Medidas para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

AutorAna María Orellana Cano
Páginas61-99

61 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. INTRODUCCIÓN

La creciente incorporación de la mujer

al mundo del trabajo, sin exoneración

de las responsabilidades familiares

que tradicionalmente le habían sido

asignadas, ha desembocado en un permanente

conflicto entre sus obligaciones laborales

y sus tareas maternales; tensión que sólo

puede ceder ante una solución equilibrada

que parta de una idea básica, el valor social

de la paternidad y la formulación de una normativa

que la tome en consideración en su

justa medida 1. Un reciente estudio del Instituto

Andaluz de la Mujer sobre el número de

horas semanales de trabajo remunerado y no

remunerado, pone de manifiesto que los

hombres trabajan 62 horas semanales frente

a las 94 de las mujeres 2. Éstas, por tanto,

además de participar en el mercado laboral

asumen las labores sociales reproductivas y

familiares, dando origen al fenómeno denominado

la doble jornada laboral

3, lo que

supone un claro límite de acceso al empleo o

conlleva la realización de los trabajos residuales

o más precarios 4. Ello evidencia la

* Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de AndalucÌa/Sevilla.

1 CABEZA PEREIRO, J., ´Notas sobre la Ley para promover

la conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadorasª. Revista DocumentaciÛn Laboral,

nº 61, 2000-I, p·gs. 15 y 16. Adem·s, el n˙mero especial

y monogr·fico de esta RMTAS dedicado a la conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral, 1999.

Medidas para promover la

conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.

Análisis de las Directivas

Comunitarias 92/85 y 96/34 y

lagunas en su transposición al

ordenamiento interno español

ANA MARÍA ORELLANA CANO *

2 ZARRÕAS AR¿VALO, G., ´Actas de las Jornadas: Derecho

a trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 11.

3 CASAS BAAMONDE, M. E., ´Transformaciones del trabajo,

trabajo de las mujeres y futuro del Derecho del

Trabajoª. Revista Relaciones Laborales, 1998-I, p·g. 93.

4 MI¿AMBRES PUIG, C., ´La protecciÛn social en el proyecto

de ley para promover la conciliaciÛn de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadorasª. Revista del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 19, 1999.

necesidad de articular mecanismos de concienciación

de todos los ciudadanos, desde el

punto de vista sociológico y jurídico, para fomentar

el reparto igual del trabajo en las tareas

domésticas y familiares. Óptica jurídica

que ha venido a integrar la Directiva de las

Comunidades Europeas 92/85/CEE del Consejo,

de 19 de octubre de 1992, relativa a la

aplicación de medidas para promover la mejora

de la seguridad y de la salud en el trabajo

de la trabajadora embarazada, que haya

dado a luz o en periodo de lactancia (Décima

Directiva específica con arreglo al apartado 1

del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) y

la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio

de 1996, relativa al acuerdo marco sobre

el permiso parental celebrado por la UNICE,

el CEEP y la CES y su transposición a nuestro

ordenamiento jurídico interno a través de

la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover

la conciliación de la vida familiar y laboral

de las personas trabajadoras, de la Ley

12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes

de reforma del mercado de trabajo para el incremento

del empleo y la mejora de su calidad

y del Real Decreto 1251/2001 de 16 de

noviembre, por el que se regulan las prestaciones

económicas del Sistema de la Seguridad

Social por maternidad y riesgo durante

el embarazo. Ha de destacarse, no obstante,

la existencia aún de lagunas en determinadas

materias, que se encuentran faltas de regulación

o con una normativa insuficiente,

quedando expedita la vía, en cualquier caso,

siempre que sea posible, para la negociación

colectiva, de especial relevancia en este campo.

Tanto el estudio del actual panorama positivo

en España, como de tales ausencias e

insuficiencias en la legislación nacional y comunitaria,

serán objeto de análisis en el presente

trabajo; no sin antes destacar, el gran

hito histórico que ha constituido en la materia

tanto las Directivas indicadas como la

Ley 39/1999, la Ley 12/2001 y el Real Decreto

1251/2001, en el iter normativo encaminado

a lograr el objetivo de la igualdad real

entre géneros o, más concretamente, la interdependencia

entre hombre y mujer o corresponsabilidad,

término acuñado en el documento

de la ONU de la IV Conferencia Mundial

sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en

septiembre de 1995 5.

2. PANORAMA LEGISLATIVO

INTERNACIONAL Y

COMUNITARIO

En el ámbito internacional, la protección

de la mujer embarazada data de 1919, fecha

en que se aprobó el Convenio nº 3 de la OIT,

sobre el empleo de las mujeres antes y después

del parto, que fue revisado por el Convenio

nº 103, de 1952, sobre la protección de

la maternidad 6. Ya, anteriormente, el art.

25.2 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948, había reconocido para

la maternidad y la infancia un derecho a

cuidados y asistencias especiales. Por su parte,

la Carta Social Europea de 18 de octubre

de 1961, ratificada por España el 29 de abril

de 1980, en concordancia con el Convenio de

la OIT nº 103 de 28 de junio de 1952, ratificado

por España el 26 de mayo de 1965 y publicado

el 31 de agosto de 1966, establecía a favor

de la mujer trabajadora un descanso

mínimo de doce semanas, en los supuestos de

parto, con prestaciones a cargo de la Seguridad

Social o fondos públicos, así como la ilegalidad

de la extinción de su contrato durante

el reseñado permiso de maternidad 7. A los

efectos que nos ocupan, es de destacar, igualmente,

la Recomendación nº 123, de 1965, sobre

el empleo de mujeres con responsabilidades

familiares. El artículo 10.2 del Pacto

ESTUDIOS

62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5 ELOSEGUI ITXASO, M., ´Derecho a la igualdad y Derecho

a la diferenciaª. ´Actas de las Jornadas: Derecho

a trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·gs. 23 y ss.

6 CABEZA PEREIRO, J., ´Notas sobre la Ley para promover

la conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadorasª, p·gina 20.

7 VALLE MU¿OZ, F.A., ´La protecciÛn laboral de la

maternidad, paternidad y cuidado de familiaresª, Ma-

Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales de 1966, protege a las madres

trabajadoras mediante un permiso retribuido

por maternidad. En la Convención de la ONU

sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación de la mujer, celebrada el 18 de

diciembre de 1979, se recomendó a los Estados

miembros la adopción de medidas para facilitar

la conciliación de la vida profesional

con la familiar de hombres y mujeres 8. El

Convenio de la OIT nº 156, de 1981 y la Recomendación

nº 165, instan a los Estados miembros

a que incluyan entre sus objetivos políticos,

la adopción de las medidas oportunas

para facilitar el trabajo de las personas con

responsabilidades familiares, sin incurrir en

discriminación 9. Por último, en una de las

conclusiones de la IV Conferencia Mundial de

Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en

Pekín, del 4 al 15 de septiembre de 1995, se

reafirmó el compromiso de fomentar la armonización

de responsabilidades familiares y laborales

de las personas trabajadoras.

En el ámbito normativo comunitario, ya

en el artículo 119 del Tratado de Roma, había

una referencia al principio de igualdad

de retribuciones, que ha sido reformado por

el artículo 141 del Tratado de Amsterdam o

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

que prohíbe, concretamente, la discriminación

indirecta y las medidas de acción positiva

en relación con el principio de igual

retribución a trabajo de igual valor. En sede

de conciliación de la vida familiar y laboral,

invita a desarrollar las medidas necesarias

para el logro de tal finalidad, el párrafo tercero

del artículo 16 de la Carta Comunitaria

de Derechos Sociales Fundamentales de 19

de diciembre de 1989 y la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea,

de 7 de diciembre de 2000, que señala que

con el fin de poder conciliar vida familiar y

vida profesional, toda persona tiene derecho

a ser protegida contra cualquier despido por

una causa relacionada con la maternidad,

así como el derecho a un permiso pagado por

maternidad y a un permiso parental con motivo

del nacimiento o de la adopción de un niño

. Por otro lado, ha de resaltarse que uno

de los objetivos del IV Programa de Acción

Comunitario para la Igualdad de Oportunidades

entre Hombres y Mujeres (1996-2000)

se titulaba «conciliación del trabajo y de la

vida familiar de los hombres y de las mujeres

y, asimismo, por Decisión del Consejo

2001/51/CE, de 20 de diciembre de 2000, se

establece un programa de acción comunitaria

sobre la estrategia comunitaria en materia

de igualdad entre mujeres y hombres

(2001-2005). Por Resolución del Consejo y de

los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales,

de 29 de junio de 2000, relativa a la participación

equilibrada de los hombres y mujeres

en la actividad profesional y en la vida familiar,

se insta a los Estados miembros a adoptar

las medidas encaminadas a la consecución

de la efectiva igualdad; habiéndose

publicado ya en el Diario Oficial nº C 307 de

31 de octubre de 2001, la Posición Común

(CE) nº 32/2001 de 23 de julio que puede ser

considerada el paso previo a la Directiva que

se tramita al efecto. Tienen incidencia en la

materia que se analiza las siguientes Directivas

Comunitarias: 75/117, sobre igualdad

retributiva; 76/207, sobre igualdad en las

condiciones de trabajo y 97/81, de trabajo a

tiempo parcial, ¿sobre todo, teniéndose en

cuenta que la mayor parte de los trabajadores

que prestan servicios al amparo de esta

modalidad de contratación son mujeres 10¿.

ANA MARÕA ORELLANA CANO

63 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

8 MI¿AMBRES PUIG, C., ´La protecciÛn social en el

proyecto de ley para promover la conciliaciÛn de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadorasª. Cit,

1999.

9 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª. Revista Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 10.

10 P¿REZ DEL RÕO, T., ´El acervo comunitario en materia

de igualdad de trato: adecuaciÛn al ordenamiento

jurÌdico internoª. ´Actas de las Jornadas: Derecho a

trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 58.

Como se ha indicado, la Ley 39/1999, de

5 de noviembre, para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras, constituye la

transposición al ordenamiento jurídico interno

español de la Directiva de las Comunidades

Europeas 92/85/CEE del Consejo,

de 19 de octubre de 1992, relativa a la

aplicación de medidas para promover la

mejora de la seguridad y de la salud en el

trabajo de la trabajadora embarazada, que

haya dado a luz o en periodo de lactancia,

(Décima Directiva específica con arreglo al

apartado 1 del artículo 16 de la Directiva

89/391/CEE) y la Directiva 96/34/CE del

Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al

acuerdo marco sobre el permiso parental

celebrado por la UNICE, el CEEP y la

CES, que, dada su relevancia, serán objeto

de estudio separado. Asimismo, en cumplimiento

de la facultad otorgada al Gobierno

por la disposición final de la Ley 39/1999,

para dictar las normas necesarias para el

desarrollo y ejecución de la misma, se ha

promulgado el Real Decreto 1251/2001, de

16 de noviembre, al que anteriormente se

ha hecho referencia.

En el Derecho Comparado, tienen legislación

específica en materia de conciliación,

Grecia, con la Ley 1483/1984, de protección y

facilidades para los trabajadores con responsabilidades

familiares, aunque también contempla

el problema con disposiciones en

otras leyes, tal como en el Código de servicio

para los funcionarios e Italia, con la Ley

53/2000, de 8 de marzo, de permisos parentales

para conciliar el tiempo de trabajo y la vida

extraprofesional.

Por su parte, Austria, Dinamarca, Finlandia,

Portugal y Suecia, aunque no tienen una

ley específica, sí que cuentan con una regulación

concreta en la materia en otros textos legislativos,

como leyes de igualdad de oportunidades,

de permiso parental, de permiso de

maternidad, que abarcan no solo la conciliación

de la vida familiar y laboral, sino también

temas relacionados con las condiciones

de trabajo 11.

El legislador español, se puede afirmar

que ha optado por un sistema híbrido, pues,

mientras que, por un lado, tiene una ley específica

en la materia, la Ley 39/1999, no

obstante, dado que la misma se limita, más

que a facilitar una regulación de la cuestión,

a reformar distintos textos legislativos, en el

fondo la normativa aparece dispersa, al modo

de los últimos países reseñados; circunstancia

matizada parcialmente por el Real

Decreto 1251/2001 que, -aunque sólo para

las prestaciones de maternidad y riesgo durante

el embarazo-, ofrece una visión global,

más próxima al sistema de Grecia e Italia.

3. ANÁLISIS DE LAS DIRECTIVAS

DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS 92/85/CEE DEL

CONSEJO, DE 19 DE OCTUBRE

DE 1992 Y 96/34/CE DEL

CONSEJO, DE 3 DE JUNIO

DE 1996 Y LAGUNAS EN SU

TRANSPOSICIÓN AL

ORDENAMIENTO INTERNO

ESPAÑOL

3.1. Ámbito subjetivo

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para

promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, la Ley

12/2001 y el Real Decreto 1251/2001 constituyen

la transposición al ordenamiento jurídico

interno de las Directivas Comunitarias:

92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de

1992, relativa a la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la

salud en el trabajo de la trabajadora embarazada,

que haya dado a luz o en periodo de

lactancia y, 96/34/CE del Consejo, de 3 de ju-

ESTUDIOS

64 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

11 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001, p·g. 38.

nio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre

el permiso parental celebrado por la UNICE,

el CEEP y la CES.

La Directiva 92/85 trae causa, según su

propia redacción, del artículo 118 A del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Económica

Europea, que obliga al Consejo a establecer

mediante Directivas las disposiciones

mínimas para promover la mejora, en particular,

del medio de trabajo, con el fin de proteger

la seguridad y la salud de los trabajadores.

Por otra parte, el punto 19 de la Carta

Comunitaria de los Derechos Sociales de

los Trabajadores, adoptada en el Consejo

Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre

de 1989, por los Jefes de Estado y de Gobierno

de once Estados miembros establece

que: «Todo trabajador debe disfrutar en su

medio de trabajo de condiciones satisfactorias

de protección de su salud y de su seguridad.

Deben adoptarse medidas adecuadas

para proseguir la armonización en el progreso

de las condiciones existentes en este

campo

.

A su vez, el artículo 15 de la Directiva

89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de

1989, relativa a la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la

salud de los trabajadores en el trabajo disponía

la necesidad de protección de manera específica

de los grupos expuestos a riesgos, especialmente

sensibles. Uno de estos grupos,

según la Directiva 92/85, está integrado por

las mujeres embarazadas que hayan dado a

luz o en periodo de lactancia, que son definidas

expresamente en el artículo 2 de la misma,

a efectos legales, como cualquier trabajadora

embarazada, que haya dado a luz o en

periodo de lactancia «que comunique su estado

al empresario, con arreglo a las legislaciones

y/o prácticas nacionales». Triple, por tanto,

es el ámbito subjetivo de aplicación de la

Directiva indicada:

  1. Trabajadora embarazada

    Al respecto, se podría plantear la cuestión

    de si es preciso que la trabajadora comunique

    su estado de embarazo al empresario, antes de

    ser contratada, pero tal problemática ha quedado

    solventada por la Sentencia del Tribunal

    de Justicia de las Comunidades Europeas,

    Asunto Dekker, dictada en 1990, en sentido

    negativo, afirmando que la no contratación

    por razón de embarazo constituye una discriminación

    directa por razón de sexo 12.

    Por otro lado, la necesidad de comunicación

    al empresario por parte de la trabajadora

    de su estado de embarazo, durante la vigencia

    del contrato de trabajo, no viene exigida expresamente

    en el artículo 26 de la Ley de Prevención

    de Riesgos Laborales, ¿en su redacción

    dada por el artículo Décimo de la Ley

    39/1999, que constituye la transposición de la

    Directiva 92/85, en este sentido¿, pero, amén

    de extraerse del propio tenor literal del mismo,

    de conformidad con el artículo 29.2.4º de

    la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 13,

    ha de colegirse que tal comunicación es, además

    de precisa, preceptiva, con los problemas

    que se pueden suscitar, desde que ello se produzca,

    en la continuidad de la relación laboral

    de la trabajadora que, al menos, ha intentado

    paliar la propia Directiva, al regular la prohibición

    de despido, en su artículo 10.

  2. Trabajadora que haya dado a luz

    Partiendo de la base de que la Directiva

    92/85, tiene como objetivo, según su propia

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    65 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    12 BALLESTER PASTOR, M¿ A., ´El ejercicio del derecho

    a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

    de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª.

    Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

    de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999,

    p·g. 172.

