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- Núm. 192, Febrero 2021
Propiedad horizontal. Cláusula de prohibición de uso turístico de las viviendas
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Basta la mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas.
- Hechos: En una escritura de elevación a públicos de acuerdos de Comunidad de Propietarios se dice que "se modifica" el Art 7º de los Estatutos que queda con el siguiente tenor: «Los apartamentos, oficinas y locales comerciales que conforman el edificio, sólo se permite dedicarlos al uso o actividad que les es propio, excluyendo expresamente el ejercicio de la actividad de los pisos para viviendas turísticas».
- Los Estatutos originales solo tienen 6 artículos.
- El acuerdo no fue tomado por unanimidad (había un voto en contra), pero sí (tras notificaciones fehacientes con silencio positivo y una sola oposición) por la mayoría superior a tres quintos (3/5).
- La Registradora: califica negativamente por 2 razones:
- No cabe modificar un artículo estatuario (el 7º) que no existe (solo hay 6);
- La mayoría de tres quintos (3/5) del Art. 17.12 LPHz 49/1960, de 21 de julio (tras Reforma RD-Ley 7/2019, de 1 marzo) SOLO CABRÍA para limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero no para establecer una prohibición total, en cuyo caso se requiere la unanimidad.
- La Presidenta de la Comunidad: recurre exponiendo que:
- Se está creando un nuevo artículo estatuario (el 7º);
- El acuerdo y el quórum de tres quintos (3/5) se ajustan al Art. 17.12 LPHz (tras RD-Ley 7/2019, de 1 marzo).
- Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
- Doctrina:
a) Reitera (entre otras) las Res de 5 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y las de 15 enero y 22 enero de 2021 en el sentido de que el espíritu de la reforma del es permitir a los vecinos no solo "limitar" o "condicionar" sino en general "excluir" y "prohibir" el uso turístico de las viviendas (en los estrictos términos definidos en el Art 5-e) LAU);
b) Tampoco es necesaria mayor precisión para "crear" y no solo "modificar" un nuevo artículo estatutario pues del contexto de la escritura y de los estatutos originarios se deduce claramente cuál ha sido la voluntad de los copropietarios y la finalidad del acuerdo, de añadir una nueva prohibición en un nuevo artículo. (ACM)
· PDF (BOE-A-2021-2087 - 7 págs. - 246 KB) Otros formatos
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