SAP Madrid 195/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:16118
Número de Recurso451/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00195/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 451 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 572 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 451 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 DE GETAFE, representada por el Procurador Sr. Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Jose Ignacio, María Cristina representado por el Procurador Sr. Dª. MARIA JESUS SANZ PEÑA y DOÑA. María Cristina, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, en fecha 19-1-2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Procede estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa en nombre de comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Getafe contra Jose Ignacio y María Cristina y condenar a estos solidariamente al pago de 1.022,42 euros. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la presente resolución al pago. No procede imposición de las costas procesales".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de Diciembre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta alzada exclusivamente se discute sobre la obligación de pago de la derrama extraordinaria, por arreglo del tejado, por importe de 1.747,73 Euros.

La Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instancia considera que la demanda no puede prosperar en este punto, porque la comunidad actora no ha cumplido con la carga de probar que, al margen del acuerdo liquidatorio de la deuda de fecha 20 de febrero de 2003, existiera un acuerdo de la Junta de Propietarios, antecedente de esa liquidación, en virtud del cual se aprobara la realización de las obras de arreglo en el tejado. Es decir, el razonamiento de la Sentencia apelada puede sintetizarse de la siguiente manera: sin prueba del acuerdo por el que se aprobó la realización de las obras y el sistema de distribución de los gastos necesarios para acometerlas, no puede prosperar la acción ejercitada por mucho que se apoye en el acuerdo liquidatorio del saldo deudor de esos gastos.

Frente a la Sentencia de Instancia interpone recurso de apelación la comunidad actora, en el que plantea que el acuerdo liquidatorio no ha sido impugnado por los demandados y que las obras de reparación del tejado han sido ejecutadas y abonadas por la comunidad.

SEGUNDO

No podemos compartir el criterio de la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instancia, por los siguientes motivos:

  1. - La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales (art. 9 e) LPH) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4 LPH. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, S. A.P. de Zaragoza, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2006 [Id. Cendoj: 50297370042006100131] y S.A.P. de Madrid, Sección 9ª bis, de 20 de octubre de 2005 [Id. Cendoj: 28079370092005100502 ], entre otras muchas).

  2. - El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, S. A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 22 de marzo de 2005 [JUR 2005\107428], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2004 [AC 2004\1118] y S.A.P. de Madrid, Sección 9ª bis, de 20 de octubre de 2005 [Id. Cendoj: 28079370092005100502 ], que se refieren al juicio verbal consecutivo al monitorio instado al amparo del articulo 21 de la L.P.H., pero cuyas conclusiones son aplicables al juicio verbal declarativo por el que se reclama la deuda liquidada en junta).

  3. - La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley...

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