    13 GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del derecho a la

    conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas de

    las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª. Instituto

    Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia de la

    Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 181.

    nominación, la aplicación de medidas para

    promover la mejora de la seguridad y de la

    salud en el trabajo, es difícil determinar a

    qué período concreto se refiere cuando pretende

    garantizar tal seguridad y salud en el

    trabajo a la trabajadora que haya dado a luz,

    sobre todo, en nuestro ordenamiento positivo,

    tras la transposición llevada a cabo por la

    Ley 39/1999. De un lado, de conformidad con

    el artículo 8.2 de la Directiva reseñada, «el

    permiso de maternidad que establece el

    apartado 1», ¿de como mínimo catorce semanas

    ininterrumpidas, distribuidas antes y/o

    después del parto¿, «deberá incluir un permiso

    de maternidad obligatorio de como mínimo

    dos semanas, distribuidas antes y/o

    después del parto, con arreglo a las legislaciones

    y/o prácticas nacionales». A tenor del

    precepto transcrito, podría concluirse que la

    mujer que ha dado a luz, sólo tiene «obligación

    legal» de disfrutar el permiso por maternidad,

    durante dos semanas, que no tienen

    que ser forzosamente posteriores al parto, sino

    que también pueden ser anteriores. Por lo

    tanto, se podría concluir, que «trabajadora

    que haya dado a luz» puede ser considerada

    aquella que se encuentre prestando servicios,

    sin que haya hecho uso del permiso por

    maternidad postparto, bien porque las dos

    semanas obligatorias se disfrutaron antes

    del parto y, tras éste se reanudó la prestación

    de servicios o, bien porque transcurrido

    el descanso obligatorio, se ha reincorporado

    a su puesto de trabajo, situaciones coherentes

    con la Directiva 96/34 que regula el permiso

    parental, en la Cláusula 2.1 del Acuerdo

    Marco que le sirve de sustento, como un

    derecho individual de «los trabajadores,

    hombres o mujeres, por motivo de nacimiento

    y adopción de un hijo»; lo que permite afirmar

    que la extensión temporal del permiso

    por maternidad coincide con el periodo durante

    el que, en el supuesto de que la interesada

    se encuentre prestando servicios, pueda

    ser considerada, desde el punto de vista jurídico,

    trabajadora que haya dado a luz

    , a los

    efectos de la aplicación de las normas protectoras

    de su seguridad y salud. La transposición

    a nuestro ordenamiento jurídico interno,

    en esta materia, de las dos Directivas,

    la 92/85 y la 96/34, la ha llevado a cabo el artículo

    Quinto de la Ley 39/1999, que otorga

    una nueva redacción al artículo 48.4 del Estatuto

    de los Trabajadores, que establece

    una duración del permiso de dieciséis semanas

    ininterrumpidas, ampliables en dos semanas

    más por cada hijo, en los casos de partos

    múltiples, con un descanso obligatorio

    para la madre de seis semanas después del

    parto, pudiéndose disfrutar indistintamente

    por el padre o la madre el resto del permiso,

    de forma simultánea o sucesiva. La consideración,

    según lo expuesto anteriormente, de

    trabajadora que haya dado a luz

    , en nuestra

    legislación, podría interpretarse que será

    aquélla que se haya reincorporado a su puesto

    de trabajo, a partir de la sexta semana

    después del parto y hasta las dieciséis semanas

    del mismo. Pero el problema se plantea

    en el supuesto de que el padre haya disfrutado

    también del permiso parental, de forma

    simultánea, como permite el precepto indicado,

    pues, en este caso, la extensión efectiva

    del permiso no llega hasta las dieciséis semanas

    después del parto, pero una hermeneútica

    teleológica de la normativa expuesta, nos

    lleva a concluir que podría considerarse, aun

    en este supuesto, que la trabajadora se encuentra

    en la mencionada situación durante

    este período 14.

    ESTUDIOS

    66 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    14 Citando a DE LA FUENTE, D., ´La protecciÛn de la

    salud en el trabajo durante el embarazo y la lactanciaª,

    1997, p·gina 10, GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del

    derecho a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleo

    ª. ´Actas de las Jornadas: Derecho a trabajar en

    igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de

    la Presidencia de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla,

    1999, p·gina 181, afirma que algunos autores opinan

    que ´trabajadora que haya dado a luzª se refiere a

    aquella que se encuentre dentro de las seis semanas inmediatamente

    posteriores al parto. Personalmente, no

    comparto el criterio, pues es difÌcil exigir al empresario

    que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad

    y la salud en el trabajo de la trabajadora que

    haya dado a luz, en un periodo en el que, por imperativo

    legal, tiene su contrato suspendido, caso de que

    tenga derecho al permiso de maternidad. Es decir, este

  3. Trabajadora en período de

    lactancia

    La referencia expresa a la trabajadora,

    ¿utilizando el sustantivo en femenino¿, junto

    al objetivo de la Directiva 92/85, nos lleva

    a afirmar que se refiere al período de lactancia

    materna, bien como alimentación exclusiva

    del hijo o bien combinada con la artificial

    o alimentación mixta, sin que sea transpolable,

    a estos efectos, el período de nueve meses

    contemplado en al artículo 37.4 del Estatuto

    de los Trabajadores, en la redacción

    dada por el artículo segundo, párrafo 1º de la

    Ley 39/1999, en sede de permiso y reducción

    de jornada por lactancia, ya que no tienen

    identidad de razón.

    En cuanto al ámbito subjetivo de la Directiva

    96/34, ha de partirse del punto 16 de la

    Carta Comunitaria de los Derechos Sociales

    Fundamentales de los Trabajadores, relativo

    a la igualdad de trato entre hombres y mujeres,

    que prevé arbitrar medidas que les permitan

    compaginar más fácilmente sus obligaciones

    profesionales y familiares

    . El 14 de

    diciembre de 1995 se adoptó un Acuerdo

    Marco sobre el permiso parental entre las organizaciones

    interprofesionales de carácter

    general (UNICE, CEEP y CES). De conformidad

    con el artículo 189 del Tratado constitutivo

    de la Comunidad Europea, el acto adecuado

    para la aplicación de dicho Acuerdo

    Marco, es una Directiva, por cuanto que obligará

    a los Estados miembros en relación con

    el resultado, dejando a su arbitrio la elección

    de la forma y de los medios que estimen convenientes.

    De este modo, surgió la Directiva

    96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996,

    relativa al acuerdo marco sobre el permiso

    parental celebrado por la UNICE, CEEP y

    CES, que aparece recogido en el Anexo de la

    Directiva, en cuya cláusula 1, apartado 1 expone

    su objetivo, que no es otro que «facilitar

    la conciliación de las responsabilidades profesionales

    y familiares de los padres que trabajan

    y, en el apartado 2º concreta el ámbito

    subjetivo de aplicación manifestando que «el

    presente Acuerdo se aplica a todos los trabajadores,

    hombres y mujeres, que tengan un

    contrato o una relación de trabajo definida

    por la legislación, los convenios colectivos o

    los usos vigentes en cada Estado miembro

    .

    Contra esta Directiva se formuló un Recurso

    de Anulación planteado por la Union Européenne

    de l¿Artisanat et des Petites et Moyennes

    Entreprises (UEAPME), Asunto T-135/96, invocándose

    la insuficiente representatividad

    de las partes firmantes del Acuerdo Marco,

    convertido en Directiva, declarando la Sentencia

    del Tribunal de Justicia de las Comunidades

    Europeas, la inadmisibilidad del

    recurso15. La protección de la familia, como

    objetivo de la Directiva 96/34, se evidencia

    en la extensión del ámbito subjetivo, más

    allá de los padres, hombres y mujeres, que

    trabajen, al regular también la ausencia del

    trabajo por motivos de fuerza mayor vinculados

    a enfermedad o accidente de familiares.

    Por su parte, la Ley 39/1999 de 5 de noviembre,

    en cuanto transposición de ambas

    Directivas participa del ámbito de aplicación

    reseñado, desde el punto de vista de los

    sujetos y, por tanto, extiende su vigencia a

    las trabajadoras y a los trabajadores por

    cuenta ajena y por cuenta propia, siendo

    prueba de ello, las modificaciones introducidas

    en el Estatuto de los Trabajadores, en la

    Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en

    la Ley General de Seguridad Social y en la

    Ley de Procedimiento Laboral, pero de rele-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    67 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    sector doctrinal considera ´trabajadora que haya dado

    a luzª, a los efectos de garantizar su salud y seguridad

    en el trabajo, a aquella que, dentro de las seis semanas

    del denominado descanso obligatorio est· trabajando,

    probablemente porque no tiene derecho al permiso

    por falta de carencia y yo considero que se puede extender

    la consideraciÛn hasta las 16 semanas postparto.

    15 P¿REZ DEL RÕO, T., ´Mujer e igualdad: estudio en

    materia social y laboralª. Tomo I. Sevilla, 1999, p·g.

    83.

    vante puede calificarse también, la reforma

    llevada a cabo, ¿extensiva del ámbito subjetivo

    indicado¿, en la Ley 30/1984, de 2 de

    agosto, de Medidas para la Reforma de la

    Función Pública, en la Ley de Funcionarios

    Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado

    por Decreto 315/1964, de 7 de febrero,

    en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad

    Social de las Fuerzas Armadas y en

    la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad

    Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

    Por otro lado, ya, concretamente, en sede

    de prestaciones por maternidad y por riesgo

    durante el embarazo, reguladas, respectivamente

    en los capítulos II y III del Real Decreto

    1251/2001, el artículo 1 distingue tres

    niveles en el ámbito de aplicación. Y, así, en

    primer lugar, la regulación en él contenida

    de ambas prestaciones será de aplicación a

    todos los regímenes del Sistema de Seguridad

    Social, sin más particularidades que las

    que expresamente se indiquen. En segundo

    lugar, a la prestación de riesgo durante el

    embarazo, tendrán derecho las funcionarias

    incluidas en el Régimen General y el

    personal estatutario sanitario, siempre que

    tengan reconocida una licencia o permiso

    por esta contingencia en la legislación por

    la que se rigen. Y, por último, se establece

    la aplicación supletoria de sus normas, en

    tanto no se opongan, a las que regulan los

    Regímenes Especiales de la Seguridad Social

    de los Funcionarios Civiles del Estado,

    de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios

    al servicio de la Administración de Justicia.

    No obstante, la transposición ha suscitado

    numerosas dudas y problemas en relación

    con el campo de aplicación de la reforma

    que acomete la Ley 39/1999 y su

    desarrollo reglamentario, que serán objeto

    de análisis en el estudio concreto de las medidas

    adoptadas para ajustar la legislación

    nacional a la comunitaria, en los siguientes

    epígrafes.

    3.2. Ámbito objetivo

    3.2.1. Medidas para promover la

    seguridad y la salud de la

    trabajadora embarazada, que

    haya dado a luz o en período de

    lactancia

    1. Prevención de riesgos laborales para

    la trabajadora embarazada, que

    haya dado a luz o en período de

    lactancia

  4. Normativa laboral

    ¿ Niveles de protección

    A los efectos de prevenir los riesgos para

    la seguridad y la salud de las trabajadoras

    embarazadas, que hayan dado a luz o en período

    de lactancia, se pueden distinguir, en

    la regulación que de la materia lleva a cabo

    la Directiva Comunitaria 92/85, en los artículos

    3 a 6, dos niveles de protección relativos a

    cualquier actividad que pueda presentar un

    riesgo específico de exposición, en primer lugar,

    a alguno de los agentes, procedimientos

    o condiciones de trabajo de la lista que figura

    en el Anexo I de la propia Directiva y, en segundo

    lugar, a alguno de los agentes y condiciones

    de trabajo enumerados en el Anexo II,

    secciones A y B.

    De conformidad con el artículo 4.1 de la

    Directiva Comunitaria 92/85 «para cualquier

    actividad que pueda presentar un riesgo específico

    de exposición a alguno de los agentes,

    procedimientos o condiciones de trabajo

    cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I,

    el empresario directamente o por medio de

    los servicios de prevención mencionados en

    el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, deberá

    determinar la naturaleza, el grado y la

    duración de la exposición en las empresas o

    el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras

    embarazadas, que hayan dado a

    luz o en período de lactancia», para poder

    apreciar cualquier riesgo para la seguridad y

    ESTUDIOS

    68 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    la salud o cualquier repercusión sobre el embarazo

    o la lactancia y determinar las medidas

    que deberán adoptarse.

    A tenor del artículo 6 de la Directiva Comunitaria

    reseñada, la trabajadora embarazada

    o en período de lactancia, conforme al

    artículo 2 de la misma, no podrá verse obligada,

    en ningún caso, a realizar actividades

    que, de acuerdo con la evaluación supongan

    el riesgo de una exposición a los agentes y

    condiciones de trabajo enumerados en el

    Anexo II, secciones A y B, respectivamente.

    En la transposición que de la normativa

    expuesta lleva a cabo el artículo décimo de la

    Ley 39/1999, en sede de protección de la maternidad,

    ¿que da una nueva redacción al artículo

    26 de la Ley de Prevención de Riesgos

    Laborales¿, no se diferencian estos dos niveles

    de protección. Y así, el mencionado precepto

    establece en su párrafo primero que «la

    evaluación de los riesgos a que se refiere el

    artículo 16 de la presente Ley deberá comprender

    la determinación de la naturaleza,

    el grado y la duración de la exposición de las

    trabajadoras en situación de embarazo o parto

    reciente a agentes, procedimientos o condiciones

    de trabajo que puedan influir negativamente

    en la salud de las trabajadoras o

    del feto, en cualquier actividad susceptible

    de presentar un riesgo específico». Nos encontramos

    ante una laguna en la transposición

    de la Directiva, al no haber incorporado

    la legislación positiva española los Anexos

    contenidos en la misma. Se ha de resaltar

    que el Anexo I, como expresamente señala el

    art. 4.1 transcrito, no contiene una lista exhaustiva

    de agentes, procedimientos o condiciones

    de trabajo, que puedan conllevar un

    riesgo específico de exposición. Y, a mayor

    abundamiento, dado que, de conformidad

    con el artículo 3 del citado texto comunitario,

    la Comisión, en concertación con los Estados

    miembros y asistida por el Comité Consultivo

    para la seguridad, la higiene y la protección

    de la salud en el trabajo, ha establecido

    unas directrices para la evaluación de los

    agentes químicos, físicos y biológicos, así como

    los procedimientos industriales considerados

    peligrosos para la salud y la seguridad

    de las trabajadoras en las situaciones protegidas

    por la Directiva, de forma que, de

    acuerdo con el párrafo 2º de este precepto,

    sirve de guía a los Estados miembros para la

    evaluación a la que se refiere el artículo 4.1,

    la falta de transposición de este Anexo I, tiene

    una importancia relativa.

    Mayor entidad, en principio, reviste la

    problemática suscitada en torno a la falta de

    transposición del Anexo II, debido al diferente

    tratamiento dado por la Directiva. Tanto

    en los dos niveles de protección contemplados

    en la misma, como en la normativa española,

    se exige, con carácter previo, un procedimiento

    de evaluación de los riesgos, que

    constará de tres fases: identificación de los

    peligros, determinación de las categorías de

    las trabajadoras y evaluación cuantitativa y

    cualitativa de los riesgos 16. Del juego de los

    artículos 16, 25.2 y 26 de la Ley de Prevención

    de Riesgos Laborales, se ha de colegir

    que el procedimiento de evaluación de los

    riesgos en el sistema español, se llevará a cabo

    por el empresario, ¿aunque no tiene obligación

    de hacerlo directamente, sino que lo

    habitual será que se realice mediante los servicios

    de prevención, debiendo destacarse en

    la materia la regulación en el Reglamento de

    los Servicios de Prevención, aprobado por

    Real Decreto 39/1997 de 17 de enero¿, con

    una continuidad temporal y, así, junto a la

    evaluación inicial, al comienzo de la actividad,

    tendrá que realizar evaluaciones periódicas,

    según exijan las circunstancias. La diferencia

    al respecto en los dos niveles de

    protección de la Directiva, se encuentra en

    que, ¿aun cuando en ambas se precise el procedimiento

    de evaluación¿, en el primero,

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    69 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    16 GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del derecho a la

    conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

    de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª. Instituto

    Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

    de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999, p·g.

    182.

    una vez finalizado éste, el empresario «deberá

    determinar la naturaleza, el grado y la

    duración de la exposición» de las trabajadoras

    y, ante ello, apreciar, en su caso, el riesgo

    y adoptar las medidas. Sin embargo, en el segundo

    nivel, la mera constatación de la exposición

    a los agentes y condiciones de trabajo

    enumerados en el Anexo II, implica la adopción

    de las medidas, si ésta es la voluntad de

    la trabajadora, pues el artículo 6 de la Directiva

    se limita a indicar que «no podrá verse

    obligada». Y ello, con independencia, a diferencia

    del primer nivel de protección, de la

    naturaleza, el grado y la duración de la exposición.

    No obstante, como ya se indicó, el distinto

    tratamiento de la normativa comunitaria

    no ha tenido consagración en nuestra

    legislación, aunque sí deberá tenerse en

    cuenta por los agentes encargados de llevar a

    cabo la evaluación de riesgos. La laguna en

    la transposición de los Anexos, fundamentalmente

    del II, se puede integrar mediante dos

    sistemas. De un lado, puede afirmarse la

    aplicabilidad directa de los mismos, ante el

    transcurso de un plazo razonable sin que se

    haya realizado la transposición, dada su clara

    redacción 17. Y, de otro lado, partiendo de

    que el artículo 14.1 de la Directiva 92/85 permite

    la transposición al ordenamiento interno,

    mediante los convenios colectivos, sería

    importante utilizar esta vía para determinar

    los agentes, procedimientos y condiciones de

    trabajo, que revistan, en cada una de las actividades,

    un especial riesgo de peligro para

    la seguridad y la salud de las trabajadoras

    protegidas, así como de sus hijos lactantes,

    pues serán los interlocutores sociales los que,

    con un conocimiento más acertado de cada

    actividad en cuestión, puedan determinarlos

    con un mayor acercamiento a la realidad del

    puesto de trabajo.

    ¿ Sujetos protegidos

    En la Directiva 92/85, en sede de sujetos

    protegidos y, a pesar del tenor literal del artículo

    2 que se refiere a la trabajadora embarazada,

    que haya dado a luz o en período de

    lactancia, en relación con la exposición a alguno

    de los agentes, procedimientos o condiciones

    de trabajo contenidos, en numerus

    apertus, en el Anexo I, tras el proceso de evaluación,

    por el empresario o por los servicios

    de prevención, si se aprecia «un riesgo para

    la seguridad o la salud, así como alguna repercusión

    en el embarazo o la lactancia de

    una trabajadora a que se refiere el artículo

    2», se adoptarán las medidas que se establecen

    en el artículo 5. A estos efectos, se ha de

    tener presente que el artículo 4 de la Directiva

    se refiere a la evaluación de los riesgos y

    el artículo 5 a las consecuencias de la evaluación.

