SAP Baleares 720/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2002:3123
Número de Recurso329/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 720/2002

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 141/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Palma, a los que ha correspondido el rollo 329/2002, en los que aparece como parte demandante-apelante a Dª Angelina , representado por la Procuradora Sra. Mª DULCE RIBOT MONJO, asistida por su Letrado D. Carlos Sousa de Nooyer y como demandada-apelante a D. Lázaro y Dª Sara , representados por la Procuradora Sra. Mª LUISA ADROVER THOMAS, asistidos por sus Letrados D. Francisco Montes Jodar y Dª Mª Teresa Blanes Castañer respectivamente.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 21 de febrero de 2002 cuyo fallo literalmente dice:

"1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelina contra D. Lázaro y Dª Sara .

  1. - Se condena a los demandados deshacer las obras realizadas en la fachada lateral del Edificio Murillo, sito en Camp de Mar, término municipal de Andratx,- consistentes en la ampliación de tres ventanas laterales, en la apertura de un hueco que permite el acceso a la zona comunitaria, en la realización de un hueco en el que se ha instalado un tubo para la salida de humos de la caldera y en la instalación de una alarma.

  2. - Se absuelve a los demandados de las restantes peticiones realizadas en su contra.4.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante y demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedan las actuaciones pendiente de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la actora, como propietaria del apartamento n° NUM000 del edificio Murillo sito en Camp de Mar, Andratx, contra los demandados, usufructuario y nudo propietaria del apartamento n° NUM001 del citado edificio con la pretensión de que se les condenase a deshacer determinadas obras ejecutadas sin el consentimiento de la comunidad, en elementos comunes del citado edificio, concretamente ampliación de 3 ventanas laterales en la fachada que da al voladizo comunitario, apertura de un hueco en la pared lateral del edificio que permite el acceso a la zona comunitaria, realización de un hueco en el que se ha instalado un tubo para la salida de humos de la caldera, y la instalación de una alarma en la fachada lateral, por considerar que afectan a un elemento común del edificio prescindiendo de acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, que no ha existido, rechazando el argumento de la permisividad alegado por los demandados en relación con la modificación de elementos comunes, pues el Juzgado en el acto de reconocimiento judicial no pudo apreciar obras de envergadura similar a las descritas. La sentencia también declara que el resto de obras denunciadas realizadas por los demandados, o bien no han sido tales, como de la apertura de una nueva ventana, o bien como de la electrificación de un pilón, eliminación de una jardinera de obra y construcción de dos armarios de obra en la terraza, lo fueron en elemento privativo y no tienen la significación que precisan la necesidad de autorización de los demás copropietarios.

La anterior sentencia es recurrida en apelación tanto por la parte actora como por los demandados condenados. Aquella interesando la estimación íntegra de la demanda alegando que la segunda ventana, que la sentencia dice que ya existía, no existía sino que también fue hecha por los demandados; que la supresión de las jardineras y la construcción en la terraza de armarios alteran la configuración exterior del edificio y requerían autorización de la comunidad, así como, que los demandados no tienen derecho a electrificar un pilón que es elemento exterior de la fachada ni tampoco tienen derecho a colocar un farol en el pilón.

El codemandado Sr. Lázaro apela la sentencia, alegando que el Juzgado debería habría de haber apreciado su falta de legitimación pasiva, en tanto que el usufructuario de la vivienda y, respecto a las obra a deshacer, alega que la comunidad ha sido permisiva en estas cuestiones respecto a instalaciones efectuadas por los vecinos, que el hueco para la salida de humos de la caldera, es una necesidad impuesta por la normativa vigente, que además la ampliación de las tres ventanas no perjudica la estética ni la estructura del edificio, que el acceso a través de un hueco a la zona comunitaria está realizado en beneficio de la comunidad.

Por su parte D. Sara impugna la sentencia alegando: que la sentencia adolece de motivación respecto de su obligación de retirar el tubo colocado para la salida de humos de la caldera, así como el aparato de alarma anti-robo; que la sentencia no ha tenido en consideración que obran en autos elementos de prueba acreditativos de la existencia de obras en otros apartamentos del mismo edificio que son de similar envergadura, tanto en relación con la apertura de puertas y ampliación de ventanas en la fachada del edificio, como al tubo de salida de humos de la caldera y a la alarma.

SEGUNDO

Pues bien comenzando por la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado Sr. Lázaro señalar en primer lugar que dicha excepción no fue alegada por dicho demandado al contestar a la demanda tal y como establece el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que intentada su alegación en la audiencia previa fue desestimada por el Juzgado.

Tal excepción ciertamente no puede ser admitida y ello por cuanto, tal y como reconoció dicho demandado al ser interrogado, fue él quien realizó las obras denunciadas en la demanda, aprovechándosede las mismas; siendo además dicho codemandado quien junto a la Sra. Sara adquirió por título de compraventa a los anteriores propietarios el apartamento en cuestión, por un total precio declarado de

10.500.000 pts de las que 6.195.000 pts correspondían al usufructo y el resto a la nuda propiedad según resulta de la inscripción registral.

Por otro lado, según se desprende de las actas de la Comunidad tanto el Sr. Lázaro , como la Sra Sara figuran como propietarios del apartamento NUM001 del edificio, apareciendo incluso el Sr. Lázaro en las actas como propietario representante por la Sra. Sara , es más, según resulta del Decreto n° 201/00 del Ayuntamiento de Andratx, fue precisamente contra dicho Sr. Lázaro contra...

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