SAP Lleida 167/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:352
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 13/2005

Procedimiento ordinario núm. 86/2004

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 167/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de abril de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 86/2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 13/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004. Son apelantes ARROQUETES S.L. y LLOGUERS PLA D'URGELL, S.L., representados por la procuradora Mª TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendidos por el letrado Francisco Javier Liñan Solé. Es apelada DIRECCION000 DE MOLLERRUSSA (LLEIDA), representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado Josep M. Domingo Nadal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de noviembre de 2004, es la siguiente: "D E C I S I Ó: Estimo íntegrament la demanda formulada per la Sra. Mª Carmen Rull Castelló en nom i representació de LA DIRECCION000 DE MOLLERUSSA contra ARROQUETES S.L I LLOGUERS PLA D'URGELL S.L, i es declara la nul·litat i sense eficàcia la clàusula quarta del títol constitutiu de la comunitat i condemnant a ARROQUETES S.L. I LLOGUERS PLA D'URGELL S.L. al pagament de les quanties degudes en concepte de despeses comunitàries per valor de MIL CENTSETANTA- SET EUROS AMB CINC CÈNTIMS (1.177,05 euros) i a continuar abonant les quotes comunitàries. I es condemna al pagament de les costes d'aquest procediment als demandats. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ARROQUETES S.L. y LLOGUERS PLA D'URGELL, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de abril de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora en la que interesaba se declare la nulidad de la cláusula cuarta de los estatutos comunitarios en la que se dispone que "los locales de la planta baja y planta altillo quedan excluidos de cualesquiera gastos de uso, conservación, reparación y energía eléctrica de la escalera de acceso a las viviendas. Dichos gastos serán satisfechos por los departamentos a vivienda, por partes iguales". En el primer motivo de recurso reiteran las codemandadas recurrentes las excepciones de falta de legitimación activa "ad causam" de la comunidad y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que lo que pretende la parte actora no es la modificación de los estatutos sino la modificación del título constitutivo de la comunidad, y como la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal figura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y dio lugar a sucesivos negocios jurídicos con los adquirentes de las viviendas, que aceptaron las condiciones inscritas en el Registro entre las que figuraba la cláusula cuarta, considera esta parte que la comunidad no está legitimada activamente para instar la modificación del título constitutivo porque no fue parte en el negocio jurídico que se pretende modificar, y dentro de la comunidad existen copropietarios que a los que puede perjudicar la anulación de la norma cuarta, siendo por ello errónea la apreciación de la juzgador a quo al desestimar la excepción por entender que la comunidad ejercita la acción en beneficio de toda la comunidad. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducen los recurrentes que nada se ha resuelto al respecto y que al pretender la modificación del título constitutivo la demanda debería dirigirse también contra los copropietarios que no comparten la posición del resto.

SEGUNDO

En cuanto a invocada falta de legitimación activa de la comunidad actora y la distinción que pretende establecer la parte apelante entre los estatutos y el título constitutivo de la propiedad horizontal, ya se indica en la sentencia de primera instancia -y como tal se declara en la parte dispositiva- que el objeto del procedimiento es la nulidad de una cláusula del título constitutivo por ser contraria a la ley (arts.5 y 9-1-e) de la LPH) y, en este sentido ha de reconocerse el interés legítimo de la comunidad y, por ende, su legitimación activa, a través de su Presidente, como representante legal de la comunidad de propietarios, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten (art. 13-3 LPH) para entablar la acción que nos ocupa, en ejercicio de los derechos de la comunidad, y siempre que su actuación derive de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios en su esfera de competencias, entre las que se encuentra la de conocer y decidir en los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las mediadas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (art. 14-e) LPH). Y esto es lo que, en definitiva, se resolvió en el acto de la audiencia previa al rechazar la invocada excepción argumentando que el acuerdo comunitario en el que se autoriza para entablar las acciones judiciales cumple los requisitos formales. La argumentación es correcta y no resulta desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes pues tratan de rebatirla atendiendo a razonamientos distintos tales como que el ejercicio de la acción favorece a toda la comunidad. Dicho razonamiento fue el que determinó la desestimación de la invocada falta del debido litisconcorcio, razonamiento que ha de mantenerse en esta alzada dado que los recurrentes aducen que la demanda debería dirigirse contra los propietarios de las viviendas que no desean la modificación del título, olvidando, por un lado, que tales propietarios no han impugnado el acuerdo en el que se decide entablar el litigio y que, en cualquier caso, lo cierto es que lo que se pretende es la declaración de nulidad de la exención de pago por parte de los locales de determinados gastos comunes, es decir, su adecuación a la legalidad, y ello repercutiría de forma favorable en todos y cada uno de los propietarios de las viviendas. Si se observa tanto el contenido de los acuerdos adoptados en la Junta de 10 de diciembre de 2003 como los términos en los que se formula la demanda claramente se advierte que la cláusula en cuestión se considera nula por eximir a los locales de la obligación de contribuir a los gastos comunitarios, sin que se haya planteado en modo alguno la nulidad del apartado último de la misma norma cuarta en la que se establece que tales gastos serán satisfechos por los departamentos a...

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