    Y, por otro lado, la exposición a los

    agentes o a las condiciones de trabajo del

    Anexo II, en sus secciones A y B, estará prohibida,

    ¿en el sentido reseñado en el apartado

    precedente, que no podrán verse obligadas

    a realizar ese trabajo¿, según el artículo

    6 de la Directiva, para las trabajadoras embarazadas

    o en período de lactancia. Ha de

    resaltarse, según lo expuesto, que ninguno

    de los dos preceptos, ni el artículo 5 ni el artículo

    6, contienen una referencia concreta a

    la trabajadora que haya dado a luz, sin que

    la omisión del legislador comunitario, pueda

    tacharse de olvido, sino que, si se compara

    con el campo de aplicación de las medidas de

    protección respecto del trabajo nocturno,

    contempladas en el artículo 7 de la Directiva,

    en el que se hace referencia a la trabajadora

    durante el embarazo o durante un período

    consecutivo al parto

    , ha de calificarse como

    de deliberada la omisión. Por consiguiente,

    no se aplicarán estas medidas a la trabajadora

    que haya dado a luz y no se encuentre en

    período de lactancia, ¿materna, claro, no artificial

    ¿, lo que es acorde con el espíritu de la

    norma de protección del embarazo o la lactancia,

    según el párrafo primero del artículo 5.

    ESTUDIOS

    70 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    17 BALLESTER PASTOR, M¿ A., ´El ejercicio del derecho

    a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

    de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª.

    Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

    de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999,

    p·g. 165.

    No obstante lo anterior, el artículo 26 de la

    Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el

    párrafo primero alude a «las trabajadoras en

    situación de embarazo o parto reciente», en

    relación con la evaluación de los riesgos en la

    exposición a agentes, procedimientos o condiciones

    de trabajo, disponiendo expresamente,

    que «puedan influir negativamente en la

    salud de las trabajadoras o del feto», como

    objetivo de la protección garantizada por el

    artículo indicado en los párrafos primero a

    tercero. De este modo, se amplía el ámbito

    subjetivo de protección de nuestro ordenamiento

    interno en relación con la normativa

    comunitaria a las trabajadoras que hayan

    dado a luz o con parto reciente y, ello, aunque

    no estén en período de lactancia. Por

    otro lado, el párrafo cuarto del artículo 26 de

    la Ley de Prevención de Riesgos Laborales limita

    considerablemente las medidas a adoptar

    a las trabajadoras durante el período de

    lactancia, las cuales, no podrán disfrutar de

    ninguna suspensión del contrato análoga a

    la establecida por riesgo durante el embarazo,

    lo que constituye una laguna en la transposición

    de la Directiva, ya que, en el artículo

    5 apartado tercero extiende a estas

    trabajadoras la posibilidad de adoptar como

    medida la dispensa del trabajo.

    ¿ Medidas a adoptar

    La exposición por las trabajadoras a los

    agentes y a las condiciones de trabajo enumerados

    en el Anexo II, secciones A y B, de

    conformidad con el artículo 6 de la Directiva

    92/85, a pesar de que el precepto se titula

    prohibiciones de exposición

    , -como ya se ha

    reseñado anteriormente¿, no se configura como

    una prohibición taxativa sino que se deja

    a la voluntad de la trabajadora, la decisión

    de no exponerse, ya que, concretamente, el

    precepto establece que las mismas no podrán

    verse obligadas a dicha exposición. Sin embargo,

    ha de destacarse que, en la regulación

    contenida en el artículo 26 de la Ley de Prevención

    de Riesgos Laborales, no se distingue

    entre la exposición a estos agentes o condiciones

    y, a los agentes, procedimientos y

    condiciones de trabajo del Anexo I o similares,

    disponiéndose las mismas medidas de

    protección, ante cualquier exposición.

    Las mujeres embarazadas o en período de

    lactancia, si se revelase, tras la evaluación

    del riesgo, alguna repercusión en el embarazo

    o en la lactancia, tendrán derecho, según

    el artículo 5 de la Directiva Comunitaria que

    analizamos, a que el empresario adopte las

    siguientes medidas, cada una con carácter

    subsidiario de la anterior, para el supuesto

    de que ésta no resultase técnica y/u objetivamente

    posible o no pudiese razonablemente

    exigirse por motivos debidamente justificados:

    1. Adaptación provisional de las condiciones

    de trabajo y/o del tiempo de trabajo

    de la trabajadora afectada.

    2. Cambio de puesto de trabajo.

    3. Dispensa de trabajo durante todo el período

    necesario para la protección de su

    seguridad o su salud.

    Por su parte, el artículo 26 de la Ley de

    Prevención de Riesgos Laborales, tras la redacción

    dada por la Ley 39/1999, establece

    las siguientes medidas a adoptar por el empresario

    para evitar la exposición al riesgo

    de las trabajadoras en situación de embarazo

    o parto reciente:

    1. Adaptación de las condiciones o del

    tiempo de trabajo.

    2. Cuando ello no resultase posible o, a

    pesar de tal adaptación, las condiciones

    de un puesto, pudieran influir negativamente

    en la salud de la trabajadora

    embarazada o del feto, se le

    asignará un puesto de trabajo o función

    diferente. Y, si no existiese un puesto o

    función compatible, podrá ser destinada

    a un puesto no correspondiente a su

    grupo o categoría equivalente, mante-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    71 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    niéndole sus retribuciones. Al respecto,

    ha de resaltarse que la Directiva Comunitaria,

    no hace referencia a ningún

    condicionante relativo a que el cambio

    de puesto, ¿que lo admite¿, corresponda

    al mismo grupo o categoría, por lo

    que la solución adoptada por nuestro

    ordenamiento interno es acorde con la

    normativa comunitaria. Pero, sin embargo,

    lo que no permite ésta última, es

    el cambio de función, que sí podría considerarse

    como una extralimitación en

    la transposición. En cualquier caso, se

    podrá acudir, tanto a la movilidad funcional

    ordinaria como a la extraordinaria,

    sin menoscabo de la dignidad de la

    trabajadora y sin perjudicar su formación

    y promoción profesional y, sin que

    se genere el derecho a la consolidación

    del nuevo puesto de trabajo, a tenor del

    artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

    El recurso a la movilidad exige,

    como requisito formal, que, previo informe

    del médico de la Seguridad Social

    que asista a la trabajadora, se certifique

    la influencia negativa del

    puesto de trabajo en la salud de la trabajadora

    embarazada o del feto, por los

    servicios médicos de la Seguridad Social

    o de la Mutua, aunque quizás hubiese

    sido más correcto, que, al menos,

    el informe previo lo hubiese emitido el

    médico de empresa, dado sus conocimientos

    más precisos sobre las condiciones

    de trabajo de la empresa en

    cuestión. En los mismos términos se

    pronuncia el legislador del Real Decreto

    1251/2001, en la Disposición Adicional

    Segunda relativa a la «certificación

    médica sobre la existencia de riesgo

    durante el embarazo de las trabajadoras

    por cuenta ajena», aunque equipara

    a los servicios médicos de la Entidad

    Gestora a los órganos equivalentes de

    las Comunidades Autónomas que hayan

    asumido las transferencias en materia

    sanitaria. Por último, ha de destacarse

    que, en estos supuestos, no se

    podrá acudir al despido por ineptitud

    sobrevenida.

    3. Si tal cambio no fuera posible o, no pudiera

    razonablemente exigirse por motivos

    justificados, se podrá suspender

    el contrato de trabajo por riesgo durante

    el embarazo. Pero esta medida

    no es aplicable a las trabajadoras durante

    el período de lactancia, sino sólo

    a las trabajadoras embarazadas o con

    parto reciente, ¿a pesar de que el Consejo

    Económico y Social en su Dictamen

    sobre el Anteproyecto de Ley para

    promover la conciliación de la vida

    familiar y laboral de las personas trabajadoras,

    se pronunciaba a favor de

    la inclusión en la protección de las trabajadoras

    en periodo de lactancia¿. Se

    trata de una causa de suspensión del

    contrato de trabajo, de conformidad

    con el artículo 45.1 d) del Estatuto de

    los Trabajadores, con reserva de puesto

    de trabajo, a tenor del artículo 48

    del citado texto legal, pasando la trabajadora

    a la situación de riesgo durante

    el embarazo que se estudia, a

    continuación.

  5. Acción protectora de la Seguridad Social:

    riesgo durante el embarazo

    El artículo 14 de la Ley 39/1999 introduce

    el Capítulo IV ter del Título II dedicado al

    Régimen General de la Seguridad Social, en

    la Ley General de la Seguridad Social y, lo titula

    Riesgo durante el embarazo

    , en el que

    regula la protección social de la situación de

    suspensión del contrato de trabajo por esta

    causa. El Real Decreto 1251/2001 constituye

    el desarrollo reglamentario de la regulación

    indicada. Siguiendo los aspectos fundamentales

    de cualquier prestación de Seguridad

    Social, se analizará la situación protegida, el

    hecho causante, las beneficiarias, la prestación

    económica y la dinámica de la protección.

    ESTUDIOS

    72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    1. Situación protegida

    De conformidad con el artículo 134 de la

    Ley General de Seguridad Social, «se considera

    situación protegida el período de suspensión

    del contrato de trabajo en los supuestos

    en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar

    de puesto de trabajo por otro compatible

    con su estado, en los términos previstos en el

    art. 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8

    de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,

    dicho cambio de puesto no resulte

    técnica u objetivamente posible, o no pueda

    razonablemente exigirse por motivos justificados

    ». Se trata de la situación en la que, ante

    la imposibilidad técnica u objetiva de

    adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo

    y, de acudir a la movilidad funcional ordinaria

    o extraordinaria, proceda, según el párrafo

    tercero del artículo 26 de la Ley de

    Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión

    del contrato por riesgo durante el embarazo.

    A estos efectos, el artículo 14 del Real Decreto

    1251/2001, se pronuncia, respecto de las

    trabajadoras por cuenta ajena, en el párrafo

    primero, en los mismos términos, aunque la

    referencia a la mujer trabajadora es sustituida

    por la trabajadora embarazada. Sin embargo,

    sí constituye una novedad el párrafo

    segundo en el que excluye de la protección la

    situación «derivada de riesgos o patologías

    que puedan influir negativamente en la salud

    de la trabajadora o del feto, cuando no esté

    relacionada con agentes, procedimientos o

    condiciones de trabajo del puesto desempeñado

    », lo que puede suponer un grave perjuicio

    para la salud y la seguridad de la trabajadora

    o del feto que puede verse obligada a continuar

    en un puesto de trabajo donde incidan

    agentes, condiciones o procedimientos, aun

    cuando no tengan relación con el mismo.

    Respecto de las trabajadoras por cuenta

    propia, el artículo 22, apartado primero, de

    la norma reglamentaria dispone que «a los

    efectos de la prestación económica por riesgo

    durante el embarazo, se considera situación

    protegida aquella en que se encuentra la trabajadora

    embarazada durante el período de

    interrupción de la actividad profesional en

    los supuestos en que el desempeño de la misma

    influya negativamente en la salud de la

    trabajadora embarazada o del feto, y así se

    certifique por los servicios médicos de la Entidad

    gestora correspondiente». Esta última

    exigencia de la certificación médica, aunque

    no conste expresamente en el artículo 14 del

    Real Decreto, ya se ha visto que viene contemplada

    en el artículo 26 de la Ley de Prevención

    de Riesgos Laborales, al que se remite.

    Por otra parte, también el párrafo segundo

    del artículo 22 del Real Decreto 1251/2001

    establece, para las autónomas embarazadas,

    una exclusión de la cobertura análoga a la

    del artículo 14.

    2. Hecho causante

    Viene constituído por el riesgo para la seguridad

    y la salud o la posible repercusión

    sobre el embarazo de las trabajadoras en situación

    de embarazo y la imposibilidad de

    adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo

    y además, cuando, ante ello, no resultara

    técnica u objetivamente posible, o no pueda

    razonablemente exigirse por motivos justificados,

    el cambio de puesto.

    De acuerdo con la regulación contenida

    en el Real Decreto 1251/2001, no obstante, a

    los efectos de la determinación de la fecha

    del hecho causante, puede afirmarse que será

    el momento de la suspensión del contrato

    en las trabajadoras por cuenta ajena y, el

    del certificado médico emitido por la Entidad

    Gestora correspondiente, en los casos

    de las trabajadoras por cuenta propia y las

    empleadas de hogar equiparadas a las mismas.

    3. Beneficiarias

    Serán las trabajadoras expuestas a estos

    riesgos en situación de embarazo o parto reciente.

    Como se ha indicado, no tienen derecho

    a esta protección, ¿contraviniéndose así

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    73 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    lo dispuesto en la Directiva Comunitaria

    92/85¿, las trabajadoras en período de lactancia.

    El artículo 135, párrafo primero, de la

    Ley General de Seguridad Social, en la redacción

    dada por la Ley 39/1999 contiene una

    norma de reenvío a la regulación sobre incapacidad

    temporal derivada de enfermedad común,

    por lo que a la trabajadora se le exigirá

    que esté en alta ¿puesto que en situación asimilada

    a la del alta no estará sometida a los

    agentes, condiciones o procedimientos derivados

    de su puesto de trabajo que incidan en su

    estado¿, y que acredite un período de carencia

    de 180 días en los últimos cinco años, al

    igual que para lucrar el subsidio de incapacidad

    temporal.

    Estos presupuestos del derecho a la prestación

    por riesgo durante el embarazo son

    exigidos expresamente en el artículo 16, párrafo

    primero, del Real Decreto 1251/2001,

    para las trabajadoras por cuenta ajena, afiliadas

    y en alta en alguno de los Regímenes

    de la Seguridad Social y para las integradas

    en el Régimen Especial de Empleados de Hogar,

    que presten sus servicios para un hogar

    con carácter exclusivo, incumbiendo, por lo

    tanto, la obligación de cotizar, al cabeza de

    familia; extendiéndose el ámbito temporal

    para el cómputo del período de carencia a los

    cinco años anteriores «a la fecha en que se

    inicie la suspensión del contrato de trabajo».

    A tenor del párrafo segundo del precepto

    mencionado las trabajadoras contratadas a

    tiempo parcial, también tendrán derecho a la

    prestación, pero con las peculiaridades previstas

    en el Real Decreto 144/1999, de 29 de

    enero. A estos efectos, nos remitimos al comentario

    que sobre el cómputo de cotizaciones

    para el cálculo del período de carencia se

    contiene en el epígrafe «disposiciones comunes

    sobre protección social», en sede de la

    suspensión del contrato por maternidad,

    adopción y acogimiento del presente trabajo.

    Por su parte, el artículo 23, párrafo primero,

    del texto reglamentario reseñado, para

    que las trabajadoras por cuenta propia o autónomas

    puedan lucrar esta prestación exige,

    igualmente, que estén en alta y que acrediten

    un período mínimo de cotización de 180 días,

    pero computados en los cinco años «inmediatamente

    anteriores a la fecha en que se emita

    el certificado por los servicios médicos de la

    Entidad gestora correspondiente, a que se refiere

    el art. 28 de este Real Decreto». Asimismo,

    serán beneficiarias del subsidio por riesgo

    durante el embarazo las trabajadoras del

    Régimen Especial de Empleados de Hogar

    cuando no presten sus servicios, con carácter

    exclusivo, para un hogar y, por lo tanto, recaiga

    sobre ellas la obligación de cotizar.

    El párrafo segundo establece como requisito

    adicional para tener derecho a la prestación

    que la beneficiaria se encuentre al corriente

    en el pago de las cotizaciones, sin

    perjuicio de que proceda, el mecanismo de invitación

    al pago en el plazo de 30 días, como

    exige el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de

    20 de agosto, por el que se regula el Régimen

    Especial de Trabajadores por Cuenta Propia

    o Autónomos. Esta referencia es redundante

    respecto de los autónomos pues se trata de

    un requisito ineludible para el acceso a cualquier

    prestación de Seguridad Social con cargo

    a este régimen especial, por lo que hubiese

    sido suficiente para el intérprete de la

    norma, la indicación de que las trabajadoras

    incluidas en el Régimen Especial de Empleadas

    de Hogar, obligadas al abono de las cuotas,

    debían estar al corriente, con la posibilidad

    de la invitación al pago por la Entidad

    Gestora, en el plazo de 30 días, desde la denegación

    por esta causa.

    Estas exigencias legales dejan desprotegida

    a la mujer trabajadora, que no tenga dicho

    período mínimo de cotización y, sin embargo,

    preste servicios en condiciones de riesgo, sin

    que se puedan adoptar las medidas expuestas,

    en cuyo caso, deberá o bien continuar sometida

    a dicha situación peligrosa para su

    salud y seguridad o con repercusión en el embarazo

    o el feto o , ver suspendido ¿en el mejor

    de los casos¿, o extinguido su contrato de

    trabajo, ¿lo que, evidentemente constituiría

    ESTUDIOS

    74 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    un despido nulo, en el caso de que se impugnara

    la extinción laboral en vía judicial y

    prosperase la demanda¿, sin derecho a obtener

    ninguna contraprestación económica.

