SAP Barcelona 526/2007, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución526/2007
Fecha09 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 317/2006 C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 427/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 526

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 427/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D/Dª. Vicente, contra D/Dª. María Cristina y REDAXA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador señor Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación Don Vicente, contra señora María Cristina y la entidad REDAXA, SL, a quienes absuelvo libremente de la demanda, con imposición de costas al actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la demanda, formulada al amparo del art. 7.2 y 9.1.a LPH, a un pronunciamiento por el que (1) condene a Dª María Cristina y a la entidad REDAXA SL a cesar de modo inmediato y definitivo la actividad de hospedaje que se desarrolla en las viviendas 1ª y 2ª de la planta entresuelo del inmueble sito en el núm NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona, (2) declare la extinción de los derechos arrendaticios que ostente REDAXA SL sobre dichos pisos, denunciando: a) La existencia de molestias y de uso abusivo de los elementos comunes (continua carga y descarga de equipajes, ocupación de portal con maletas y otros bultos, frecuentes entradas y salidas con mayor uso de la llave de acceso, aumento de gastos de consumo de luz, reparaciones de ascensor,...); b) peligrosidad "potencial" de la actividad; c) ausencia de autorización de la Comunidad de propietarios para la referida actividad, que considera necesaria conforme a la escritura de constitución en régimen de PH.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas por (1)defecto legal en el modo de proponer la demanda, ex art. 416.1.5º LEC, al no establecerse la cuantía en la demanda; (2) falta de legitimación activa para el ejercicio de cesación de cesación y la de desahucio, pues el actor ni es Presidente de la comunidad ni actúa en beneficio de los demás partícipes; (3) en cuanto al fondo, que se trata de una actividad amparada por licencia del Ayuntamiento, que no requiere autorización comunitaria y que no se cumplen los requisitos del art. 7.2 LPH.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, reiterando la necesidad de autorización de la Comunidad que deduce de los Estatutos, la existencia de molestias y uso abusivo de los elementos comunes y la potencial peligrosidad de la actividad. Con ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO

Dice el art. 7.2 LPH, a los presentes efectos que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas", con las consecuencias de los párrafos siguientes (aquél de aplicación por razones de vigencia temporal, pues en la actualidad la regulación se concreta en el art. 553- 40 en relación con el 553- 47 del C.C.Cat., que amplía los supuestos de la acción de cesación), lo que ha de ponerse en conexión con el Reglamento de 30.11.1961 y otras disposiciones autonómicas -en Catalunya, la Llei 3/1998 de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administracióon Ambiental - o municipales referentes a dichas actividades (y sin perjuicio de la actuación o de las sanciones administrativas). No hay duda del carácter subsidiario al cumplimiento previo de los condicionantes administrativos al respecto (licencias de actividad, homologación de equipos, etc.), de manera que en general la jurisprudencia menor no tuvo demasiada dificultad en apreciar el carácter peligroso o molesto de la actividad que no reunía ningún requisito administrativo previo; con todo, lo esencial de la acción de cesación configurada por la LPH es que permite trascender la órbita administrativa y detectar y corregir la molestia efectiva - en suma, el exceso del propio derecho en perjuicio del propio los demás comuneros- de cualquier actividad, aunque goce de todos los permisos o licencias exigibles ( SSAP Asturias, 7ª de 4.1.2002, AP Asturias 4.4.2000 y AP Badajoz 25.10.2004, AP Vizcaya, 5ª 24.6.1999, AP Cáceres, 2ª, 21.11.1996, AP Pontevedra, 1ª, 5.4.1999, AP Navarra,1ª de

8.1.2001 y AP Baleares, 4ª de 27.11.2001, SAP Tenerife, 4ª 27.6.2005).

Podemos señalar como requisitos y criterios para su determinación y concurrencia, los siguientes:

1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).

2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y solo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente; así, L. 7/85 de 2 abril de Régimen Local, y STS. 1.6.1999), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS. 16.7.1993) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC (STS. - y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las...

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