18/6/2013 abordaba la cuestión. "Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 EDJ 2011/99508 y de 18 de mayo de 2012 EDJ 2012/89300), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC EDL 2000/77463, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC EDL 2000/77463 ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC EDL 1889/1 se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 EDJ 2008/128015 ; 20 noviembre 2009 EDJ 2009/265694 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/1501 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suf‌iciente un juicio de probabilidad cualif‌icada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (

SSTS 30 de noviembre de 2001 EDJ 2001/46496, 7 de junio EDJ 2010/22236 y 23 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59158, 29 de septiembre EDJ 2005/149422 y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 EDJ 2007/194923, 13 de julio 2010 EDJ 2010/152957)". Esta misma sentencia hacia una matización importante "lo que no es posible pues no resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.7 de la LEC EDL 2000/77463, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su ef‌icacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo. El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC EDL 2000/77463, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo EDJ 1996/903, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/21402, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001 EDJ 2001/1287, 18 de febrero y 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429)". La STS 3/2/2015 hace un perfecto resumen de la evolución jurisprudencial en orden a la responsabilidad médica y se trae a colación también por lo que de similar tiene con nuestro supuesto, dice la sentencia: "Son hechos acreditados de la sentencia los siguientes: Dª Carina acudió a la Clínica Dorsia con la f‌inalidad de someterse a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita D. Carmelo el facultativo le informó sobre las técnicas existentes, características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento de pecho. Asimismo, suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato para la...

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