SAP Cáceres 63/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:211
Número de Recurso28/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 63/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 28/01 =

Autos núm.- 88/00 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a ocho de Marzo de dos mil uno

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición núm.- 88/00 , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DOÑA Blanca , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sra. García Chamizo ; y como parte apelada, los demandantes DON Manuel Y DOÑA Sandra , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González , y defendido por el Letrado Sra. Avis Rol .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo , en los Autos núm.- 88/00 , con fecha 18 de Diciembre de 2000 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Manuel y Dña. Sandra frente a Dña. Blanca , debo declarar y declaro que la propiedad de los actores no está gravada a favor de la casa de la demandada por la servidumbre de luces y vistas que se pretende imponer sobre dicha propiedad a través de la ventana no reglamentaria objeto del presente procedimiento. Y en consecuencia debo condenar y condeno a Dña. Blanca al cierre de dicha ventana en el plazo de dos meses, con apercibimiento de que si no se hace en dicho plazo, será cerrada a su costa. Se imponen las costas procesales a Dña. Blanca ...."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, y se dio traslado del recurso a la parte demandante, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto en esta Sección Primera los autos originales, se formó el Rollo de Sala, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACION Y FALLO el día 5 de Marzo de 2001, quedando los autos para dictar la resolución procedente..

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia 118/2.000, de 18 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en el Juicio de Cognición con número 88/2.000, por la que, con estimación de la Demanda interpuesta, se declara que la propiedad de los actores no está gravada a favor de la casa de la demandada por la Servidumbre de Luces y Vistas que se pretende imponer sobre dicha propiedad a través de la ventana no reglamentaria objeto del Procedimiento, condenando asimismo a la demandada, Dª. Blanca , al cierre de dicha ventana en el plazo de dos meses, con el apercibimiento de que si no se hace en dicho plazo será cerrada a su costa, se alza la parte apelante - demandada- alegando, básica y fundamentalmente, los siguiente motivos: que la pared donde se encuentra abierta la ventana no es de propiedad de la demandada sino medianera, que en la pared primitiva -objeto de una nueva construcción- ya existían varias ventanas y que en consecuencia la servidumbre se habría adquirido por Prescripción, y, finalmente, que entre el antiguo propietario de la finca propiedad de los ahora demandantes y la madre de la demandada se firmó un Documento (Documento señalado con el número 3 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) que supone título de constitución válido de la servidumbre. En sentido inverso, la parte apelada -demandante- ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

La Resolución del Recurso interpuesto demanda el análisis de tres cuestiones: por un lado, la naturaleza de la pared donde se ha abierto la ventana; es decir, si debe considerarse medianera o privativa de la parte apelante; por otro lado, y, como consecuencia de lo anterior a los efectos de determinar el cómputo del plazo prescriptivo, si la Servidumbre de Luces y Vistas debe considerarse como positiva o negativa; y, finalmente, si el Documento que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda, señalado con el número 3, puede entenderse como título de constitución valido de la Servidumbre de Luces y Vistas.

En orden a la primera de las cuestiones apuntadas, la parte apelante (demandada) considera que la referida pared tiene carácter medianero, ejecutada de nueva construcción respetando la situación de la primitiva, en tanto que la parte apelada -demandante- entiende que la expresada pared es privativa (de titularidad exclusiva de la parte demandada) alegando que toda ella está construida dentro de su propiedad. Las fincas sitas en la Calle Altozano de Huertas de Animas (Trujillo) con números de gobierno 36 -propiedad de los demandantes- y 40 -propiedad de la demandada- son colindantes, habiendo efectuado la demandada una obra que afecta al muro contiguo entre ambas propiedades que ha sido levantado de nueva construcción. Ciertamente, de la conjunta valoración de la prueba practicada, no aparece debidamente acreditada la situación del indicado muro con anterioridad a las obras efectuadas por la demandada (correspondiendo a la parte ahora apelante la carga de la prueba de este hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la vigente Ley de EnjuiciamientoCivil) y, en concreto, no se ha acreditado su ubicación física en la parte contigua con la finca de los demandantes, considerando esta Sala que carecen de la necesaria y suficiente eficacia y virtualidad probatoria las declaraciones testificales que han sido practicadas a este efecto, siendo de destacar incluso que la correspondiente al Arquitecto director de las obras realizadas por la demandada, D. Germán , ni siquiera ha llegado a practicarse por causa imputable a la propia parte que la propuso. En este sentido, interesa destacar que, para la declaración del indicado testigo, se libró Exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Plasencia (folios 126 a 136) que no se cumplimentó por la incomparecencia del testigo a las dos citaciones que le fueron efectuadas, llamando la atención que,...

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