    4. Prestación económica

    De conformidad con el artículo 135, apartado

    tercero, de la Ley General de Seguridad

    Social, «la prestación económica consistirá en

    subsidio equivalente al 75 por 100 de la base

    reguladora correspondiente. A tales efectos,

    la base reguladora será equivalente a la que

    esté establecida para la prestación de incapacidad

    temporal, derivada de contingencias comunes

    ». En términos análogos se pronuncia

    el legislador del Real Decreto 1251/01, en los

    artículos 15 y 17.1 para las trabajadoras por

    cuenta ajena y en el artículo 24 para las trabajadoras

    por cuenta propia, por lo que la base

    reguladora de la prestación por riesgo durante

    el embarazo será igual a la base de

    cotización por contingencias comunes del mes

    anterior al hecho causante, es decir, respectivamente,

    la fecha de suspensión del contrato

    y la del certificado médico de la Entidad Gestora

    correspondiente.

    En relación con las trabajadoras por cuenta

    ajena, han de distinguirse dos situaciones

    que ofrecen particularidades en el cálculo de

    la base reguladora del subsidio, a saber, la

    de pluriempleo y la de contratación a tiempo

    parcial. Y, asimismo, tanto para éstas como

    para las autónomas, han de destacarse las

    peculiaridades que conlleva la situación de

    pluriactividad.

    El art. 17.2 del Real Decreto mencionado,

    para el caso de pluriempleo de la trabajadora

    por cuenta ajena, o sea, cuando esté en alta

    en un mismo régimen de la Seguridad Social,

    con ocasión de distintas actividades, distingue

    según que la suspensión del contrato se

    declare en todas o solo en una o algunas. En

    el primer caso, a tenor del apartado a) del

    precepto indicado, «para la determinación de

    la base reguladora del subsidio se computarán

    todas sus bases de cotización en las distintas

    empresas, siendo de aplicación a la base

    reguladora así determinada el tope máximo

    establecido a efectos de cotización». Y, según

    el apartado b), para el segundo «en el

    cálculo de la base reguladora del subsidio sólo

    se tomarán las bases de cotización en las

    empresas donde se produce la suspensión del

    contrato de trabajo, aplicando, a estos efectos,

    el límite que corresponda a la fracción o

    fracciones del tope máximo que aquéllas tengan

    asignado».

    Por su parte, para la contratación de la

    trabajadora a tiempo parcial, el art. 17 párrafo

    cuarto remite a las normas establecidas

    para el subsidio de incapacidad temporal

    en el art. 4 b) del Real Decreto 144/1999 de

    29 de enero.

    En los supuestos de pluriactividad o realización

    simultánea de varias actividades incluidas

    en distintos regímenes de Seguridad

    Social, tanto para la trabajadora por cuenta

    ajena como por cuenta propia, el art. 29 de la

    norma reglamentaria, distingue según que

    la situación de riesgo afecte a todas las actividades,

    en cuyo caso, tendrá derecho a un

    subsidio en cada una o que afecte solo a una

    o algunas de las actividades realizadas, supuesto

    en el que se causará el subsidio en la

    o las afectadas, que será compatible con la

    realización de otras actividades que estuviera

    desempeñando o empezase a desempeñar.

    Ello significa que la circunstancia de que la

    trabajadora realice otra actividad siendo

    perceptora de la prestación de riesgo durante

    el embarazo no supone la pérdida de ésta,

    dada su compatibilidad. Por ello, aunque pudiera

    pensarse en la conveniencia de que el

    legislador hubiera equiparado económicamente

    la prestación por riesgo durante el

    embarazo a la maternidad más que a la incapacidad

    temporal, debido al perjuicio que se

    le causa con esta medida a la trabajadora,

    que ve disminuidos sus ingresos, al permitir

    que la beneficiaria desarrolle otra actividad

    sin que se extinga su derecho a pensión, se

    ha adoptado una medida análoga a la de la

    incapacidad permanente total, en el sentido

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    75 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    de que es compatible con cualquier trabajo

    del perceptor, con independencia de que la

    Entidad Gestora, revise, si concurre causa

    para ello, por mejoría el grado de invalidez

    reconocido, como declaró la Sentencia de la

    Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada

    en recurso de casación para la unificación

    de doctrina, de 29 de septiembre de

    1995. Por lo tanto, la causa del percibo de

    una prestación inferior al 100% viene determinada

    por la compatibilidad reconocida con

    la realización de otra actividad.

    5. Dinámica de la protección

    ¿ Gestión y pago

    La gestión y el pago de la prestación corresponde,

    según el artículo 135, párrafos segundo

    y cuarto, de la Ley General de Seguridad

    Social, al Instituto Nacional de la

    Seguridad Social. Por su parte, acorde con

    toda la regulación de la materia que contiene

    el Real Decreto 1251/01, en el art. 20, para

    las trabajadoras por cuenta ajena y, en el

    art. 27 para las trabajadoras por cuenta propia,

    no se refieren al Instituto Nacional de la

    Seguridad Social como única entidad gestora,

    sino que, aludiendo a la «Entidad Gestora

    respectiva», permite que la gestión y el pago

    lo realice el Organismo de la Comunidad Autónoma

    que haya asumido la transferencia

    de la competencia de los servicios.

    Ha de destacarse en esta materia que,

    aun cuando en la propia Exposición de Motivos

    del Real Decreto citado, se afirma que

    el régimen jurídico de este subsidio se determina

    partiendo de la regulación prevista

    en la normativa vigente para las situaciones

    de incapacidad temporal

    , no obstante no se

    ha recogido la institución característica de

    esta última del pago delegado por la empresa,

    vigente el contrato de trabajo, a las trabajadoras

    por cuenta ajena, sino que se establece

    desde el nacimiento del subsidio el

    pago directo, que se realizará, como todas

    las prestaciones de Seguridad Social, por períodos

    vencidos, según los párrafos segundos

    de los art. 20 y 27 de la norma reglamentaria.

    ¿ Nacimiento del derecho

    Se distingue en la regulación reglamentaria

    la situación de la trabajadora por cuenta

    ajena y la de la trabajadora por cuenta propia.

    1. El nacimiento del derecho a la prestación

    de las trabajadoras por cuenta ajena, de

    conformidad con el art. 18.1 de la norma

    mencionada, tendrá lugar el mismo día en

    que se inicie la suspensión del contrato de

    trabajo y, por tanto, a diferencia de lo que

    ocurre en los casos de incapacidad temporal

    derivada de contingencias comunes, el empresario

    no será responsable del abono de

    ningún período. A estos efectos, es interesante

    tener en cuenta que una cosa es la responsabilidad

    del empresario del abono de la prestación

    y otra la competencia de éste para el

    pago. Por lo tanto, con independencia de que

    en el subsidio de riesgo durante el embarazo

    el empleador carece de competencia para realizar

    el pago de la prestación, según se ha expuesto

    anteriormente, tampoco, de acuerdo

    con lo que se afirma ahora, es responsable de

    ningún período.

    2. El nacimiento del derecho a la prestación

    de riesgo durante el embarazo de las

    trabajadoras por cuenta propia y equiparadas,

    de acuerdo con el art. 25.1 del Real Decreto

    que se analiza, tendrá lugar al día siguiente

    a aquel en que se emite el certificado

    médico de los servicios médicos de la Entidad

    Gestora correspondiente, si bien los efectos

    económicos no se producirán hasta la fecha

    del cese efectivo en la actividad. Por consiguiente,

    si la trabajadora autónoma, ante el

    riesgo para su seguridad y salud o para el feto,

    hubiese optado por cesar en la actividad,

    aun antes de la emisión del certificado médico

    preceptivo, no tiene derecho a la prestación,

    sirviendo, por el contrario, esta circunstancia

    de determinación de la fecha de efectos

    económicos de la prestación si es posterior al

    ESTUDIOS

    76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    certificado indicado. Es razonable que el subsidio

    se perciba una vez que haya cesado la

    actividad profesional, pues ello es acorde con

    su ratio essendi, pero si tal cese queda acreditado,

    de forma fehaciente, que tuvo lugar

    con anterioridad a la emisión del certificado,

    debió fijarse en la fecha del mismo el nacimiento

    del derecho, pues no es dable que

    pueda perjudicar a la trabajadora el tiempo

    que tarde la tramitación del expediente administrativo.

    Obsérvese que, a tenor del art

    28 del Real Decreto, antes de la emisión del

    certificado médico al que se refiere la norma,

    la trabajadora debió solicitar en modelo oficial

    la prestación, acompañando el informe

    del médico del Instituto Nacional de la Seguridad

    Social o del Servicio Médico, que la

    asista, la declaración sobre la actividad y la

    acreditación de la cotización, dándosele traslado

    de todo ello a los servicios médicos del

    Instituto Nacional de la Seguridad Social o

    del Servicio Público de Salud correspondiente,

    que deberá expedir el certificado, cuya fecha

    determinará el nacimiento del derecho al

    subsidio solicitado, en su caso, lo que puede

    tardar cierto tiempo, durante el que la autónoma

    puede haber cesado en su actividad

    por el riesgo al que estaba sometida, sin percibir

    contraprestación económica alguna.

    ¿ Duración

    Siguiendo con la misma sistemática del

    epígrafe anterior:

    1. El párrafo segundo del art. 18 anteriormente

    referenciado dispone que el subsidio

    se abonará a las trabajadoras por cuenta ajena,

    durante el período necesario para la protección

    de la salud de la trabajadora y/o del

    feto, hasta que se inice el período de suspensión

    del contrato por maternidad, o se produzca

    la reincorporación de la trabajadora a

    su puesto de trabajo o a otro compatible con

    su estado. Al respecto, ha de indicarse que,

    en este último caso, se entenderá que se trata

    de un puesto de trabajo facilitado por la misma

    empresa para la que prestaba servicios,

    de acuerdo con las medidas a adoptar reguladas

    en el art. 26 de la Ley de Prevención de

    Riesgos Laborales, pues, en otro caso, a tenor

    de lo que se indicó en sede de pluriactividad,

    sería compatible con la prestación. Asimismo,

    para las trabajadoras contratadas a tiempo

    parcial establece el legislador que se abonará

    el subsidio todos los días naturales durante

    los que se encuentre suspendido el contrato

    de trabajo por esta causa y, por ende, con independencia

    de que la prestación de servicios

    se desarrollase sólo en determinados días.

    2. El subsidio de riesgo durante el embarazo

    se abonará a las trabajadoras por cuenta

    propia durante el período necesario para

    la protección, mientras no pueda realizar su

    actividad profesional, según el art 25.2 del

    Real Decreto.

    ¿ Extinción

    Las causas de extinción del derecho a la

    prestación son análogas para las trabajadoras

    por cuenta ajena y por cuenta propia. Del

    juego de los arts. 18.4 y 25.3 de la norma reglamentaria,

    se extraen las siguientes:

    1. Por el inicio del período de maternidad.

    2. Por la reincorporación de la mujer a su

    puesto de trabajo o a otro compatible o

    por la reanudación de su actividad profesional.

    3. Por la extinción legal del contrato o la

    baja en el correspondiente Régimen

    Especial de la Seguridad Social.

    4. Por fallecimiento de la beneficiaria.

    Cabría plantearse la cuestión de qué ocurre

    cuando la mujer embarazada pierde el

    hijo que esperaba, en cuyo caso, puede que,

    ¿al menos no inmediatamente, por lo que no

    sería de aplicación la segunda causa de extinción

    indicada¿, no se produzca la reincorporación

    al trabajo o se reanude la actividad

    profesional, sino que, en términos generales,

    la trabajadora iniciará una situación de incapacidad

    temporal que, según mi opinión,

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    pondría también fin a la prestación, ante la

    desaparición de la causa.

    ¿ Denegación, anulación y suspensión

    Los arts. 19 y 26 del Real Decreto 1251/

    2001 transcriben literalmente el art. 132 de

    la Ley General de Seguridad Social. Ha de

    destacarse, en primer lugar, que hubiese bastado

    el reenvío a la norma indicada, sin necesidad

    de transcribirla y, en segundo lugar,

    que, debido a que, como se ha indicado, ambos

    preceptos son del mismo tenor, debieron

    incluirse en la sección 3ª del capítulo III relativa

    a «normas comunes a las trabajadoras

    por cuenta ajena y por cuenta propia

    , no

    siendo, por ende, adecuada su ubicación sistemática.

    Las causas por las que la Entidad Gestora

    puede denegar, anular o suspender el derecho

    son:

    1. Por haber actuado fraudulentamente

    la beneficiaria para obtener o conservar

    el subsidio.

    2. Por realizar cualquier trabajo o actividad

    por cuenta propia o ajena, iniciados

    con posterioridad al nacimiento

    del subsidio, incompatibles con su estado.

    B. Trabajo nocturno

    La Directiva Comunitaria 92/85 regula

    una serie de medidas que deberá adoptar el

    empresario para garantizar la seguridad y la

    salud de las trabajadoras embarazadas, que

    hayan dado a luz o en período de lactancia,

    que van desde la adaptación provisional de

    las condiciones de trabajo y/o del tiempo de

    trabajo de la trabajadora afectada y, si no resultara

    técnica u objetivamente posible, el

    cambio de puesto de trabajo, a la dispensa de

    trabajo durante el período necesario. La

    adopción de dichas medidas, ha de llevarse a

    cabo tras un procedimiento de evaluación de

    riesgos, de conformidad con los artículos 3 a

    6 de la Directiva indicada. La transposición

    de esta normativa al ordenamiento español

    se ha producido en el artículo Décimo de la

    Ley 39/99, que da una nueva redacción al artículo

    26 de la Ley de Prevención de Riesgos

    Laborales, en cuyo párrafo 1º regula la primera

    de las medidas reseñadas, a saber, el

    cambio de las condiciones o del tiempo de

    trabajo de la «trabajadora en situación de

    embarazo o parto reciente

    , si, tras el proceso

    de evaluación de riesgos, se revelase un

    riesgo para la seguridad o salud de la trabajadora

    o una posible repercusión sobre el

    embarazo o la lactancia. Y a continuación,

    en este mismo párrafo y, por tanto, participando

    de lo expuesto en cuanto a la evaluación

    preceptiva de los riesgos y determinación

    de la naturaleza, grado y duración de la

    exposición, es decir, con un nivel de protección

    similar al contenido en el artículo 4 de

    la Directiva, en relación con los agentes, procedimientos

    o condiciones de trabajo a los

    que se refiere el Anexo I de la Directiva, establece

    que «dichas medidas incluirán, cuando

    resulte necesario, la no realización de trabajo

    nocturno o de trabajo a turnos

    . Sin

    embargo, el artículo 7 de la Directiva 92/85

    obliga a una regulación distinta de la ordinaria

    expuesta y diferenciada en cuanto a su

    régimen. La propia interpretación sistemática

    de dicho precepto evidencia lo anterior,

    pues, si el legislador comunitario hubiese

    pretendido aplicar el mismo régimen previsto

    para las actividades con riesgo específico

    de exposición a alguno de los agentes, procedimientos

    o condiciones de trabajo, contenidos

    en los Anexos I y II, hubiese incluido el

    trabajo nocturno en los artículos 3 a 6 y no

    hubiese sido necesario dedicarle un precepto

    aparte. De este modo, el artículo 7 de la Directiva

    obliga a los Estados a tomar las medidas

    necesarias para que las trabajadoras

    embarazadas, que hayan dado a luz o en período

    de lactancia, no se vean obligadas a realizar

    un trabajo nocturno durante el embarazo

    o durante un período consecutivo al

    parto, que se determinará por la autoridad

    ESTUDIOS

    78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    nacional competente y, previa presentación

    de certificado médico que dé fe de esta necesidad.

    Parece, por tanto, que la mera realización

    del trabajo nocturno es considerada por

    la Directiva como gravosa para la mujer que

    se encuentre en las situaciones protegidas y,

    por lo tanto, la constatación de esta circunstancia,

    con un certificado médico que avale la

    necesidad de adoptar medidas, basta para

    que proceda la aplicación de las mismas, sin

    que sea preciso, como exige el artículo 26.1

    de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

    que se lleve a cabo un procedimiento de

    evaluación previo y la determinación de la

    naturaleza, grado y duración de la exposición.

    Por otro lado, en relación con las medidas

    a adoptar, la normativa española solo prevé

    la adaptación de las condiciones o del tiempo

    de trabajo, lo que conllevará, por tanto, o

    bien el traslado a un trabajo diurno o bien

    una reducción de la jornada nocturna, compensada

    con la correspondiente en trabajo

    diurno. No obstante, el artículo 7 de la Directiva,

    contempla, además de esta posibilidad,

    la de dispensa del trabajo o una prolongación

    del permiso por maternidad. A estos

    efectos, la protección en el ámbito de la legislación

    española solo se ha contemplado

    respecto de la trabajadora embarazada y,

    por tanto, mediante una dispensa del trabajo,

    a través de la nueva contingencia regulada

    en la Ley 39/99 y desarrollada por el Real

    Decreto 1251/2001, con cargo al sistema público

    de Seguridad Social, de riesgo durante

    el embarazo, ¿que se ha analizado anteriormente

    ¿ que conlleva la suspensión del contrato

    de trabajo. La laguna en la transposición

    de la Directiva, relativa a la situación

    de la trabajadora que haya dado a luz «durante

    un período consecutivo al parto que

    será determinado por la autoridad nacional

    competente

    , con la posibilidad de adoptar

    dos medidas subsidiariamente, o bien el

    traslado a un puesto de trabajo diurno o la

    prórroga del permiso de maternidad, habrá

    de ser integrada a partir de la negociación

    colectiva, mecanismo permitido expresamente

    por el artículo 14.1 de la propia Directiva.

