SAP Baleares 410/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000450 /2005

SENTENCIA Nº 410

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ibiza, bajo el Número 172/03, Rollo de Sala Número 450/05, entre partes, de una como demandados apelantes, D. Andrés y Dª. María Esther representados por el Procurador Sr. Miguel Amenguál Sansó y defendidos por el Letrado Sr. Jesús Gil Lamata; y de otra como demandantes apelados D. Tomás y D. Alexander, representados por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías y defendidos por el Letrado Sr. José Mª Roig Vich; de otra como demandados apelantes D. Oscar, D. Ángel Daniel, D. Ignacio, D. Luis María, Dª Elvira, Dª María Rosario, Dª Nuria y D. Felipe, no representados en esta alzada y defendidos por el Letrado D. Jesús Mª Gil Lamata; y de otra como demandada apelada "GILPAR, S.L" en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ibiza en fecha 11 de abril de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. José López López, en nombre y representación de D. Tomás y D. Alexander, defendidos por el Letrado D. José María Roig Vich; contra, inicialmente, Gilpar S.L., en situación de rebeldía procesal, y contra D. Andrés y Dª María Esther, representados por el Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera, y defendidos por el Letrado D. Jesús Gil Lamata, habiéndose adherido posteriormente a la parte demandada, bajo su misma representación y defensa, Don Oscar, Don Ángel Daniel, don Ignacio, don Luis María, doña Elvira, doña María Rosario, doña Nuria y don Felipe, debo declarar y declaro: 1.- Que los actores no tienen constituida servidumbre de paso alguna sobre la porción de terreno que se halla situada en la parte inferior de la vivienda, y en concreto en la porción de terreno existente entre la caseta de contadores o estación transformadora de GESA hasta la FINCA000, propiedad de Gilpar, S.L. 2.- Que tanto la entidad Gilpar, S.L., como los Sres. Andrés, así como cualquier ignorada tercera persona, deben abstenerse de utilizar la propiedad del actor, en concreto, la porción de terreno anteriormente descrita, ni como acceso a los terrenos de su propiedad, ni con ningún otro fin. Y que debo condenar y condeno a la demandada y a cualquier tercera persona que se considere con derecho de paso sobe la referida porción de terreno, a reconocer, estar, pasar y cumplir los anteriores pronunciamientos. Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Tomás y D. Alexander, en su calidad de propietarios de la finca rústica denominada "DIRECCION000", sita en la Parroquia de San Lorenzo del término municipal de Sant Joan de Labritja, ejercitan una acción negatoria de servidumbre, principalmente contra la entidad Gilpar SL, D. Andrés y Dª María Esther, titulares de la finca contigua a la anterior - denominada "FINCA000"-, en solicitud de que se declare la ausencia de servidumbre sobre un camino de acceso a dicha última finca en un tramo fijado sobre un plano que se aporta, y que fue objeto de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por dichos demandados contra la ahora actora, y que finalizó con sentencia estimatoria. Se alega la inexistencia de título alguno, que los demandados tienen otro acceso posible, que en la escritura de los demandados nada se dice sobre la servidumbre, el Ayuntamiento ha certificado que no es un camino público, y no se trata de un camino de uso inmemorial.

Los demandados se oponen alegando en lo sustancial que nos hallamos ante un camino público que va desde Can Joan Durban hacia el norte y se llama "Camí de la Font den Figuera, y que éstos no se inscriben en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al no haber acreditado los demandados la existencia de una servidumbre sobre la finca de los demandantes, y concluyendo en que no se ha acreditado que se trate de un camino público.

Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandados antes citados en solicitud de nueva resolución que desestime la demanda, argumentando, en lo sustancial que la certificación municipal no dice que no sea camino público; que el Ayuntamiento ha incumplido la normativa vigente al no confeccionar inventario de caminos públicos; que el camino se halla grafiado en los planos catastrales; que existe una servidumbre a favor de GESA; que los testigos, incluido un exalcalde, dicen que el camino es público; la escritura expresa el lindero diciendo "camino mediante"; y recoge una serie de indicios de los que deduciría que el camino es público.

SEGUNDO

Como se señala en la alegada sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.000, que, a su vez se refiere a la sentencia de 17 de diciembre de 1996, recogiendo la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, cabe destacar que "como criterio de carga...

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