SAP Baleares 541/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1611
Número de Recurso503/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 541

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma, bajo el Número 996/03, Rollo de Sala Número 503/05, entre partes, de una como demandado apelante D. Clemente representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. José Mª Pala Aparicio; de otra como demandante apelado DIRECCION000 " representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero; y de otras como demandados apelados D. Jose Carlos y Dª María Antonieta en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 25 de noviembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios del conjunto urbanístico El Molinar contra D. Jose Carlos , Dª María Antonieta y D. Clemente , debo condenar y condeno a éstos a desmontar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada posterior y a realizar cuantas obras fueren precisas para que la misma recobre el estado exterior que tenía antes de efectuarse dichas obras. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D.Clemente , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción que recoge el artº 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre realización de obras en elementos comunes, sin autorización previa, por parte de la DIRECCION000 ", entre CALLE000 nº NUM000 y NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de esta Ciudad, contra D. Jose Carlos y Dª María Antonieta , y D. Clemente , respecto del local comercial nº 1, a la izquierda entrando al portal de la casa lado Este del Edificio AB, sito en la manzana delimitada por las calles Adoberia, Josep Amengual y Capitán Ramonell Boix (finca registral nº NUM006 ) y por la instalación de un aparato de aire acondicionado en el patio interior del Complejo, entendiendo que altera la configuración y estado exterior del elemento común, a los fines de desmontar el aparato y recobrar las obras precisas para recobrar su configuración y estado exterior anteriores, fue contestada por el Sr. Clemente negando la alegada alteración de la configuración y estado exterior del patio interior, la afección al título constitutivo y el sometimiento al régimen de unanimidad y a las normas de régimen interno; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 25-noviembre-2004 ; contra cuya resolución se alza la representación de

D. Clemente , mientras los restantes codemandados siguen en rebeldía procesal, alegando que el aparato no produce molestias, ruidos ni vibraciones, ubicada discretamente en el patio interior y no en la fachada principal, y es imprescindible para una tienda de venta y reparación de bicicletas, sin que altere la configuración del edificio ni ser preceptiva la unanimidad para poder ser instalado, como tampoco se han infringido las normas de régimen interno cuya rectificación posterior no les han sido notificada, siquiera convocadas a las Juntas de Propietarios, e interesa la revocación de la resolución recurrida por íntegra desestimación de la demanda.

La parte actora impugna el recurso formalizado de adverso, insistiendo en la prohibición de instalar aparatos de AA en zonas comunes, a falta de autorización por la Comunidad de Propietarios, en que se ha alterado el orden, estilo y estética de la zona comunitaria, infringiendo los arts. 7 y 11 de la L.P.H , e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO

A modo de adelanto conviene precisar que establece el artº 396 del Código Civil : "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual".

Pues bien, la Jurisprudencia del T.S., ha venido distinguiendo entre >, como inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios delimitados susceptibles de aprovechamiento independiente, que son objeto de enumeración ad exemplum en la propia Ley; y >, cuales son aquellos que en concepto de anejos se adscriben especialmente al servicio de todos o de algunos de los propietarios singulares.

La relación de elementos y servicios comunes contenidas en este precepto no es, según pacífica doctrina científica y del T.S. numerus clausus y sí simplemente enumerativa > ( S.T.S 23-5-84 ).

Y que, > (S. 4-3-85).

Y que, > (S. 4-7-80).

Y que > ( S. 5-7-91 ).

Por demás, > (R.D.G.R.N. 31-3-89); y en el artº 5, párrafo 3º que "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo de lo que se disponga en validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución".

Y que, > ( S. 25-7-91 ).

Además, > ( S. 9-11-94 ).

Con todo, Centro de Documentación Judicial

vendría a declarar la nulidad de la escritura de constitución de la propiedad horizontal, al dejarla ineficaz en un punto esencial de la misma y, sobre todo, se vulneraría de lleno el art. 16 L.P.H , que exige el acuerdo de la junta de propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos>> ( S.T.S 16-11-96 ).

Y que, > ( S. 15-4-93 )"; y el artº 6 que: "Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los limites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

> ( S. 19-7-93 )

> (

S. 14-5-93 )"; y el artº 7º que: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Por ello, >( S.T.S 10-4-95)....

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