SAP Almería 111/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:149
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 111/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 8 de marzo de 2005.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº. 64/05 los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, (antiguo mixto nº4) seguidos con el nº 305/00 sobre Procedimiento del art. 21 de la L.P.H .

De una como parte actora la DIRECCION000 , representada en la anterior instancia por la Procuradora Sra . Sanchez Reche y defendida por el Letrado Sr. Lopez Cebada.De otra como demandado D. Alejandro , representado en la anterior instancia por la Procuradora Sra. Barea Fernandez y defendida por la Letrada Sra. Carmona Tripiana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Instruccón nº2 de Almería se dictó con fecha 8 de enero de 2002 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Isabel Sanchez Reche en nombre y representación de la DIRECCION000 , frente a D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. Francisca Barea Fernandez, y desestimando la reconvención de éste sobre áquel a quien se absuelve de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de cincuenta mil ochocientas noventa y siete (50.897) pesetas, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde la misma hasta el efectivo pago de la deuda, el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Todo ello con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales. Quedó señalada la deliberación en la presente alzada para el día 8 de marzo de 2005.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 459 LEC denuncia el recurrente, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias debidas por no haber cumplido con lo previsto en los arts, 730, 301 y 306 de la LEC de 1881 . Asi, alega que se practicaron pruebas fuera de plazo, que la documental propuesta y admitida a la demandada recurrente consistente en exhibición y testimonio de documentos, no se practica en el modo instado por la misma, y aun asi se incorpora a las actuaciones pero sin dar traslado de la misma a la recurrente, generando una clara indefensión, pero sin instar que por ello se decrete la nulidad de lo actuado.

Pues bien, el párrafo segundo del artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , prohíben decretar la nulidad de oficio con ocasión de un recurso, que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Por ello debe desestimarse, sin mas, este primer motivo de recurso, pues no solicitada expresamente por la parte presuntamente en estado de indefension la nulidad de actuaciones, y no estando en ninguno de los supuestos que permiten acordarla de oficio en via de recurso, no cabe apreciarla en esta instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso alega la apelante vulneración de normas sustantivas-art.21 de la Ley de Propiedad Horizontal -, y de jurisprudencia en relacion con la excepcion procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la denunciada falta del visto del Presidente de la Comunidad en la Certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios, debe mantenerse en esta alzada el mismo criterio del Juez a quo, por cuanto tal defecto solo implicaria que debiera acudirse al Juicio correspondiente por razon de la cuantia reclamada, art. 21.8 de la LPH , y en este caso es el verbal, el mismo que se seguiria para la tramitación especial prevista en dicho articulo.

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