SAP Barcelona 93/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:1536
Número de Recurso472/2004
Número de Resolución93/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 472/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 42/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 93/05

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 42/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de DIRECCION000 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, contra Dª. Lorenza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE CERDANYOLA DEL VALLÉS contra Dña. Lorenza y estimando parcialmente la Reconvención formulada por ésta, debo declarar la obligación de la citada demandada principal de ceder la superficie de 2,25 metros cuadrados que conforman parte del patio de luces comunitario pero de uso exclusivo de la misma, debiendo permitir en consecuencia la instalación en el citado espacio o superficie de la caja o hueco del ascensor comunitario que debe ser instalado, percibiendo a tal fin de la comunidad actora una compensación económica de 9.000 euros y haciéndole expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios que ha dado inicio al pleito iba dirigida a que se declarara la obligación de la propietaria del piso entresuelo puerta tercera de ceder un espacio de 2,25 m2 del patio de luces para la instalación del ascensor, concediéndose una indemnización por la restricción del uso del meritado patio que fija en 1.352,28 euros.

La sentencia de instancia desestima los motivos de oposición articulados por la demandada, afirma la legitimación activa de la Comunidad, declara la naturaleza común del patio de luces y respecto a la impugnación de los acuerdos adoptados en Juntas de de 18 de noviembre, 20 de enero y 13 de febrero de 2000 formulada por la demandada en vía reconvencional, la desestima por entender que no se ha verificado en tiempo y forma afirmando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.1 LPH .

Respecto a la compensación económica, rechaza la ofrecida por la Comunidad otorgando 9000 euros, cantidad menor a la de 17.039 euros pretendida por la Sra. Lorenza de forma subsidiaria a través de su reconvención.

SEGUNDO

Recurren ambas partes.

La Comunidad porque estima excesiva la cantidad a percibir por la demandada reiterando que el justiprecio indemnizatorio por la desafectación del uso y disfrute es de 1352,27 euros.

El recurso formulado por la Sra. Lorenza combate la sentencia por entender en primer lugar que es incongruente al separarse de la "causa petendi" y no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, y a continuación reproduce todos los motivos de oposición a la demanda expuestos en su escrito de contestación.

Reitera la falta de legitimación activa de la Comunidad, la naturaleza privativa del patio de luces, la infracción del articulo 17.1º LPH, y niega la caducidad de la acción por entender aplicable al presente supuesto los artículos 4.3 y 6.3 del CC para finalmente alegar indefensión al no haberse admitido la prueba pericial caligráfica dirigida a acreditar la falsedad del quórum consignado en las actas.

De forma subsidiaria estima insuficiente el importe de 9000 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Finalmente discrepa del pronunciamiento sobre costas y entiende que la demanda y la reconvención han sido parcialmente estimadas por lo que no es procedente la condena en costas al actor reconvencional.

TERCERO

Efectivamente, a tenor de la Escritura de División de Finca en Propiedad Horizontal el total edificio viene compuesto por dos escaleras que tienen su entrada por la CALLE000, NUM000 y CALLE001 NUM001 contando cada bloque de un local B con un coeficiente de 11,60 y 24 viviendas con coeficiente 1,60 % cada uno (folio 173). Sin embargo de este hecho no puede derivarse la falta de legitimación activa que la recurrente pretende.

Es común en estos casos de varias escaleras integradas en un mismo inmueble que cada una de ellas -para facilitar el funcionamiento de la vida comunitaria ya de por si complicada- forme una comunidad a los sólos efectos del uso, disfrute y gestión de los elementos comunes privativos de cada una de ellas, así como para el pago de los gastos exclusivos, acordándose en esta línea que cada Comunidad se reúna y tome sus acuerdos en la forma que determinan los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal eligiendo cada una un Presidente.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como expresa la sentencia recurrida, ha venido a bendecir esta conducta de facto otorgando legitimación a la Comunidad de Propietarios de este modo disgregada de la matriz en la que se integra jurídicamente pero de la que se desliga de facto para otorgar una mejor operatividad y mayor agilidad en la llevanza de los asuntos comunitarios lo que supone un beneficio para los integrantes de la Comunidad al facilitar la toma de decisiones en el marco de la legalidad vigente.

Así ha ocurrido en el caso de autos y ha sido aceptado por todos los comuneros incluida la recurrente, como lo demuestra el hecho de contar ambas comunidades con un presidente diferenciado y un libro de actas separado en el que consignar los acuerdos relativos a la gestión de cada una de las comunidades desde 8 de enero de 1975, por lo que la excepción de falta de legitimación activa debe ser rechazada. Debiendo subrayarse que desde que la Sra Lorenza adquirió su vivienda, 15 de enero de 1982, todos los acuerdos han sido adoptados unicamente por los propietarios del edificio de la C/ CALLE000 NUM000 .

En coherencia con lo expuesto no cabe apreciar irregularidad alguna en el acta de 18 de noviembre de 2000 pues la corrección efectuada en las...

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