ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:6338A
Número de Recurso177/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán presentó, el día 22 de diciembre de 2003, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 227/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 762/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 8 de enero de 2004 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, acordándose, en Diligencia de Ordenación de 10 de febrero siguiente, el emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación, que se verificó con fecha con fecha 12 de febrero de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Millán, y el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D.ª María Teresa, han presentado escritos con fecha 23 de enero y 20 de febrero de 2004, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrente y como parte recurrida. La Procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, ha presentado escrito, con fecha 17 de octubre de 2005, compareciendo en nombre y representación de D. Millán, en sustitución del Procurador inicialmente comparecido.

  4. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite con fecha 19 y 20 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º.

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición final decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía por razón de la cuantía, en cuanto no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada al tiempo de interposición de la demanda, al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC, en cuya demanda rectora se omitió toda referencia a su cuantía, consignándose en la Providencia de admisión a trámite de dicha demanda (folio 46 de las actuaciones de primera instancia) como indeterminada, cuestión sobre la que no se suscitó ninguna controversia; de manera que no pueden atenderse a las alegaciones que ahora efectúa el recurrente sobre la superior cuantía del litigio, que debió hacer en la fase alegatoria inicial del proceso, sometiéndolo a la debida controversia, in que quepa su revisión a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), sin que pueda aplicarse el criterio mantenido en el Auto de 17 de junio de 2003, dictado en el recurso de queja 620/2002, cuya doctrina se invoca por el recurrente, ya que de la demanda rectora del litigio no se deduce, ni aun indiciariamente, cuál pueda ser el valor de la mitad indivisa del negocio de farmacia y de la mitad de los rendimientos que se reclama, que bien pudo ser valorado -aun indicativamente- por el recurrente en la demanda.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación de los recursos que se han tenido por interpuestos, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC y de la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición al recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 227/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 762/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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