SAP Guadalajara 69/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:371
Número de Recurso269/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 244/03

En Guadalajara, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 269/2003, en los que aparece como parte apelante

D. Gustavo y Dª. Elsa representados por el Procurador Dª. Teresa Hernández Arroyo, y asistidos por el Letrado D. Eduardo Lalanda Pijoan, y como parte apelada D. Juan Ramón , D. Plácido , D. Aurelio , D. Víctor , D. Eduardo , Dª. Rita , Dª. Valentina , D. Alberto , D. Raúl , D. Blas y Dª. Ana María representados por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistidos por el Letrado D. José Luis Cuevas Paños, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de Mayo e 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Plácido , D. Aurelio , D. Víctor , D. Eduardo , Dª. Rita , Dª. Valentina , D. Alberto , D. Raúl , D. Blas y Dª. Ana María , contra D. Gustavo y Dª. Elsa , representados por el Procurador Dª. Mª. Teresa Hernández Arroyo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a desmontar y retirar el cerramiento instalado en la terraza del salón de la vivienda sita en la planta NUM000 letra NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 , en Guadalajara, reintegrando a su estado anterior la configuración del edificio, bajo apercibimiento de ser ejecutado en otro caso a su costa, así como al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gustavo y Dª. Elsa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de Octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de la parte demandada la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, en los autos a los que se contrae el presente recurso, reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa que adujo en la instancia, en cuyo sustento invoca la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que legitima a un comunero para obrar en beneficio de la Comunidad. Se argumenta, en tal sentido, que la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, en la que se integran las viviendas de las que son titulares los litigantes, acordó en la Junta celebrada el día 26-9-2002 no emprender acciones legales contra los demandados por el cerramiento de la terraza, cuestión que es la que se discute en la presente litis, acuerdo que, se dice, no fue impugnado por los copropietarios demandantes; citando los recurrentes diversas sentencias del TS que, a su juicio, vendrían a avalar la falta de legitimación que invocan. Sin embargo, ninguno de los alegatos que se esgrimen consiguen desvirtuar las razones por las que la juez a quo rechaza la excepción referida, desestimación que además ha de considerarse ajustada a tenor de lo que constituye Jurisprudencia reiterada conforme a la cual se reconoce que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, STS 31-1-1995, que cita constante doctrina en esta materia, añadiendo que no se da falta de legitimación cuando se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad, en la misma línea Ss.T.S. 17-11-1997, 7-12-1999 y 7-10-1999, resolución esta última que reconoció legitimación a los propietarios individualmente pese al desistimiento de la Comunidad, y STS 7-12-1987 que reitera esalegitimación aun cuando no hubiesen sido facultados por los demás copropietarios permitiendo suplir la pasividad u oposición los mismos y de los órganos de la comunidad; doctrina de la que también se ha hecho eco el TC en sentencia 115/1999, de 14 de junio, al indicar que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad. De lo expuesto cabe extraer como conclusión que cualquier copropietario ostenta legitimación bastante para actuar no solamente en defensa de intereses privados sino incluso en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, siendo ajustado a la lógica que cuando se manifieste desidia del presidente o de los demás comuneros, incluso cuando éstos sean contrarios al litigio, el copropietario interesado pueda ejercitar acciones contra otro u otros en defensa de intereses comunes, ya que en caso contrario algo faltaría...

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