    3.2.2. Protección de la familia

    La Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de

    junio de 1996, incorpora en su Anexo, formando

    parte integrante de la misma, el

    acuerdo marco sobre el permiso parental

    adoptado por la UNICE, el CEEP y la CES,

    cuya cláusula segunda regula el permiso parental

    y, la cláusula tercera, la ausencia al

    trabajo por motivos de fuerza mayor. Respecto

    del primero, a mi juicio, se establecen las

    siguientes pautas para su regulación por los

    Estados miembros:

    1. Características:

    ¿ Beneficiarios: hombres o mujeres.

    ¿ Causa: nacimiento o adopción de un

    hijo.

    ¿ Duración: durante un mínimo de

    tres meses, para ocuparse de él hasta

    una edad determinada de hasta

    ocho años.

    2. Principio: es un derecho no transferible.

    3. Condiciones de acceso:

    ¿ Modalidades: en jornada completa,

    en jornada parcial, de forma fragmentada

    o en forma de un crédito de

    tiempo.

    ¿ Carencia: no podrá ser superior a un

    año.

    ¿ Han de ajustarse las condiciones de

    acceso y las modalidades a las circunstancias

    particulares.

    ¿ Preaviso: se fijará el plazo por las legislaciones

    nacionales y el trabaja-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    79 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    dor deberá concretar el inicio y el fin

    del permiso en el preaviso.

    ¿ Denegación: el empresario estará facultado

    para autorizar acuerdos particulares

    y para posponer la concesión

    por las siguientes causas y otras

    análogas:

    ¿ Porque el trabajo sea de tipo estacional.

    ¿ Porque no pueda encontrar un sustituto.

    ¿ Porque una proporción significativa

    del personal lo solicite al mismo

    tiempo.

    ¿ Porque una función determinada

    sea de tipo estratégico.

    4. Se adoptarán por los Estados miembros

    medidas contra el despido.

    5. Se garantizará la reincorporación del

    trabajador al mismo o similar puesto

    de trabajo.

    6. Se podrán establecer derechos a prestaciones

    de Seguridad Social y, en particular,

    a la asistencia sanitaria.

    La cláusula tercera de la Directiva 96/34

    regula las ausencias al trabajo por motivos

    de fuerza mayor vinculados a razones familiares

    urgentes en caso de enfermedad o accidente,

    permitiendo la limitación de su duración

    por año y por caso.

    La cláusula 3ª del Acuerdo sobre el permiso

    parental, acogido por la Directiva 96/34

    establece, en sede de ausencias del trabajo

    por motivos de fuerza mayor, en su párrafo

    primero que «los Estados miembros y/o los

    interlocutores sociales adoptarán las medidas

    necesarias para autorizar a los trabajadores

    a ausentarse del trabajo, conforme a la

    legislación, los convenios colectivos y/o los

    usos nacionales, por motivos de fuerza mayor

    vinculados a motivos familiares urgentes

    en caso de enfermedad o accidente que hagan

    indispensable la presencia inmediata del

    trabajador

    , pudiendo precisar las condiciones

    de acceso, las modalidades de aplicación

    y limitar la duración por año o por caso, según

    el apartado 2º.

    Como puede observarse, la normativa comunitaria

    solo compele a los Estados miembros

    a regular la posibilidad de los trabajadores

    de ausentarse del trabajo por motivos

    familiares urgentes en caso de enfermedad o

    accidente, dejando un amplio margen de discrecionalidad

    sobre el régimen concreto de

    articulación de dicho derecho, no sólo en manos

    del legislador nacional sino con una remisión

    expresa, que evidencia la importancia

    en la materia de la actuación de los interlocutores

    sociales y del ámbito de actuación de

    la negociación colectiva.

    El legislador español ha optado por una

    regulación detallada de los supuestos de ausencia

    fundada en estas circunstancias, limitando,

    de este modo, el campo de aplicación

    de la normativa paccionada.

    La Ley 39/1999, en lo que constituye la

    transposición al ordenamiento interno, concretamente

    de la Directiva Comunitaria 96/

    34, amplía considerablemente los supuestos

    de protección de las familias de personas trabajadoras,

    a través de cuatro campos de actuación:

    los permisos retribuidos, la reducción

    de jornada, la suspensión del contrato y

    la excedencia por cuidado de familiares, incluyendo

    en la misma, la establecida para

    cuidado de hijos. A su vez, la Ley 12/2001, de

    9 de julio, introduce, con un evidente objetivo

    integrador de la anterior norma, un permiso

    y una reducción de jornada para facilitar

    la atención materna y paterna al neonato que

    requiera hospitalización tras el parto y, por la

    misma causa, una nueva modalidad de disfrute

    del permiso por maternidad. El desarrollo

    reglamentario de la prestación económica

    del Sistema de la Seguridad Social por maternidad

    ha tenido lugar por el Real Decreto

    1251/2001, de 16 de noviembre.

    ESTUDIOS

    80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    A. Permisos retribuidos

    a) Por nacimiento, muerte, enfermedad

    o accidente u hospitalización de un

    familiar

    El artículo primero de la Ley 39/99, da

    una nueva redacción al artículo 37.3 b) del

    ET, en sede de permisos, que establece «dos

    días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,

    accidente o enfermedad grave u hospitalización

    de parientes hasta el segundo

    grado de consanguinidad o afinidad. Cuando

    con tal motivo el trabajador necesite hacer

    un desplazamiento al efecto, el plazo será de

    cuatro días

    .

    Tal vez hubiese sido conveniente, dado el

    objeto del permiso, que se hubiese incluido

    en la regulación una referencia a que el mismo

    no precisa de autorización por el empresario,

    aunque sí de comunicación por el trabajador

    a éste 18, aunque debe entenderse

    que lo indicado ha de ser la interpretación

    más acorde con el objetivo de la norma.

    Por otro lado, también es criticable que se

    haga referencia sólo al parentesco por consanguinidad

    o por afinidad y no al parentesco

    por adopción e incluso que se haya tomado

    como parámetro los vínculos familiares hasta

    el segundo grado, cuando lo relevante son

    los lazos afectivos, habiendo sido deseable la

    inclusión también del cónyuge.

  6. Por lactancia

    Como tal, el permiso de lactancia no viene

    regulado ni en la Directiva 92/85, ni en la

    96/34. Sin embargo, ya se reconocía en el

    Convenio nº 3 de la Organización Internacional

    del Trabajo, de 29 de noviembre de 1919,

    relativo al empleo de las mujeres antes y

    después del parto y se recoge en el Convenio

    nº 103, de 28 de junio de 1952, relativo a la

    protección de la maternidad, así como en la

    última versión, en el Convenio nº 183, de 15

    de junio de 2000.

    El artículo segundo de la Ley 39/1999 da

    una nueva redacción al artículo 37, apartado

    4 del Estatuto de los Trabajadores y dispone

    que «las trabajadoras, por lactancia de un hijo

    menor de nueve meses, tendrán derecho a

    una hora de ausencia al trabajo, que podrán

    dividir en dos fracciones». Tras establecer la

    posibilidad de sustituir este permiso por una

    reducción de la jornada en media hora, regula

    los beneficiarios del mismo que podrán

    ser, indistintamente, la madre o el padre, en

    caso de que ambos trabajen. Se trata, según

    la propia Ley 39/99 de un permiso retribuido,

    con cargo al empresario y no al sistema público

    de Seguridad Social.

    Se ha criticado por la doctrina científica 19,

    la escasa extensión temporal del permiso de

    lactancia, que, en la práctica impide cumplir

    su objetivo, a saber, conciliar el trabajo con la

    lactancia del hijo menor de nueve meses,

    existiendo propuestas más acordes con el fin

    de la norma, en el sentido de que sería más

    interesante que se estableciera a favor del

    trabajador un crédito de horas igual al del

    permiso, de forma tal que pudiera ser utilizado

    por éste, en función de las necesidades del

    menor hasta que alcanzase los nueve meses.

    Frente a la regulación concreta de este

    permiso en Austria, España, Grecia, Italia y

    Portugal, en los países nórdicos, Dinamarca,

    Finlandia y Suecia, no se contempla, ya que

    cuentan con permisos parentales mucho más

    largos 20.

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    81 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    18 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

    de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

    ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

    Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 24.

    19 P¿REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

    de las responsabilidades familiares y profesionales de

    las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

    Laborales, nº 52, 1999, p·gs. 49 y 50.

    20 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

    familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Mi-

  7. Para la atención materna y paterna del

    neonato mientras requiera hospitalización

    después del parto

    La Ley 12/2001, de 9 de julio, anteriormente

    indicada, según su propia Exposición

    de Motivos, amplía la normativa de los permisos

    por maternidad y paternidad, siguiendo

    la línea de la Ley 39/1999. De este modo,

    la Disposición Adicional Octava contiene la

    regulación de permisos de maternidad o paternidad

    en casos de nacimientos prematuros

    o que requieran hospitalización a continuación

    del parto, adicionando al Estatuto

    de los Trabajadores, texto refundido aprobado

    por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24

    de marzo, el apartado 4.bis del art. 37, que

    regula un permiso retribuido con el siguiente

    tenor: «en los casos de nacimientos de hijos

    prematuros o que, por cualquier causa,

    deban permanecer hospitalizados a continuación

    del parto, la madre o el padre tendrán

    derecho a ausentarse del trabajo durante

    una hora».

    El permiso puede ser disfrutado tanto por

    la madre como por el padre que preste servicios

    retribuidos por cuenta ajena. La extensión

    temporal coincide con el período de hospitalización

    del neonato. Por otro lado, el

    mismo precepto, tras regular por esta causa

    la reducción de jornada, que se estudiará en

    el siguiente epígrafe, dispone que «para el

    disfrute de este permiso se estará a lo previsto

    en el apartado 6 de este artículo»; párrafo

    que introdujo la Ley 39/1999 y que establece

    que corresponde al trabajador la concreción

    horaria y la determinación del período de

    disfrute, debiendo preavisar al empresario

    con quince días de antelación a su reincorporación

    a la jornada ordinaria, debiendo resolverse

    las discrepancias por el trámite del art.

    138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

    En realidad, dados los términos del precepto

    que instaura la posibilidad del permiso, parece

    que el período de disfrute permite escasas

    discrepancias, pues será el tiempo de

    hospitalización del menor, como se ha indicado.

  8. Para la realización de exámenes

    prenatales y técnicas de preparación

    al parto

    De conformidad con el párrafo quinto del

    artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos

    Laborales, «las trabajadoras embarazadas

    tendrán derecho a ausentarse del trabajo,

    con derecho a remuneración, para la

    realización de exámenes prenatales y técnicas

    de preparación al parto, previo aviso al

    empresario y justificación de la necesidad de

    su realización dentro de la jornada de trabajo

    ».

    La regulación de este permiso trae causa

    de la transposición al ordenamiento interno

    de la Directiva Comunitaria 92/85.

    Estamos en presencia de un permiso retribuido

    por el empresario, siempre que se

    acredite fehacientemente la necesidad de

    disfrutarlo durante la jornada laboral. Sería

    necesario, en aras de contribuir al fortalecimiento

    de la corresponsabilidad de la

    paternidad, que se estableciera un permiso

    a favor de los padres para acompañar a sus

    parejas 21.

    1. Reducción de jornada

  9. Modalidades

    ¿ Retribuida: lactancia

    El permiso por lactancia al que se ha hecho

    referencia anteriormente, puede ser sus-

    ESTUDIOS

    82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    nisterio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001,

    p·g. 89.

    21 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

    familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Ministerio

    de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001,

    p·g. 77.

    tituido por una reducción de la jornada con la

    misma finalidad, de acuerdo con el art. 37,

    párrafo cuarto, que establece que «la mujer,

    por su voluntad, podrá sustituir este derecho

    por una reducción de su jornada en media

    hora con la misma finalidad». Es importante

    resaltar el uso, en relación con la jornada del

    término «su», lo que permite interpretar que,

    para el caso de prestación de servicios a

    tiempo parcial, la reducción será posible, a

    tenor del artículo 12, párrafo cuarto del citado

    texto, en proporción al tiempo trabajado,

    aunque ello puede dejar vacío de contenido

    este precepto, al ser difícil, en ese caso, el

    cumplimiento de la finalidad de lactancia del

    menor de nueve meses. No obstante, habrá

    de ser regulada la materia por la negociación

    colectiva.

    ¿ No retribuida

    ¿ Para la atención materna y paterna del

    neonato mientras precise hospitalización

    después del parto

    El párrafo 4 bis del artículo 37 del Estatuto

    de los Trabajadores, introducido por la

    Disposición Adicional Octava de la Ley

    12/2001, establece que, en el caso de nacimientos

    de hijos prematuros o que, por

    cualquier causa, deban permanecer hospitalizados

    a continuación del parto, la madre

    o el padre, «tendrán derecho a reducir

    su jornada de trabajo hasta un máximo de

    dos horas, con la disminución proporcional

    del salario». Al igual que se indicó en relación

    con el permiso por esta misma causa,

    será de aplicación lo previsto en el párrafo

    6º del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

    ¿ Guarda legal

    En relación con la guarda legal, el artículo

    Segundo de la Ley 39/1999 reforma la redacción

    del artículo 37.5, párrafo primero que

    dispone que «quien por razones de guarda legal

    tenga a su cuidado directo algún menor

    de seis años o un minusválido físico, psíquico

    o sensorial, que no desempeñe una actividad

    retribuida, tendrá derecho a una reducción

    de la jornada de trabajo, con la disminución

    proporcional del salario entre, al menos, un

    tercio y un máximo de la mitad de la duración

    de aquélla».

    Es de destacar que la institución de guarda

    legal permite una extensión subjetiva del

    ejercicio de este derecho, pues incluiría no

    sólo los supuestos de filiación biológica o

    adoptiva, sino también los de acogimiento

    preadoptivo y acogimiento familiar permanente,

    no así el acogimiento familiar simple,

    al tener carácter transitorio; todo ello, en una

    interpretación en beneficio del menor, de estos

    supuestos contemplados en el artículo

    173 bis del Código Civil y, como expresamente

    se establece en el art. 2.1 del Real Decreto

    1251/2001, aunque en sede de prestación por

    maternidad, pero por aplicación analógica.

    Por otro lado, aun cuando de la redacción

    del precepto no parece extraerse que el minusválido

    haya tenido que ser previamente

    declarado en tal situación, afecto de un determinado

    grado de minusvalía, por la autoridad

    administrativa competente, no obstante,

    a tenor del art. 2 párrafo 2º apartado

    tercero del Real Decreto 1251/2001, aunque

    también por aplicación analógica, como se ha

    indicado en el párrafo precedente, podría

    considerarse que «se entenderá que el adoptado

    o acogido presenta alguna discapacidad

    cuando acredite una minusvalía en un grado

    igual o superior al 33 por 100, de conformidad

    con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de

    diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,

    declaración y calificación del grado

    de minusvalía».

    Por otro lado, sí que se exige en el precepto

    que analizamos que el minusválido no desempeñe

    una actividad retribuida. Cabría

    plantearse si los beneficiarios de prestaciones

    contributivas o no contributivas, estarían incluidos

    en los sujetos que dan derecho a reducción

    de jornada, debiendo colegirse que

    sí, habida cuenta que lo relevante no es la

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    83 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    percepción de ingresos de cualquier naturaleza,

    sino la incapacidad para trabajar, que

    pone de manifiesto la necesidad de atenciones

    especiales por el trabajador que va a disfrutar

    de la reducción.

    De acuerdo con la Directiva 96/84, estamos

    en presencia de un derecho del trabajador,

    ¿aunque no lo reconozca expresamente

    así en la cláusula 3 al modo en que lo hace en

    la cláusula 2.1 del Acuerdo parental¿, pero sí

    lo recoge de esta forma, el artículo 37.5.3º del

    Estatuto de los Trabajadores, que establece

    que «la reducción contemplada en el presente

    artículo constituye un derecho individual de

    los trabajadores, hombres o mujeres», lo que

    nos permite afirmar que cabrá que un mismo

    sujeto dé derecho a más de una reducción de

    la jornada solicitada por distintos trabajadores

    y, así, por ejemplo podrán solicitarla ambos

    progenitores del menor o minusválido, ya

    que en este precepto no se contiene una limitación

    al efecto como la contenida en el artículo

    37.4 para la reducción de jornada por

    lactancia, en el que se dice expresamente

    que «este permiso podrá ser disfrutado indistintamente

    por la madre o el padre en el caso

    de que ambos trabajen». La razón de la diferencia

    estriba en la distinta naturaleza jurídica

    de ambas reducciones de jornada, pues,

    de un lado, la de lactancia es retribuida, ¿recayendo

    la carga de la misma, desde el punto

    de vista económico, sobre el empresario, que

    deberá abonar igual salario, con una disminución

    del trabajo¿, frente a la reducción de

    jornada por guarda legal o cuidado de familiares

    que no es retribuida y, de otro, habida

    cuenta de la extensión temporal de una y

    otra, pues frente a la reducción por lactancia

    que sólo se podrá disfrutar en relación con el

    menor de 9 meses, nada se dispone respecto

    de la guarda legal del minusválido, ¿aunque

    sí se establezca un límite a la duración de la

    del hijo menor, que es hasta los seis años¿, o

    del familiar.

