SAP Girona 370/2001, 5 de Julio de 2001

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2001:1096
Número de Recurso608/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 370 /2001 .

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a cinco de julio de dos mil uno.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Gustavo y Dª.

Marta representados por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER y defendidos por la Letrada Dña. NURIA CRUSET PUJOL.

Ha sido parte apelada D. Pedro Enrique y Dª. Paloma , representados por el Procurador D. JOQUIM SENDRA BLANXART y defendidos por la Letrada Dña. Mª. TERESA SESERAS VICENS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gustavo y Dª. Marta contra D. Pedro Enrique y Dº. Paloma .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA demanda interpuesta por D. Gustavo y por Dña Marta representados por la procuradora Dña María Teresa Oliva y defendidos por la letrado Dña. Ana María Puig, contra D. Pedro Enrique y contra Dña Paloma , Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la actora, condenando a la parte actora a las costas del presente procedimiento."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadaspor la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiéndose sustituido la vista del mismo por alegaciones escritas de las partes, señalándose para su deliberación y votación el día cuatro de julio de dos mil uno.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de los apelantes se asienta sobre la base del error en que ha incurrido la juzgadora de primera instancia al valorar la prueba practicada en la misma. Consideran que de élla se ha demostrado suficientemente que la finca objeto de este litigio es independiente de los edificios con los que limita, y en concreto, del inmueble situado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Figueres. Entienden que los demandados carecen de derecho alguno que les permita usar la cubierta de su finca como terraza, por lo que solicitan, al igual que en la demanda que, a la vez que se declare que son propietarios del derecho de vuelo sobre su finca, se condene a los demandados a dejar de utilizarla como terraza unida a su vivienda.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, ya que se trata de ver si la cubierta de la propiedad de los demandantes es o no de su propiedad, y si su derecho a usarla se encuentra comprometido o limitado por un eventual derecho de los demandados. Así las cosas, discrepamos por completo de la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de primera instancia. Un pleito sobre el dominio, cuándo ni tan siquiera se ha alegado por los demandados la existencia de un derecho derivado del transcurso del tiempo, es decir, la posesión como base de la usucapión, no puede resolverse con base en las opiniones, más o menos acertadas, más o menos bien intencionadas, de las partes, de testigos y aún de peritos, sino que la resolución debe fundarse en los títulos que ostenta cada parte, teniendo presente que es a quien reivindica al que le corresponde demostrar los hechos sobre los que basa su reivindicación. Los derechos de los litigantes no se pueden basar en situaciones de puro hecho, ya que, como se ha indicado, ni siquiera se ha invocado la usucapión de derecho alguno sobre la terraza por parte de los demandados, lo que por otra parte es completamente lógico habida cuenta que no han transcurrido treinta años desde la construcción del inmueble en el que viven.

TERCERO

Ha quedado totalmente acreditado que la finca propiedad de los demandantes, identificada en el Registro de la Propiedad de Figueres como finca NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , es independiente de los edificios situados en la calle DIRECCION001 número NUM005 y DIRECCION000 número NUM006 (ó NUM000 ), ambos de dicha localidad. Y tal independencia jurídica se deriva tanto del Registró como del Catastro.

El primero de los indicados edificios, se levanta sobre la que fue finca registral NUM007 . Sobre la misma, y tras la oportuna declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal efectuada por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1977, se levantó un edificio integrado por dos locales en planta baja y dos viviendas en cada uno de sus cuatro pisos. Cada uno de los diez elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, constituyó una finca registral diferente, numeradas de la NUM008 a la NUM009 , respectivamente. Así resulta del informe remitido por el Sr. Registrador de la propiedad de Figueres, y se corrobora por la documentación remitida por el mismo a petición del Juzgado a quo.

El segundo edificio, el de la DIRECCION000 , se levantó sobre la que fuera finca registral NUM010 . Tras la oportuna escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, de 16 de marzo de 1.976, el edificio de nueva planta quedó dividido en trece unidades independientes, cada una de las cuales constituyó una nueva finca, numeradas correlativamente de la NUM011 a la NUM012 .

La finca propiedad de los demandados era, antes de la construcción de los indicados edificios, la finca registral NUM001 , y lo ha seguido siendo en todo momento, sin que en ninguna de las escrituras citadas, ni en ninguna otra, se haya unido o agregado ni a la finca NUM007 ni a la NUM010 . Cosa distinta es que su acceso se produzca por un local comercial situado en los bajos del edificio de la DIRECCION001 , al que aparece unido físicamente, circunstancia que no motivó que en su día pasase a formar parte de dicho edificio, en términos jurídicos, ni de ninguna de las fincas resultantes de la división, en concreto, del local por el que tiene su acceso. En lo que se refiere a los datos catastrales, los apelados incurren en un crasoerror al afirmar contundentemente que la finca de los apelantes no tiene una independencia o autonomía catastral, sino que figura unida a estos efectos con el local comercial por el que accede a la calle. Con independencia de que este dato, de ser cierto, no acertamos a comprender en que beneficiaría a los demandados, examinando los documentos catastrales obrantes en el expediente, se revela la inexactitud de esta afirmación. Así, a los folios NUM013 y NUM014 se observa que la finca reivindicada se identifica bajo el número NUM015 , y que el local de la...

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