SAP Barcelona, 4 de Noviembre de 2003
Ponente | MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES |
ECLI | ES:APB:2003:6135 |
Número de Recurso | 227/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmas. Sras.
Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 762/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, a instancia de D. Luis Carlos , contra Dª. Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de 2.002, por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra DOÑA Juana , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario. Las costas serán satisfechas por la parte demandante".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre de 2003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Pese a los esfuerzos defensivos de la parte recurrente, lo cierto es que compartimos las conclusiones del juzgado a quo que desestima la demanda entablada.
No puede olvidarse que lo que se pretende en la demanda es que se declare que el negocio de farmacia que se encuentra a nombre de la demandada desde su adquisición en el ya lejano año 1982, es de propiedad conjunta e indivisa de los litigantes, y ello, fundamentalmente, porque según se afirma en la demanda el precio de dicho negocio fue sufragado por ambos cónyuges.
Pues bien, sobre no existir prueba concluyente de que el pago fuese conjunto, tal y como se afirma en la sentencia, y prescindiendo del modo de adquisición de otros bienes que no son objeto de la presente litis, lo cierto es que es de aplicación la legislación y doctrina catalana sobre el régimen matrimonial de los cónyuges del que se deriva en relación con el estado normativo vigente en la época en que se desarrollaron las actuaciones negociales controvertidas (fundamentalmente Compilació del Dret Civil de Catalunya) que a cada consorte corresponde la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecieran en el momento de contraer matrimonio y la de aquellos que luego adquiriera por cualquier título,
En el caso de que se alegue que un determinado bien que se encuentra a nombre exclusivo de uno de los cónyuges pertenece en realidad a ambos, esto es que existe alguna suerte de discordancia...
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