    Otra cuestión que podría plantearse al

    respecto es si la reducción por jornada por

    guarda legal es acumulable a la reducción

    por jornada para cuidado de familiares, tema

    discutible, habida cuenta que, por razones de

    organización empresarial, pudiera causar un

    perjuicio a la empresa, motivo por el que se

    ha limitado su extensión en relación con la

    jornada de trabajo, no pudiendo ser ni inferior

    a la tercera parte ni superior a la mitad.

    Por consiguiente, dentro de estos parámetros

    sí que no habría problemas en su admisión,

    pero fuera de ellos, habrá de regularse o bien

    en el convenio colectivo o, en el contrato de

    trabajo. Pero, ante la ausencia de regulación,

    parece que cabría una negativa a su concesión

    por el empleador, al modo en que se contempla

    en el artículo 37.5.3º el supuesto en el

    que dos o más trabajadores de la misma empresa

    generasen el derecho a reducción de

    jornada por el mismo sujeto causante para

    cuidado de familiares, en el que el empresario

    podrá limitar su ejercicio simultáneo por

    razones justificadas de funcionamiento de la

    empresa

    22.

    Por último, es relevante, a estos efectos,

    determinar si cabe la reducción de la jornada

    en la contratación a tiempo parcial, debiendo

    colegirse, en principio, que, aun cuando los

    trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos

    derechos que los trabajadores a tiempo

    completo y, que éstos serán reconocidos proporcionalmente

    al tiempo de trabajo, de conformidad

    con el artículo 12.4 d) del Estatuto

    de los Trabajadores, ello es «cuando corresponda

    en atención a su naturaleza

    y, en estos

    supuestos, puede que la reducción de la

    jornada de un tercio a la mitad en el contrato

    a tiempo parcial, resulte insuficiente para el

    cumplimiento de los objetivos de la presente

    normativa, lo que no significa una merma de

    los derechos reconocidos a los trabajadores

    que prestan servicios bajo esta modalidad

    contractual, pues, por otro lado, también la

    misma permite una mayor disponibilidad del

    ESTUDIOS

    84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    22 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

    de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

    ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

    Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 27.

    trabajador en relación con los que trabajan a

    tiempo completo 23.

    ¿ Cuidado de familiares

    De conformidad con el apartado segundo

    del párrafo quinto del artículo 37 del Estatuto

    de los Trabajadores, tendrán también derecho

    a una reducción de la jornada de trabajo, en

    los mismos términos que la establecida para

    el supuesto de guarda legal, «quien precise

    encargarse del cuidado directo de un familiar,

    hasta el segundo grado de consanguinidad o

    afinidad, que por razones de edad, accidente o

    enfermedad no pueda valerse por sí mismo y

    que no desempeñe actividad retribuida

    .

    Dos son los requisitos que han de concurrir

    en el familiar para que dé derecho a una

    reducción de la jornada del trabajador; a saber,

    que no pueda valerse por sí mismo y que

    no desempeñe una actividad retribuida. En

    relación con el primero, ha de destacarse que

    no es preciso que tenga una incapacidad permanente

    reconocida conforme a las normas

    de la Seguridad Social, pues lo relevante es

    la necesidad de atención o asistencia del trabajador

    y, exigir lo contrario, podría llevar al

    absurdo de denegar la reducción de jornada,

    cuando el familiar, aunque precisara de asistencia

    personal, no tuviera declarada una situación

    de incapacidad, por no reunir los

    presupuestos exigidos para causar el derecho,

    tal como el período de carencia.

    En cuanto al segundo requisito indicado,

    que el familiar no desempeñe actividad retribuida,

    no significa que deba carecer de rentas,

    sino que no esté en condiciones de llevar

    a cabo una tarea que le reporte unos ingresos,

    por lo que no será óbice para el disfrute

    de la reducción de jornada que sea el familiar

    perceptor de una prestación contributiva o

    no contributiva.

    Es criticable, a estos efectos, que no se

    haya incluido al cónyuge entre los familiares

    que dan derecho a la reducción de la jornada

    24.

  10. Aspectos procesales

    El artículo segundo, párrafo tercero de la

    Ley 39/1999, añade un apartado nuevo al artículo

    37 del Estatuto de los Trabajdores, el

    sexto, que constituye una disposición común

    al permiso y reducción de jornada por lactancia

    y por atención materna o paterna al neonato

    mientras se encuentre hospitalizado y a

    la reducción de jornada por guarda legal y

    por cuidado de familiares, al establecer que

    la concreción horaria y la determinación del

    período de disfrute del permiso de lactancia

    y de la reducción de jornada, previstos en los

    apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán

    al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.

    El trabajador deberá preavisar al empresario

    con quince días de antelación la

    fecha en que se reincorporará a su jornada

    ordinaria. Las discrepancias surgidas entre

    empresario y trabajador sobre la concreción

    horaria y la determinación de los períodos de

    disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de

    este artículo serán resueltas por la jurisdicción

    competente a través del procedimiento

    establecido en el art. 138 bis de la Ley de

    Procedimiento Laboral

    .

    Por consiguiente, la concreción del horario

    y del período de disfrute, son facultades del

    trabajador, quien sólo deberá preavisar al

    empresario, quince días antes de su reincorporación.

    Sin embargo, no se trata de un derecho

    absoluto, sino que, como se desprende

    de la redacción literal del precepto, cabe que

    exista oposición por el empresario. A estos

    efectos, hubiese sido conveniente que se de-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    85 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    23 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

    de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

    ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

    Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 26.

    24 P¿REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

    de las responsabilidades familiares y profesionales de

    las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

    Laborales, nº 52, 1999, p·gs. 51 y ss.

    terminasen legalmente las causas por las

    que el empleador podría no aceptar el permiso

    o la reducción de la jornada, cuestión que

    el legislador español silencia, frente a la

    cláusula tercera de la Directiva 96/34 que sí

    contemplaba a título ejemplificativo algunas

    de ellas.

    La sustanciación de estas discrepancias se

    hará por el trámite previsto en el artículo

    138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral,

    introducido por el artículo noveno de la Ley

    39/1999, que establece un procedimiento urgente

    y preferente. El plazo para la interposición

    de la demanda por el trabajador será

    de veinte días desde la comunicación por el

    empresario de su disconformidad con la concreción

    horaria o el período de disfrute propuesto

    por aquél. La vista se señalará dentro

    de los cinco días siguientes a la admisión a

    trámite de la demanda, debiendo recaer sentencia

    en el plazo de tres días, que no será recurrible

    en suplicación, deviniendo firme.

    1. Suspensión del contrato

  11. Maternidad

    El artículo 8 de la Directiva Comunitaria

    92/85 compelía a los Estados miembros a tomar

    las medidas necesarias para que «las

    trabajadoras a que se refiere el artículo 2», es

    decir, embarazadas, que hayan dado a luz o

    en período de lactancia, disfrutaran de un

    permiso de maternidad «de como mínimo catorce

    semanas ininterrumpidas, distribuidas

    antes y/o después del parto, con arreglo a las

    legislaciones y/o prácticas nacionales». Asimismo,

    en el párrafo segundo de este precepto,

    dispone un período de descanso obligatorio

    de dos semanas antes y/o después del

    parto.

    Los avances sociales tan importantes de

    los últimos tiempos hacia la corresponsabilidad

    de los padres en las relaciones con los hijos,

    hizo necesaria una reforma de la normativa

    expuesta, contemplada en la cláusula

    segunda de la Directiva 96/34, reguladora

    del permiso parental, a favor de hombres y

    mujeres, por motivo de nacimiento o adopción

    de un hijo, para poder ocuparse del mismo

    durante un mínimo de tres meses hasta

    una edad determinada que puede ser de hasta

    ocho años y que deberán definir los Estados

    miembros y los interlocutores sociales.

    En este sentido es muy importante la labor

    que se puede llevar a cabo a través de la negociación

    colectiva, en el sentido de ir adelantándose

    a la norma e incluso abriendo el

    camino para reformas posteriores.

    La Ley 39/1999 modifica el artículo 48, párrafo

    cuarto del Estatuto de los Trabajadores,

    en su artículo quinto. A efectos de sistemática

    de estudio del permiso o suspensión

    del contrato de trabajo con reserva de puesto

    de trabajo por razón de filiación biológica,

    distinguiremos tres apartados, a saber, el

    permiso de maternidad, el permiso de paternidad

    y las modalidades de disfrute.

    ¿ Permiso de maternidad

    En relación con el primero, el artículo 48,

    párrafo cuarto, apartado primero, dispone

    que «en el supuesto de parto, la suspensión

    tendrá una duración de dieciséis semanas,

    que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

    ampliables en el supuesto de parto múltiple

    en dos semanas más por cada hijo a partir

    del segundo. El período de suspensión se distribuirá

    a opción de la interesada siempre

    que seis semanas sean inmediatamente posteriores

    al parto». A estos efectos, el Convenio

    nº 103 de la Organización Internacional

    del Trabajo de 28 de junio de 1952, revisado

    por el Convenio nº 183 de 15 de junio de

    2000, establece una licencia de maternidad

    de, al menos, catorce semanas, de las cuales,

    seis deberán disfrutarse inmediatamente

    después del parto, normativa a la que se ha

    acogido nuestro ordenamiento interno, al haber

    suscrito España dicho Convenio, ampliando

    el plazo de catorce semanas a dieciseis.

    ESTUDIOS

    86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ¿ Permiso de paternidad

    Respecto del permiso de paternidad, recoge

    el artículo que analizamos, dos supuestos:

    en caso de fallecimiento de la madre y el de

    opción de ésta a favor del padre, habiendo establecido

    la Ley 12/2001 de 9 de julio, una

    nueva modalidad de permiso de paternidad,

    en el caso de hospitalización del neonato tras

    el parto y, el Real Decreto 1251/2001, otra,

    para el supuesto en que la madre trabajadora

    no acredite el período mínimo de cotización

    exigido.

    1. Fallecimiento de la madre

    En caso de fallecimiento de la madre, el

    padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su

    caso, de la parte que reste del permiso de

    suspensión. La reforma adquiere relevancia

    si se tiene en cuenta que en la redacción anterior

    del precepto, en este caso, el padre sólo

    podía completar el permiso hasta las seis semanas

    del permiso obligatorio postparto, lo

    que suponía una desprotección del menor. La

    doctrina científica, analizando la materia en

    la regulación anterior al Real Decreto

    1251/2001 había puesto de manifiesto la ausencia

    de norma para el caso de fallecimiento

    del hijo, manteniendo algún sector 25 que, para

    estos supuestos, se extinguía o no nacía el

    permiso. Actualmente, dada la redacción literal

    del artículo 7 del la norma reglamentaria

    reseñada, ¿aunque se refiera concretamente

    a la prestación económica de maternidad¿, se

    puede afirmar que la suspensión del contrato

    de trabajo se extenderá hasta que se complete

    el período de descanso obligatorio de la

    madre de seis semanas posteriores al parto,

    quedando sin efecto, en el caso de que se hubiese

    llevado a cabo, al inicio del mismo, la

    opción del disfrute del resto del permiso a favor

    del padre. Y, además, esta suspensión

    procederá, aun cuando el feto no reúna las

    condiciones establecidas en el art. 30 del Código

    Civil para adquirir la personalidad jurídica,

    si hubiese permanecido en el seno materno,

    al menos, 180 días. Esta interpretación

    considero que es acorde con el precepto indicado,

    que dispone el derecho de la madre a

    percibir durante este periodo la prestación

    de maternidad, lo que es compatible, si en el

    mismo ha visto suspendido su contrato de

    trabajo.

    2. Opción de la madre a favor del padre

    De conformidad con el artículo 48, párrafo

    cuarto, apartado segundo, con independencia

    de las seis semanas de permiso obligatorio

    para la madre, posteriores al parto, «en el caso

    de que el padre y la madre trabajen, ésta,

    al iniciarse el período de descanso por maternidad,

    podrá optar porque el padre disfrute

    de una parte determinada e ininterrumpida

    del período de descanso posterior al parto

    bien de forma simultánea o sucesiva con el

    de la madre, salvo que en el momento de su

    efectividad la incorporación al trabajo de la

    madre suponga un riesgo para su salud». Ha

    de cumplirse como presupuesto básico que

    ambos progenitores trabajen y, en este caso,

    la madre, como titular del derecho podrá optar

    porque el padre disfrute del resto del

    permiso, es decir, de las diez semanas que le

    faltarían para las dieciséis, o dos más por cada

    hijo a partir del segundo en caso de parto

    múltiple, o de parte de él, de forma simultánea

    o sucesiva con el de la madre. Ha de resaltarse,

    por otro lado, que se amplía el plazo,

    ¿que antes era de cuatro semanas¿, de

    posibilidad del permiso de paternidad, así

    como las modalidades de disfrutarlo.

    Una de las problemáticas que se plantea

    es que la opción ha de ejercitarla la madre en

    el momento del inicio del permiso de maternidad,

    cuando hubiese sido más razonable que

    no se hubiese sometido a ningún momento

    concreto y se hubiese dejado a su voluntad.

    Otra cuestión relevante es que no podrá

    disfrutar del permiso el padre, a pesar de ha-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    87 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    25 P¿REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

    de las responsabilidades familiares y profesionales de

    las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

    Laborales, nº 52, 1999, p·g. 55.

    ber ejercitado la opción en su favor, si en el

    momento de su efectividad, la reincorporación

    de la madre a su puesto de trabajo, supone

    un riesgo para su salud. En este supuesto,

    realmente, si lo que se pretende

    mediante el permiso de maternidad-paternidad

    es la protección, la atención y el cuidado

    necesarios del menor, tal finalidad no se

    cumple con la reseñada exigencia, pues si la

    reincorporación de la madre al trabajo conlleva

    un riesgo para su salud, ello evidencia

    que no se encuentra en condiciones de trabajar,

    por lo que, debería haberse articulado

    otra solución, ya que, tampoco, evidentemente,

    podrá cuidar del menor, por lo que tendría

    que pasar a la situación de incapacidad

    temporal y el padre poder disfrutar del permiso.

    No obstante, esta posibilidad no ha sido

    ni contemplada en el art. 9 del Real Decreto

    1251/2001, que regula, precisamente la

    maternidad, incapacidad temporal y extinción

    del contrato

    y, que exige, en todos los

    supuestos, el agotamiento del período de descanso

    por maternidad para el inicio de la incapacidad

    temporal, salvo el caso del párrafo

    tercero, apartado segundo del art. 9 indicado,

    en el que, iniciado el permiso de maternidad

    en régimen de jornada a tiempo parcial,

    se produjese una situación de incapacidad

    temporal, en cuyo supuesto, se simultanearán

    ambos, con las peculiaridades en cuanto

    al cálculo del importe de las prestaciones que

    establece el mismo precepto.

    Por otro lado, el art. 7.2, apartado cinco

    del Real Decreto 1251/2001, establece que,

    para el caso de que el padre falleciera, siendo

    perceptor del subsidio por paternidad, al haber

    optado la madre porque disfrutara el permiso,

    ésta podrá ser la beneficiaria por la

    parte del período que restara, aun cuando se

    hubiese reincorporado a su trabajo con anterioridad,

    por lo que, habrá de interpretarse

    que la suspensión del contrato de trabajo de

    la madre seguirá la misma suerte que el subsidio.

    Por último, ha de destacarse, a estos efectos,

    la regulación contenida en el art. 8 de la

    norma reglamentaria referenciada que permite

    la revocabilidad de la opción a favor del

    padre por la madre «si sobrevinieren hechos

    que hagan inviable la aplicación de la misma,

    tales como ausencia, enfermedad o accidente

    del padre, abandono de familia, separación

    u otras causas análogas

    .

    3. Hospitalización del neonato tras el parto

    La Ley 12/2001 introduce un nuevo apartado

    tercero al artículo 48.4 del Estatuto de los

    Trabajadores, estableciendo que «en los casos

    de parto prematuro y en aquellos en que, por

    cualquier otra causa, el neonato deba permanecer

    hospitalizado a continuación del parto,

    el período de suspensión, podrá computarse, a

    instancia de la madre o, en su defecto, del padre,

    a partir de la fecha del alta hospitalaria.

    Se excluyen de dicho cómputo las primeras

    seis semanas posteriores al parto, de suspensión

    obligatoria del contrato de la madre».

    Ello pone de manifiesto, al excluirse de este

    permiso de maternidad el período de descanso

    obligatorio de la madre de seis semanas posteriores

    al parto, que podrá disfrutarlo el padre.

    En principio, se trata de una modalidad

    del disfrute del permiso de maternidad-paternidad,

    cuya peculiaridad radica en el momento

    de inicio del mismo, que podrá ser, por decisión

    de la madre y, sólo en su defecto, del

    padre, el del alta hospitalaria del hijo prematuro

    o que, por cualquier otra causa, haya precisado

    de hospitalización.

    4. Cuando la madre trabajadora no reúne

    el período mínimo de cotización

    Podría entenderse que el artículo 4.1,

    apartado cuarto del Real Decreto 1251/2001,

    contempla una posibilidad de permiso de paternidad,

    al establecer que «asimismo, en caso

    de parto, si la madre trabajadora no reúne

    el período mínimo de cotización requerido, el

    padre, a opción de la madre, podrá percibir el

    subsidio durante la totalidad del permiso de

    descanso que corresponda, descontando un

    período de seis semanas, siempre que aquél

    acredite el mencionado requisito». Se trata

    ESTUDIOS

    88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    de una novedad, pues, según la regulación de

    la materia en nuestro derecho, la madre es la

    titular del permiso de maternidad y, por tanto,

    quien puede optar porque lo disfrute el

    padre. Pero, en el presente supuesto, se trata

    de una situación peculiar, puesto que la trabajadora

    que carece del derecho a lucrar la

    prestación económica inherente al permiso

    de maternidad, al no acreditar el período de

    carencia exigido legalmente para ello, no

    obstante puede disponer de la prestación, en

    el sentido de optar porque sea el padre el que

    la perciba. No existe, por tanto, una correlación,

    como es lo habitual, entre el Derecho

    del Trabajo y el de la Seguridad Social.

    ¿ Modalidades de disfrute

    Cabe distinguir, atendiendo a la regulación

    actual del art 48.4 del Estatuto de los

    Trabajadores, tres modalidades de disfrute

    del permiso de maternidad-paternidad: de

    forma simultánea o sucesiva, ininterrumpida

    o interrumpida y en régimen de jornada

    completa o a tiempo parcial.

    1. De forma simultánea o sucesiva

    El permiso de paternidad podrá ser disfrutado,

    de acuerdo con el apartado segundo

    del art. 48.4 del Estatuto de los trabajadores

    de forma simultánea o sucesiva con el de la

    madre, disponiendo el apartado quinto del

    mismo precepto que, en los casos de disfrute

    simultáneo, la suma de ambos no podrá exceder

    de la duración del período establecido legalmente,

    es decir, de las dieciseis semanas o

    lo que corresponda para el caso de parto múltiple.

    2. De forma ininterrumpida o interrumpida

    Con carácter genérico, el disfrute del permiso

    de maternidad-paternidad será ininterrumpido

    y, solo con carácter excepcional, en

    el caso de que el hijo haya nacido prematuramente

    o por cualquier otra causa, haya precisado

    de hospitalización, se podrá, ¿una vez

    que la madre haya disfrutado del período de

    descanso obligatorio de seis semanas tras el

    parto¿, reanudar el mismo, por la madre o el

    padre, ¿por decisión de la primera¿, desde el

    alta hospitalaria del neonato.

    3. En régimen de jornada completa o a

    tiempo parcial

    En relación con este aspecto, el apartado

    quinto del párrafo cuarto del artículo 48 del

    Estatuto de lo Trabajadores establece que «los

    períodos a los que se refiere el presente artículo

    podrán disfrutarse en régimen de jornada

    completa o a tiempo parcial, previo acuerdo

    entre los empresarios y los trabajadores

    afectados, en los términos que reglamentariamente

    se determinen». La flexibilización contemplada

    en la norma puede constituir una

    vía para la conciliación de la vida familiar y

    laboral, pero el problema radica en que no

    depende de la voluntad del trabajador, sino

    que ha de llegarse a un acuerdo con el empresario,

    requisito que puede hacer inviable

    la utilización del permiso en estas condiciones.

    La Disposición Adicional Primera del Real

    Decreto 1251/2001 regula la suspensión del

    contrato de trabajo por maternidad a tiempo

    parcial, sin perjuicio de lo que se establezca

    en los convenios colectivos. En el párrafo segundo

    reitera la necesidad del acuerdo entre

    el trabajador afectado y el empresario, que

    podrá tener lugar al inicio del descanso, ¿que

    será una vez transcurridas las primeras seis

    semanas de descanso obligatorio para la madre

    ¿, o en un momento posterior y extenderse

    a todo el permiso o a parte del mismo. Una

    vez adoptado el acuerdo, solo podrá modificarse

    por otro que se pacte de nuevo, a instancia

    del trabajador, motivado por causas

    relacionadas con su salud o la del menor.

    Este derecho podrá ser ejercido por la madre

    o por el padre, tanto si se disfruta el permiso

    de forma simultánea o sucesiva.

    El período durante el que se disfrute el

    permiso de maternidad se ampliará propor-

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    89 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    cionalmente en función de la jornada de trabajo

    que se realice.

    El trabajador que disfrute de esta modalided

    de permiso de maternidad no podrá llevar

    a cabo horas extraordinarias, salvo las

    necesarias para prevenir o reparar siniestros

    y otros daños extraordinarios y urgentes y

    será incompatible con los permisos y reducciones

    de jornada analizados en el presente

    trabajo.

  12. Adopción o acogimiento

    El apartado tercero del artículo 48, párrafo

    cuarto, del Estatuto de los Trabajadores

    establece el permiso de maternidad-paternidad

    en los supuestos de acogimiento, permanente

    o preadoptivo, y adopción, con una duración

    igual a la del permiso en la filiación

    biológica, a partir de la resolución administrativa

    o judicial, ¿salvo en los casos de

    adopción internacional, en que puede iniciarse

    cuatro semanas antes-:

    1. Del menor de seis años.

    2. Del mayor de seis años:

    ¿ Discapacitado o minusválido.

    ¿ Con especiales dificultades de inserción

    social y familiar debidamente

    acreditadas por los servicios sociales

    competentes:

    ¿ Por sus circunstancias o experiencias

    personales.

    ¿ Por provenir del extranjero.

    A estos efectos, el art. 2.2 del Real Decreto

    1251/2001 establece que para tener derecho a

    la prestación económica por maternidad será

    preciso que el mayor de seis años sea, a su vez,

    menor de dieciocho y, además, que el discapacitado,

    acredite una minusvalía igual o superior

    al 33%, de acuerdo con el Real Decreto

    1971/1999 de 29 de diciembre, de procedimiento

    para el reconocimiento, declaración y calificación

    del grado de minusvalía. Considero que

    tales exigencias pueden aplicarse a la suspensión

    del contrato de trabajo por adopción o acogimiento.

    La distribución del período de suspensión

    se hará por el padre o la madre, cuando ambos

    trabajen y, podrán disfrutarlo de forma

    simultánea o sucesiva y, previo acuerdo con

    el empresario, en régimen de jornada completa

    o a tiempo parcial.

    Por último, tendrán igual valor que las resoluciones

    españolas, las extranjeras, de conformidad

    con la Disposición Adicional Quinta

    de la Ley 39/1999 y art. 2.2 del Real

    Decreto 1251/2001, apartado primero.

  13. Disposiciones comunes sobre protección

    social

    La suspensión del contrato por maternidad

    o por adopción o acogimiento preadoptivo

    o permanente, lleva aparejada el percibo

    de una prestación de Seguridad Social, regulada

    en el artículo 133 bis, a, quinquies, de la

    Ley General de Seguridad Social, desarrollados

    reglamentariamente por los arts. 2 a 13

    del Real Decreto 1251/2001. Siguiendo la sistemática

    utilizada en el estudio de la prestación

    de riesgo durante el embarazo, el análisis

    del subsidio por maternidad se extenderá

    a las situaciones protegidas, el hecho causante,

    los beneficiarios, la prestación económica

    y la dinámica de la protección.

    1. Situaciones protegidas

    De conformidad con el art. 2.1 del Real Decreto

    1251/2001 serán situaciones protegidas

    a los efectos de lucrar el subsidio por maternidad:

    la maternidad, la adopción y el acogimiento,

    tanto preadoptivo como permanente,

    durante los períodos de descanso establecidos

    en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores,

    que reitera el art. 30 de la Ley

    30/1984 de Medidas para la Función Pública

    ESTUDIOS

    90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    en relación con los funcionarios. Por lo tanto,

    con remisión expresa a lo indicado al respecto

    en los epígrafes precedentes, se protegerá

    la maternidad durante el permiso de dieciseis

    semanas o dos más por cada hijo a partir del

    segundo en el supuesto de parto múltiple y, la

    adopción y el acogimiento, preadoptivo o

    permanente durante el mismo período, de

    los menores de seis años o, mayores de seis

    años y menores de dieciocho, discapacitados,

    ¿cuando acredite un grado de minusvalía en

    un grado igual o superior al 33 % de acuerdo

    con los baremos establecidos en el Real Decreto

    1971/1999¿, o con especiales dificultades

    de inserción social y familiar por sus circunstancias

    o experiencias personales o por

    provenir del extranjero.

    De conformidad con el art. 2.3 del Real

    Decreto 1251/2001, se protegerá durante las

    mismas situaciones que coincidan con el cese

    en la actividad a los trabajadores por cuenta

    propia, salvo que para éstos no será admisible

    el disfrute de los permisos en régimen de

    jornada a tiempo parcial.

    2. Hecho causante

    De conformidad con el art. 4.1 del Real

    Decreto 1251/2001, el hecho causante de la

    prestación será, en el supuesto de maternidad,

    la fecha del parto; en el supuesto de

    adopción, la fecha de la resolución judicial que

    la decrete y, en el caso de acogimiento, preadoptivo

    o permanente, la fecha de la decisión

    administrativa o judicial que la acuerde.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de

    adopción internacional que exija el desplazamiento

    previo de los padres al país de origen

    del adoptado y, éstos inicien el permiso, como

    permite la legislación vigente, hasta cuatro

    semanas antes de la resolución por la que se

    constituya la adopción, el hecho causante será

    la fecha de inicio del período de suspensión.

    3. Beneficiarios

    De conformidad con el art. 4 del Real Decreto

    1251/2001, en concordancia con lo dispuesto

    en el artículo 133 ter de la Ley General

    de Seguridad Social, serán beneficiarios

    del subsidio por maternidad, los trabajadores,

    cualquiera que sea su sexo, que estando

    en alta o en situación asimilada a la del alta

    en algún Régimen del Sistema de Seguridad

    Social, acrediten un período mínimo de cotización

    de 180 días dentro de los cinco años

    inmediatamente anteriores al hecho causante,

    (parto o resolución judicial de adopción o

    decisión administrativa o judicial de acogimiento,

    con la peculiaridad expuesta en

    cuanto al supuesto de adopción internacional,

    relativa a que se produzca la suspensión

    del contrato hasta cuatro semanas antes a la

    resolución). Estas exigencias han de ser

    cumplidas por ambos progenitores en el caso

    de disfrute de forma simultánea o sucesiva

    del permiso de maternidad-paternidad. Dos,

    son, por tanto, los presupuestos para el nacimiento

    del derecho:

    1. Que el beneficiario esté en alta o en situación

    asimilada a la del alta

    El trabajador con derecho al subsidio podrá

    estar en alta en cualquier régimen de la

    Seguridad Social, estableciéndose en el art.

    4.3 de la norma reglamentaria mencionada,

    que si lo estuviese en el Régimen Especial de

    Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    o en el Régimen Especial de Empleados

    de Hogar recayendo la obligación de cotizar

    en el propio trabajador, se exigirá que esté

    al corriente en el abono de las cuotas a la Seguridad

    Social; sin perjuicio, de que, si presentase

    descubiertos en el momento del hecho

    causante, proceda la invitación al pago

    por la Entidad Gestora, según lo dispuesto

    en el art. 28.2 del Decreto 2530/70, regulador

    del Régimen Especial de Trabajadores

    Autónomos, procedimiento de aplicación

    también a los empleados de hogar con obligación

    de cotizar. Ha de resaltarse, como se

    ha indicado anteriormente, que éstos no podrán

    disfrutar del permiso de maternidadpaternidad

    en régimen de jornada a tiempo

    parcial.

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    91 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Por otro lado, el art. 5 del Real Decreto

    mencionado, utilizando el mecanismo del numerus

    apertus, según el tenor literal del párrafo

    sexto, considera situaciones asimiladas

    a las del alta, las siguientes:

    ¿ La situación legal de desempleo total

    con percepción de prestación por desempleo,

    nivel contributivo.

    ¿ El mes siguiente a la extinción de la excedencia

    forzosa o situación equivalente

    por designación o elección para cargo

    público representativo o para el ejercicio

    de funciones sindicales.

    ¿ El traslado del trabajador por la empresa

    fuera del territorio nacional.

    ¿ Los días cotizados que no se corresponden

    con efectiva prestación de servicios,

    para los colectivos de artistas y profesionales

    taurinos.

    ¿ La situación de desplazamiento al extranjero

    por razón de trabajo contemplada

    en el art. 71 del Reglamento General

    del Régimen Especial Agrario de

    la Seguridad Social, aprobado por Decreto

    3772/1972, de 23 de diciembre.

    2. Que acredite un período mínimo de cotización

    de 180 días en los cinco años inmediatamente

    anteriores al hecho causante;

    exigencia que no se ajusta al índice más bajo

    de natalidad de Europa con el que cuenta España

    y, que supone, frente al descanso o permiso

    de maternidad obligatorio o por imperativo

    legal, tras el parto, que, en ocasiones,

    ante la falta de carencia, la trabajadora se

    vea obligada a dejar de prestar servicios, sin

    obtener durante dicho período prestación alguna,

    es decir, a una suspensión del contrato

    de trabajo no retribuida, ¿puesto que, de un

    lado, al existir causa justificada de ausencias

    al trabajo, no cabría el despido, que, por otro

    lado, pudiera ser nulo y, en cualquier caso, y,

    de otro, dado que se exige el mismo período

    de carencia para lucrar la incapacidad temporal

    derivada de contingencias comunes,

    tampoco tendría derecho a este subsidio ¿, o

    bien, a la reincorporación inmediata a su

    puesto de trabajo, lo que es, en la mayoría de

    los supuestos prácticamente imposible. A estos

    efectos, se ha de resaltar, que el artículo

    8.2 de la Directiva 92/85 dispone que «el permiso

    de maternidad que establece el apartado

    1 deberá incluir un permiso de maternidad

    obligatorio de como mínimo dos semanas,

    distribuidas antes y/o después del parto, con

    arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales

    ». Sin embargo, el artículo quinto de la

    Ley 39/1999, reforma el art. 48.4 del Estatuto

    de los trabajadores, que, a su vez, establece

    un periodo de descanso obligatorio para la

    madre de seis semanas inmediatamente posteriores

    al parto. Tal incremento del período

    del mal denominado «descanso» por maternidad,

    ¿pues no es una época en la que precisamente

    se descanse, por regla general¿, puede,

    como se ha indicado, no ser un beneficio

    para la madre trabajadora que carezca del

    período de carencia necesario, aun cuando se

    encuentre prestando servicios en el momento

    del hecho causante. De lege ferenda, al menos,

    sería interesante que quedara exonerada

    la trabajadora del requisito de acreditar

    un determinado periodo de carencia para

    disfrutar del descanso obligatorio de seis semanas

    posteriores al parto, siempre que estuviese

    en alta o en situación asimilada a la

    del alta. Esta solución al problema expuesto,

    estaría en concordancia con la Carta de los

    Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    de 7 de diciembre de 2000. El art. 4.1

    apartado 4º del Real Decreto 1251/2001, ha

    venido a paliar, en cierta medida, ¿porque se

    refiere precisamente al período restante,

    transcurridas las seis semanas inmediatamente

    posteriores al parto¿, la problemática

    expuesta, reconociendo, cuando la madre no

    tenga la carencia exigida para tener derecho

    a la prestación de maternidad, que ésta opte

    porque el padre, en quien sí concurran los

    presupuestos indicados, disfrute del subsidio.

    Por otro lado, el art. 4.2 del Real Decreto

    referenciado establece que «los trabajadores

    ESTUDIOS

    92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    contratados a tiempo parcial tendrán derecho

    a la prestación económica por maternidad,

    con las particularidades establecidas en

    el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por

    el que se desarrolla, en materia de acción

    protectora de la Seguridad Social, el Real

    Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de

    medidas urgentes para la mejora del mercado

    de trabajo en relación con el trabajo a

    tiempo parcial y el fomento de su estabilidad

    ». Naturalmente, ha de distinguirse entre

    los beneficiarios del subsidio que ven suspendido

    su contrato de trabajo a tiempo

    parcial y los que disfrutan del permiso de

    maternidad en régimen de jornada a tiempo

    parcial, respecto de los que no será de aplicación

    lo dispuesto en el precepto transcrito.

    En relación con los contratados a tiempo parcial,

    se ha de destacar, en cuanto al período

    de carencia, que el cómputo de las cotizaciones

    efectuadas para determinar el periodo

    mínimo de cotización, debe realizarse hora a

    hora, como dispone el art. 3.1 del Real Decreto

    144/1999, de 29 de enero, estableciendo

    que «para acreditar los períodos de cotización

    necesarios para causar derecho a las

    prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,

    muerte y supervivencia, incapacidad

    temporal y maternidad, se computarán

    exclusivamente las cotizaciones efectuadas

    en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias

    como complementarias, calculando

    su equivalencia en días teóricos de cotización.

    A tal fin, el número de horas efectivamente

    trabajadas se dividirá por 5, equivalente

    diario del cómputo de mil ochocientas

    veintiséis horas anuales. Cuando para poder

    causar la prestación de que se trate, excepto

    pensiones de jubilación e incapacidad permanente

    a las cuales será de aplicación lo establecido

    en el apartado 2 de este artículo, el

    período mínimo exigible deba estar comprendido

    dentro de un lapso de tiempo inmediatamente

    anterior al hecho causante, este lapso

    se incrementará en la misma proporción en

    que se reduzca la jornada efectivamente realizada

    respecto a la jornada habitual en la

    actividad correspondiente. La fracción de

    día, en su caso, se asimilará a día completo».

    Tal regulación puede dificultar enormemente

    el acceso a la prestación por maternidad

    de las trabajadoras a tiempo parcial, ¿pues

    el empleo femenino constituye el mayor porcentaje,

    a nivel nacional, de esta modalidad

    de contratación¿. En este sentido, ha de resaltarse

    que la normativa española se ajusta

    a lo preceptuado en el artículo 10.4 de la Directiva

    Comunitaria 92/85 que faculta a los

    Estados miembros para someter tal derecho

    a «remuneración o prestación» a que la «trabajadora

    de que se trate cumpla los requisitos

    que contemplen las legislaciones nacionales

    para obtener el derecho a tales ventajas»,

    con el único límite de que el período de trabajo

    previo no sea superior a doce meses inmediatamente

    anteriores a la fecha prevista para

    el parto. En España, como se ha indicado

    el período para el cómputo de la carencia es

    el de cinco años y el mínimo de cotización

    exigido, 180 días, con las matizaciones expuestas

    para el trabajo a tiempo parcial. La

    conclusión que se extrae es que, quizás, de lege

    ferenda, podría modificarse la Directiva

    analizada suprimiéndose tal presupuesto del

    derecho a la prestación por maternidad.

    Por último, en relación con los beneficiarios

    de la prestación por maternidad, ha de

    hacerse una referencia al supuesto de parto

    o adopción o acogimiento múltiple, en cuyo

    caso, a tenor del art. 4.4 del Real Decreto

    1251/2001, tendrá derecho a percibir el subsidio

    especial el que sea, a su vez, beneficiario

    de la prestación por maternidad, pero sólo

    uno de los progenitores, que, en caso de

    parto, será determinado por la madre y, en el

    de adopción o acogimiento por libre decisión

    de los interesados.

    4. Prestación económica

    La prestación económica por maternidad

    consistirá, según el art. 3 del Real Decreto

    1251/2001, en un subsidio equivalente al 100 %

    de la base reguladora, calculada conforme a

    las normas establecidas para la determinación

    de la misma en la incapacidad temporal

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    93 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    derivada de contingencias comunes. Mención

    especial, dadas sus peculiaridades, merecen

    los siguientes supuestos:

    ¿ El disfrute del permiso de maternidad

    en régimen de jornada a tiempo parcial. En

    estos casos, la base reguladora del subsidio,

    de acuerdo con el art. 6.1 del texto reglamentario,

    se reducirá en proporción inversa a la

    reducción de la jornada laboral.

    ¿ La determinación de la base reguladora

    de los trabajadores contratados a tiempo

    parcial, se realizará conforme al art. 5.2 del

    Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, que

    establece que «la base reguladora diaria de

    la prestación económica por maternidad será

    el resultado de dividir la suma de las bases

    de cotización acreditadas en la empresa durante

    el año anterior a la fecha del hecho

    causante entre 365. De ser menor la antigüedad

    en la empresa, la base reguladora de la

    prestación será el resultado de dividir la suma

    de las bases de cotización acreditadas entre

    el número de días naturales a que éstas

    correspondan».

    ¿ Cuando ambos progenitores disfruten

    del permiso de maternidad, la prestación se

    calculará para cada uno en función de su respectiva

    base reguladora.

    ¿ En los supuestos de disfrute del permiso

    de maternidad en régimen interrumpido

    por hospitalizacion del neonato tras el parto,

    una vez tenga lugar el alta hospitalitaria, la

    reanudación del subsidio por maternidad se

    llevará a cabo sin modificar su cuantía.

    ¿ El art. 3.2 del Real Decreto 1251/2001

    contempla en relación con la determinación

    de la cuantía del subsidio en los casos de parto

    o adopción o acogimiento múltiples, una

    regulación muy distinta de la normativa anterior.

    Y así, en el caso de parto múltiple, se

    tenía derecho a un subsidio especial de Seguridad

    Social, regulado en el Real Decreto-ley

    1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas

    medidas de mejora de la protección familiar

    de la Seguridad Social, en cuyo artículo 3, párrafo

    primero, disponía el derecho a una prestación

    económica de pago único, por parto

    múltiple, cuando el número de nacidos sea

    igual o superior a dos; añadiendo en el párrafo

    segundo, la cuantía de la prestación, que

    ascendía a cuatro veces el importe del salario

    mínimo interprofesional, si el número de hijos

    nacidos es de dos, ocho, si son tres y doce,

    si son cuatro o más. En el párrafo tercero,

    preceptuaba esta norma, que serían beneficiarios

    de la prestación económica por parto

    múltiple las personas, padre o madre o, en su

    defecto, la persona que reglamentariamente

    se estableciera, que reuniese los requisitos

    establecidos en los arts. 181 y 183 de la Ley

    General de la Seguridad Social, si bien el reconocimiento

    y percibo de la misma no quedaba

    supeditado a los ingresos de los beneficiarios.

    No obstante lo anterior, el art. 3.2 del

    Real Decreto 1251/2001 afirma que «en caso

    de parto múltiple y de adopción o acogimiento

    de más de un menor, realizados de forma

    simultánea, se concederá un subsidio especial

    por cada hijo, a partir del segundo, igual

    al que corresponda percibir por el primero,

    durante el período de seis semanas, inmediatamente

    posteriores al parto, o cuando se

    trate de adopción o acogimiento, a partir de

    la decisión administrativa o judicial de acogimiento

    o de la resolución judicial por la que

    se constituya la adopción».

    5. Dinámica de la protección

    ¿ Gestión y pago

    De acuerdo con el art. 11 del Real Decreto

    1251/2001, la gestión y el pago de la prestación

    económica por maternidad corresponde

    a la Entidad Gestora respectiva, sin que quepa

    colaboración alguna de las empresas, lo

    que significa que no cabe el pago delegado.

    Sólo podrá concertar la Entidad Gestora la

    colaboración en la gestión con el Instituto

    Nacional de Empleo cuando el beneficiario

    esté percibiendo la prestación por desempleo,

    nivel contributivo y pase a la situación

    de maternidad.

    ESTUDIOS

    94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    El pago del subsidio de maternidad se lleva

    a cabo por períodos vencidos, pero el subsidio

    especial para el supuesto de parto,

    adopción o acogimiento múltiples, tendrá lugar

    en la modalidad de pago único, transcurridas

    las seis semanas posteriores al parto o

    a la resolución judicial de adopción o a la resolución

    o decisión de acogimiento.

    ¿ Nacimiento del derecho

    A tenor de lo establecido en el art. 7.1 del

    Real Decreto 1251/2001, el nacimiento del

    derecho al subsidio por maternidad se producirá

    el mismo día en que de comienzo el período

    de descanso correspondiente; sin que sea

    obstáculo para ello ni la situación de huelga

    ni la de cierre patronal, según el párrafo tercero

    del precepto mencionado.

    ¿ Duración

    En cuanto a la duración, dispone el art.

    7.2 del texto reglamentario, que se abonará

    el subsidio al padre o a la madre durante el

    periodo de descanso que haya disfrutado

    efectivamente cada uno de ellos; con las peculiaridades

    que al efecto se han señalado en

    los supuestos de fallecimiento del hijo, de la

    madre o del padre.

    Al respecto, ha de resaltarse que, en el caso

    de que el neonato haya precisado hospitalización

    tras el parto, es posible la interrupción en

    la percepción del subsidio de maternidad, una

    vez disfrutado por la madre el período de las

    semanas obligatorias después del parto y, la

    reanudación tendrá lugar, a partir de la fecha

    del alta hospitalaria del menor, distinguiendo

    el art. 7.4 de la norma indicada, en

    cuanto a la duración, si se inició el descanso

    por maternidad antes del parto o no. En el

    primer caso, la reanudación alcanzará sólo al

    período restante y, en el segundo, se extenderá

    a las diez semanas o las correspondientes

    para el parto múltiple.

    La extinción del contrato de trabajo en los

    trabajadores por cuenta ajena o el cese en la

    actividad en los trabajadores por cuenta propia,

    no interrumpirá la percepción de la prestación

    económica por maternidad.

    ¿ Extinción

    El art. 7.5 del Real Decreto reseñado establece

    las siguientes:

    1. Por el transcurso del plazo máximo de

    duración del descanso de maternidad.

    2. Por la reincorporación voluntaria del

    beneficiario antes del plazo máximo, en

    el caso de que el permiso se haya disfrutado

    exclusivamente por uno de los

    progenitores.

    3. Para el caso del disfrute del permiso de

    forma simultánea o sucesiva por ambos,

    se extinguirá el subsidio para el que se

    reincorpore voluntariamente antes del

    plazo, pero el período que reste, incrementará

    el descanso del otro beneficiario.

    4. Por el fallecimiento del beneficiario, salvo

    que le corresponda legalmente continuar

    percibiendo el subsidio al progenitor

    sobreviviente.

    5. Por fallecimiento del hijo o acogido,

    aunque la madre podrá percibir el subsidio

    por maternidad hasta las seis semanas

    posteriores al parto.

    ¿ Denegación, anulación y suspensión

    El art. 10 del Real Decreto de aplicación

    establece que el subsidio por maternidad podrá

    ser denegado, anulado o suspendido en

    los siguientes casos:

  14. Cuando el beneficiario hubiera actuado

    fraudulentamente para obtenerlo o

    conservarlo.

  15. Cuando el beneficiario prestara servicios

    durante el descanso por cuenta

    propia o ajena, salvo que el disfrute se

    realizara en régimen de jornada a

    tiempo parcial.

    ANA MARÕA ORELLANA CANO

    95 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    1. Excedencia por cuidado de familiares

  16. De hijos

    El art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores,

    reformado por el art. 4 del la Ley 39/

    1999, establece que «los trabajadores tendrán

    derecho a un período de excedencia de duración

    no superior a tres años para atender al

    cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por

    naturaleza, como por adopción, o en los supuestos

    de acogimiento, tanto permanente como

    preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento

    o, en su caso, de la resolución judicial

    o administrativa». Por otro lado, este mismo

    precepto, en su último apartado, dispone que

    el período en que el trabajador permanezca

    en situación de excedencia conforme a lo establecido

    en este artículo será computable a

    efectos de antigüedad y el trabajador tendrá

    derecho a la asistencia a cursos de formación

    profesional, a cuya participación deberá ser

    convocado por el empresario, especialmente

    con ocasión de su reincorporación. Durante el

    primer año tendrá derecho a la reserva de su

    puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo,

    la reserva quedará referida a un puesto de

    trabajo del mismo grupo profesional o categoría

    equivalente

    .

    Este último inciso plantea una seria problemática,

    ya que aunque el ordenamiento

    español contempla la posibilidad de un plazo

    máximo de tres años de excedencia para cuidado

    de hijos, sólo el primero tiene reserva

    de puesto de trabajo real, pues los otros dos

    años que puede durar la excedencia, la reserva

    es sólo para un puesto de trabajo del

    mismo grupo profesional o categoría equivalente,

    lo que evidencia la falta de garantía

    para el reingreso del trabajador o trabajadora

    que haya optado por dicho disfrute, que

    puede, mediante esta institución, ver extinguida

    en la práctica, su relación laboral, sine

    die, hasta la existencia de vacante, dentro

    del mismo grupo profesional o categoría

    equivalente, sin derecho a indemnización alguna.

    La Disposición Adicional Tercera del Real

    Decreto 1251/2001, como ya recogía el Real

    Decreto 356/91, establece también durante el

    primer año, la consideración del excedente

    como en situación asimilada a la del alta, a

    efectos de prestaciones, y la cotización ficticia

    en dicho período. No obstante, esta regulación

    dista mucho aún de las normativas

    europeas encaminadas a hacer efectiva la

    conciliación de la vida familiar y laboral. De

    este modo, se puede resaltar, como en Suecia,

    con un período de carencia o cotización

    mínima del trabajador o trabajadora de tres

    años anteriores, se aplica por el Estado una

    cotización ficticia, válida para causar derecho

    a prestaciones futuras, hasta que el hijo

    menor alcanza la edad de 4 años, facultando

    el reparto de estas cotizaciones entre los

    miembros de la unidad familiar, para que

    aquel que se dedique al cuidado de los hijos,

    pueda computar tales cotizaciones 26.

    Es interesante destacar, en cuanto a la reforma,

    la inclusión de la filiación no sólo por

    naturaleza o por adopción, sino también de

    los supuestos de «acogimiento, tanto permanente

    como preadoptivo». Cabe indicar que,

    al igual que en la reducción de jornada, un

    mismo sujeto causante puede dar lugar a varias

    excedencias en distintos trabajadores, al

    configurarse como un derecho del trabajador,

    con la facultad del empresario de «limitar su

    ejercicio simultáneo por razones justificadas

    de funcionamiento de la empresa». Tal facultad

    debe entenderse que le permite no sólo

    denegar su ejercicio, sino permitirlo en otro

    momento.

  17. De otros familiares

    La excedencia para cuidado de familiares

    está regulada en el artículo 46.3.2º del Esta-

    ESTUDIOS

    96 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    26 BALLESTER PASTOR, M¿ A., ´La reforma del sistema

    de pensiones en Suecia, o los nuevos lÌmites del estado

    de bienestarª, Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº

    20, 1995, p·gs. 108 y 109.

    tuto de los Trabajadores que establece que

    también tendrán derecho a un período de

    excedencia, de duración no superior a un

    año, salvo que se establezca una duración

    mayor por negociación colectiva, los trabajadores

    para atender al cuidado de un familiar,

    hasta el segundo grado de consanguinidad o

    afinidad, que por razones de edad, accidente

    o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,

    y no desempeñe actividad retribuida

    . Es interesante,

    como faculta la norma, en la presente

    materia, que los interlocutores sociales

    amplíen, a través de la negociación colectiva,

    su extensión temporal.

    Por otro lado, cabría plantearse si un trabajador

    puede hacer uso de esta excedencia,

    respecto al mismo sujeto causante, en distintas

    ocasiones a lo largo de su vida laboral. En

    principio, parece que la respuesta ha de ser

    negativa, habida cuenta de que se trata de

    una circunstancia especialmente protegida

    por las garantías de reserva de puesto de trabajo

    y cómputo de antigüedad 27.

    4. CONCLUSIONES

    Se ha criticado por algún sector doctrinal28,

    que la reforma operada por la Ley 39/1999,

    no es consecuente con el principio comunitario

    de «mainstreaming», que ha sido definido

    por la Comisión Europea como «integración

    de la dimensión de la igualdad

    ,

    principio que, aunque fue enunciado en el

    programa de acción de la Comisión sobre

    igualdad de oportunidades de 19-7-95 y en

    la Decisión del Consejo de 22-12-95, relativa

    a este programa de acción, se consolidó como

    tal tras la Comunicación de la Comisión

    Europea titulada «Integrar la igualdad de

    oportunidades entre hombres y mujeres en

    el conjunto de las políticas y acciones comunitarias

    , de 21-2-96. Y se puede afirmar

    que, para conseguir esta integración de la

    dimensión de la igualdad, es relevante, desde

    el punto de vista del trabajador o de la

    trabajadora, la flexibilidad horaria, tema

    que la Ley 39/99 no ha afrontado directamente,

    aunque sí regula algunos supuestos

    de reducción de la jornada y permite el disfrute

    del permiso de maternidad en régimen

    de jornada a tiempo parcial. No obstante, ha

    de resaltarse que la conciliación de la vida

    familiar y laboral de las personas trabajadoras,

    se encuentra en íntima conexión con

    la flexibilidad horaria, cuyas principales

    manifestaciones son el trabajo a tiempo parcial,

    la jornada fluida, la capitalización del

    tiempo de trabajo, la posibilidad de compartir

    un puesto de trabajo, el trabajo a domicilio

    y el teletrabajo 29, que actualmente constituyen

    una materia de lege ferenda en

    nuestro ordenamiento.

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    99 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    RESUMEN: Partiendo de la diferencia de trabajo efectivo entre las mujeres y los varones ¿al estar sometidas

    las primeras, en un elevado porcentaje al fenómeno de la «doble jornada»¿ se analiza la

    transposición de las Directivas Comunitarias 92/85/CEE y 96/34/CE a cargo de las Leyes

    39/99, 12/01 y del Real Decreto 1251/01, este último sobre prestaciones económicas del Sistema

    de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, destacando la trascendental

    importancia que han tenido tanto las disposiciones comunitarias como las españolas

    para resolver adecuadamente un problema social de la gravedad que representa el de la colisión

    entre las obligaciones laborales y las obligaciones familiares. Al mismo tiempo, ambos

    cuerpos normativos se integran con la regulación contenida en acuerdos y tratados internacionales,

    particularmente los que proceden de la Organización Internacional de Trabajo a partir

    del año 1919, una vez que se aprobó el Convenio no 3 acerca del empleo de las mujeres antes

    y después del parto, seguido posteriormente por los Convenios nos 103 y 156, de 1965 y 1981,

    respectivamente; pero también, con la protección derivada de la Declaración Universal de

    Derechos Humanos de 1948; de la Carta Social Europea de Turín de 1961; del Pacto Internacional

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de la Convención de todas las

    formas de discriminación de la mujeres de 1979.

    Se analizan con detalle los términos en los que se ha llevado a cabo la transposición al ordenamiento

    español de las Directivas Comunitarias de referencia, aportando criterios para la plena

    plasmación en aquél del principio comunitario del mainstreaming, definido por la Unión

    Europea como la «integración en la dimensión de igualdad». A tal efecto, se propone de lege

    ferenda la profundización en los aspectos vinculados a la flexibilidad horaria ¿cuyas principales

    manifestaciones son el trabajo a tiempo parcial, la jornada fluida, la capitalización del

    tiempo de trabajo, la posibilidad de compartir un tiempo de trabajo, el trabajo a domicilio y el

    teletrabajo¿ sistematizando los supuestos ya regulados en la Ley 39/99 acerca de la reducción

    de la jornada y del disfrute del permiso de maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

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