ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:7406A
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de don Severiano y don Ángel Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), de 16 de diciembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 631/2012 , referida a liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 627.581,18 euros, sin embargo, según consta en el expediente, el importe de las liquidaciones de los dos recurrentes en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, individualmente consideradas, no supera el límite legal establecido para al acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3LJCA ).

Este trámite ha sido cumplimentado por la representación procesal de don Severiano y don Ángel Jesús , como recurrentes, y de la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, como recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de febrero de 2012, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación deducida frente a las liquidaciones dictadas por la Inspección Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria en fecha 11 de mayo de 2010, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una cuantía total de 627.581,18 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO. - La resolución administrativa impugnada tiene su origen en las liquidaciones que le fueron practicadas a los hoy recurrentes en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consecuencia de la aceptación de la herencia de doña Sabina , resultando unas cuotas a ingresar de 469.799,12 euros para don Severiano y de 106.736,10 euros para don Ángel Jesús . Resulta claro que en el presente caso, la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , para cada uno de los contribuyentes, pues ninguna de las liquidaciones supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que sostiene que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que puso fin a la vía administrativa, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional . Se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones.

Por lo demás, no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- No procede la imposición de costas a las partes recurrentes, toda vez que las partes recurridas - Abogado del Estado y Generalidad de Cataluña-, en cada una de sus respectivas alegaciones se han limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Severiano y don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), de 16 de diciembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 631/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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