SAP Madrid 62/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2005:1742
Número de Recurso1067/2002
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00062/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011684 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 1067 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 620 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: PROVAFI S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Contra: DIRECCION000

Procurador: ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JOSÉ MARÍA GENER SALCEDO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 620/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 620/2001, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Provafi S.A., y de otra, como apelado-demandante DIRECCION000.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la entidad Provafi, S.A., representada por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la comunidad actora la cantidad de 3.258.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; se imponen las costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandada Provafi S.A. es propietaria de nueve apartamentos, en DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, los números NUM000, NUM001 y NUM002 del tipo A, y los números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del Tipo B, que son las fincas registrales NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017; y en este proceso, la DIRECCION000 de Madrid le reclama la cantidad de 3.258.000 pesetas (19.580,97 euros) como cuotas de gastos generales adeudadas por los referidos apartamentos correspondientes al año 1999.

Se trata, a nuestros juicio, de una comunidad de propietarios compleja y de especiales características, lo que resulta del mismo preámbulo de los Estatutos aportados donde se expresa que se configura una gran comunidad de propietarios que abarca lo que se puede llamar derechos y obligaciones relacionados con la propiedad inmueble, subdividida en dos comunidades que se preocuparán de cuanto afecte a la explotación o uso de la propiedad común, ya que el edificio tiene dos partes perfectamente determinadas e individualizadas incluso con servicios independientes que permiten la explotación distinta de cada uno de ellas; existiendo, por tanto, tres grupos de normas; a) normas relacionadas con la totalidad del edificio y que rigen la comunidad de propietarios de todo él en cuanto afecta a la propiedad del inmueble, b) normas específica que rigen la explotación y uso de la comunidad de explotación del edificio comercial, c) normas de explotación y uso del edificio de apartamentos.

Ya en el propio articulado de los Estatutos, el artículo tercero establece el coeficiente de cada inmueble que afecta a los gastos de la explotación común (dentro de las normas del apartado a)); el artículo 16 dispone que los estudios o apartamentos están dedicados a su explotación en forma de arriendo, el cual se realizaría siempre a través de la Administración de la Comunidad a los precios y en las condiciones que la misma establezca, pudiendo explotarse los locales de negocio y garaje libremente por su propietario; y el artículo 17 que el régimen de explotación de los apartamentos y estudios en régimen turístico y la contribución a los gastos de la parte del edificio donde se hallan enclavados será determinado en la parte correspondiente de los estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.

Dentro de las normas de los Estatutos relativos a la Comunidad de Explotación de los Apartamentos y Estudios, el artículo 22 declara que los estudios o apartamentos están especialmente dedicados a su explotación en forma de arriendo en régimen turístico, realizándose el citado arrendamiento siempre a través de la Administración de la Comunidad y a los precios y en las condiciones que la misma establezca; el artículo 24, que el Reglamento de Régimen Interior determinaría las contribuciones económicas; y el artículo 30, dentro de las normas generales, que es lo no previsto en los Estatutos o en el Reglamento de Régimen Interior se estaría a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

El artículo 1 del Reglamento de Régimen Interior dispone que los estudios y apartamentos están esencialmente destinados a su explotación en forma de arriendo, el cual deberá hacerse siempre a través de la Administración de la Comunidad y a los precios y en las condiciones que la misma establezca, por delegación de la Junta General, o bien a los que esta misma señale o fije; el artículo 2, que los apartamentos tipo B y C podrían ser habitados por sus propietarios y mientras se encontrasen en tal situación aquéllos abonarían el importe correspondiente a la parte proporcional que les correspondiese en los gastos generales fijados por la Administración, excluyéndose para el cómputo de fijación de tales gastos, aquellos como publicidad, lavado de ropa u otros semejantes que no fueran utilizados por dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR