STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:6472
Número de Recurso8014/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8014/2002, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 791/1999 y 888/1999, en los que se impugnaban las resoluciones, de 6 de agosto de 1999 del Consejero de Gobernación, que impone una sanción de 43.000.000 pesetas a la empresa Análisis y Proyectos de Urbanismo S.A. con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Globalia Activos Inmobiliarios S.A., y la de 25 de agosto de 1999 del Consejero de Trabajo y Bienestar Social que impone sanción de 2.500.000 pesetas a la empresa Análisis y Proyectos de Urbanismo S.A., con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Globalia Activos Inmobiliarios S.A.

Siendo parte recurrida la entidad Globalia Activos Inmobiliarios S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 15 de septiembre de 1999 y de 18 de octubre de 1999, la entidad Globalia Activos Inmobiliarios S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de 6 de agosto de 1999 del Consejero de Gobernación y la de 25 de agosto de 1999 del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, y tras la acumulación habida por auto de 31 de enero de 2000, el recurso terminó por sentencia de 24 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, con estimación en parte del recurso interpuesto, declaramos: 1º) No ser conforme a Derecho la Resolución del Consell de Govern de 6 Agosto de 1999 que impuso a GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., sanción por importe de 43.000.000 de pesetas; y, en consecuencia, la anulamos. 2º) Desestimar el recurso en lo que se refiere a la Resolución del Hon. Sr. Conseller de Treball i Benestar Social de 25 Agosto de 1999, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Treball y confirmó la sanción impuesta a GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., de 2.500.000 ptas., y, en consecuencia, la confirmamos. 3º) Sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Una notificada la citada sentencia la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por escrito de 31 de julio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de noviembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa, que se case y revoque la sentencia recurrida con las declaraciones que correspondan en derecho en atención a los motivos de casación alegados y que resulten acogidos en esta vía, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. Artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, en relación a como se regula el contenido mínimo de ésta en los artículos 372, en concordancia con los artículos 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (o sus correlativos 209 y 218 de la vigente Ley Procesal Civil) y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros, -Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LOS INTERPRETA (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1991, 2 de Abril de 1992, 15 de Marzo de 1993, 20 y 30 de Enero de 1997 y 12 y 25 de Marzo de 1998) EN RELACION CON LOS ARTICULOS 9.3, 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y LA CAUSACION DE EFECTIVA INDEFENSION. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- POR INFRACCION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.d) DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN RELACION CON EL 89.2 DE LA MISMA LEY (normas del derecho estatal que han sido relevantes o determinantes del fallo de la sentencia) QUE SE CONCRETAN EN:

-Artículos 24 y 42 de la Ley Estatal 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

-Artículo 2.1 de la Ley Estatal 8/1988, de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, vigente en el momento de comisión de la Infracción.

-Artículos 2, 4 y 5 del Real Decreto nº 1267/1997, de 24 de Octubre, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras.

-Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre LA CARGA DE LA PRUEBA."

CUARTO

Por auto de 11 de noviembre de 2004, esta Sala del Tribunal Supremo, acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 791/99, en relación con las pretensiones relativas a las sanciones impuestas por las infracciones primera a cuarta; y admitir a trámite el presente recurso en relación con la pretensión relativa a la infracción quinta, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

Refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "TERCERO.- En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo haya quedado fijada en la instancia en 45.000.000 de pesetas, el valor de la pretensión casacional no alcanza, sin embargo, el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para acceder al recurso de casación toda vez que, al haberse dictado una Sentencia estimatoria en parte de las pretensiones ejercitadas por la entidad demandante, la pretensión casacional de la Administración recurrente en casación se centra en la parte del fallo relativa a la anulación de la Resolución de 6 de Agosto de 1999, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, por la que se impuso una sanción de 43.000.000 ptas. por la comisión, según se deriva de la correspondiente acta de infracción, de las cinco infracciones siguientes:

  1. ) Puntos 1.a), 3.a) y b) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 en relación con los artículos 184 a 187, 196, 206, 221 y 242 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970. Se impuso una sanción de 5.000.000 de pesetas.

  2. ) Punto 3.b) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 en relación con el artículo 193 de la Ordenanza de la Construcción indicada en el apartado anterior. Se impuso una sanción de 4.000.000 de pesetas.

  3. ) Puntos 4.d), 11.b).último párrafo, 19.a) de la parte A y punto 8 de la parte B, ambos del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, así como artículo 3 y Anexo I a VII del Real Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre Dispositivos Mínimos de Señalización de Seguridad y Salud en el trabajo. Se impuso una sanción de 1.500.000 pesetas.

  4. ) Punto a) del artículo 10 del Real Decreto 1627/97. Por la comisión de esta infracción se impuso una sanción de 2.500.000 pesetas.; y, finalmente,

  5. ) Artículo 44 en relación con el artículo 48.3 de la Ley 31/95, por cuya comisión se impuso una sanción de 30.000.000 de pesetas.

A la vista de lo anterior, y en contra de las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, es claro que se produjo en vía administrativa una acumulación de pretensiones por lo que, siendo individualizables las infracciones cometidas y, en consecuencia, las sanciones por ellas impuestas, sólo la pretensión relativa a la infracción quinta supera el límite legal establecido en el citado artículo 86.2.b); por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debe declararse la inadmisión del presente recurso respecto a las pretensiones ejercitadas en relación con las sanciones impuestas por las infracciones primera a cuarta, y admitirse respecto a la relativa a la infracción quinta por cuya comisión se impuso una sanción de 30.000.000 de pesetas."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que no concurre la falta de motivación que se denuncia en el motivo primero de casación; b), que el empresario principal no es el promotor o dueño de la obra y si quien la ejecuta , o sea, el constructor que contrata con aquel su realización; c), que la tesis de la sentencia recurrida resulta además conforme con las ultimas modificaciones habidas en la materia en concreto el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, artículos 2, Disposición Adicional Primera apartado b), la Directiva del Consejo de Europa 1992/57 CEE y 12 de la Ley de Infracciones Sociales en el Orden Social a virtud de la modificación operada por la Ley 54/2003 de 12 de diciembre; d), que el ámbito de aplicación de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, según dispone su articulo 3.1 es el de las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por ello no puede exigírsele a mi mandante la responsabilidad solidaria que para el empresario principal preveía el articulo 42.2 de la Ley 31/95, cuando dicha responsabilidad descansa en el articulo 24 de la misma y ese articulo al ser desarrollado por el Real Decreto 171/2004, atribuye la condición de empresario principal al contratista; e), que el articulo 2.2. del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, al que de forma expresa se remite el Real Decreto 171/2004, en cuanto a la coordinación de las actividades empresariales, previene que, en las obras de construcción, son el contratista y el subcontratista quienes tienen la consideración de empresario y quienes a tenor del articulo 11.2 de aquel responden solidariamente; y f), que el único objeto del recurso es la infracción quinta de las recogidas en la resolución de 6 de agosto de 1999, y que como en el acta de infracción, se dice, que las empresas que prestaban servicios en los tajos paralizados eran subcontratistas y que la contratista principal era el primer responsable de la prevención, es claro, que ninguna responsabilidad puede serle atribuida a su representada en su condición de promotora del edificio de cafetería, almacén y aparcamientos.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de octubre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de 6 de agosto de 1999 del Consejero de Gobernación que imponía a Globalia Activos Inmobiliarios sanción por importe de 43.000.000 de pesetas, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "Segundo. Como consecuencia de todo lo anterior, finalizado el oportuno expediente administrativo, 99/99, por el Consell de Govern se dictó la Resolución recurrida, de 6 Agosto de 1999, que impuso a la mercantil «ANÁLISIS Y PROYECTOS DE URBANISMO, S.A.» una sanción pecuniaria de cuarenta y tres millones de pesetas, como autora responsable de cuatro infracciones graves (las cuatro primeras del expositivo anterior), y una muy grave (la quinta del mismo expositivo), con declaración de responsabilidad solidaria de la entidad mercantil GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. Según afirma el Fundamento Jurídico SEXTO de la Resolución del Consell de Govern, «la responsabilidad solidaria de GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., se ampara en su triple condición de promotor, entidad del mismo grupo empresarial que ANALISIS Y PROYECTOS DE URBANISMO, S.A., y contratista parcial directo.» Sin embargo, ninguno de los tres fundamentos invocados -e impugnados por la parte recurrente- puede sostenerse. En cuanto a que GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., sea el promotor del edificio, se trata de una realidad reconocida pacíficamente por ambas partes. Desde la propia acta núm. 489/99, de 30 Marzo de 1999, que constata que los trabajos están «promovidos por la empresa Grupo Air Europa, Activos Inmobiliarios, S.A.» (f.1 del expediente administrativo); reconocimiento que se contiene también a los folios 2, 3 y 4, etc.). Sentado que es el promotor, ningún sentido tiene aducir que diversos presupuestos se dirigieran a GLOBALIA, o que encargara la confección de Plan de Seguridad y Salud, ya que ese encargo es precisamente obligación del promotor (arts. 4 y 5 del R.D. 1627/1997). Las responsabilidades en materia de seguridad en el trabajo corresponden al contratista, empresario principal cuando subcontrata los trabajos, como se desprende inequívocamente del art. 42 de la Ley 31/95, de 8 Noviembre y del art. 1 del R. D. 1627/1997; salvo, claro está, la excepción que se da cuando el promotor contrata directamente trabajadores autónomos (art. 2.3. del R.D. 1627/1997). Pero esta excepción se funda en que en ese momento el promotor se convierte asimismo en contratista, como se deriva de la dicción del referido art. 2.3 del R.D. 1627/97, que añade, para el caso concreto, que «tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos.» El segundo fundamento de la responsabilidad solidaria de GLOBALIA estriba en la pertenencia de ésta «al mismo grupo empresarial que Análisis y Proyectos de Urbanismo, S.A.». La pertenencia al mismo grupo de empresas se basa en un organigrama o esquema aportado al actuante (fol. 27 del expediente administrativo). Tampoco es suficiente dicha inferencia para derivar la responsabilidad solidaria del promotor con el contratista, empresario principal. El concepto de grupo de empresas es de creación jurisprudencial, y tras diversas vacilaciones, la doctrina sistematizada del Tribunal Supremo declara que no es suficiente para derivar una responsabilidad solidaria el hecho, sin más, de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial; es necesaria, además la presencia de elementos adicionales, como el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, sin que sea tampoco bastante la circulación de trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo, o el trasiego de personal, especialmente en el ramo de la construcción, que, se dice, es práctica normal en las empresas de tal actividad (STS 26 Enero de 1998, con cita de otras muchas). Nada de ello se ha probado, por lo que la pertenencia de GLOBALIA A.I. al mismo grupo que Análisis y Proyectos de Urbanismo no es suficiente para derivar la responsabilidad solidaria de la primera. El tercer fundamento de la responsabilidad solidaria, es decir, el carácter de «contratista parcial directo», se pretende amparar en el «absoluto confusionismo laboral en la obra -con personal de varias entidades trabajando simultáneamente en el mismo tajo y bajo direcciones ajenas»...«ausencia de contratos y subcontratos específicos de obra, así como a la omisión de certificaciones que delimitaran la responsabilidad contractual de una u otra de las sociedades afectadas, cuestión de escasa trascendencia por la pertenencia de ambas al mismo Grupo Empresarial»... y que «por analogía con la construcción del edificio principal hace presuponer que todos los instaladores fueron contratados directamente por Globalia Activos Inmobiliarios, S.A.». Nada de ello resulta decisivo para la declaración de responsabilidad solidaria. Hemos sentado que la Administración ha reconocido desde el primer momento que Globalia es la promotora y que Análisis y Proyectos de Urbanismo es la contratista y empresaria principal. Ante ello no cabe imputar a Globalia una inexistente carga de la prueba respecto de las contratas y subcontratas diversas existentes en la obra. Correspondía a la Administración la carga de la prueba que desvirtuara la presunción -legal- de que el contratista y empresario principal responde ante el Promotor del uso de medios propios y ajenos (art. 2 R.D. 1627/1997), o, dicho de otro modo, que el Promotor hubiera contratado directamente. Menos consistencia tiene la argumentación analógica con lo que se dice sucedido en el edificio principal, porque en materia de derecho sancionador no es posible hacer analogías in malam partem, que conculcarían los más elementales principios constitucionales. Aquí no se trata de «presuponer», sino de probar. Tercero. Todo lo anterior hace superflua la consideración de las alegaciones de la recurrente respecto de que la responsabilidad solo puede predicarse de las infracciones de los trabajadores respecto de sus empresas; o de que la responsabilidad solidaria exige primero una responsabilidad directa. Pero como quiera que tales consideraciones son erróneas, es necesario recordar que la responsabilidad en materia de medidas de seguridad es, para el contratista o empresario principal, siempre directa, y, por tanto y además, también solidaria respecto de sus subcontratistas. Existe un deber general de seguridad, una deber de vigilancia y un deber de coordinación en materia de seguridad que debe cumplir el contratista o empresario principal, con independencia de que tenga o no personal laboral a su directo servicio. Sin que tampoco quepa el deber de sancionar previamente de forma individual a las diversas empresas intervinientes como subcontratadas en una obra, porque en muchas ocasiones similares a la presente, evidentemente hay un confusionismo y mezcolanza entre las distintas empresas que para nada impiden la apreciación de la responsabilidad directa y solidaria de la empresa principal contratista."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el contenido mínimo de los artículos 372, 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 de la Ley de la Jurisdicción, y de la jurisprudencia que los interpreta, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991, 2 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993, 20 de enero de 1997 y 25 de marzo de 1998, en relación con los artículos 9.3, 24, y 120.3, de la Constitución, y la acusación de efectiva indefensión.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no contiene declaración sobre los hechos probados, con cita de doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; b), que aunque es cierto que existe doctrina del Tribunal Supremo, que no exige la declaración de hechos probados, esa doctrina, dice, resulta contradictoria con el derecho fundamental recogido en el articulo 24.1 de la Constitución y con la esencia del mismo; c), que el caso de autos al no existir esa declaración sobre los hechos probados; 1º) no se garantiza la efectiva posibilidad de control de fondo por los Tribunales Superiores y 2º no se logra la convicción sobre la justicia y corrección de la decisión y no se justifica la subsuncion de hecho alguno en las disposiciones legales que aplica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que es reiterada la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, -que incluso el propio recurrente admite y cita-, sobre que en las sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es preciso ni exigido que el Tribunal haga declaración expresa sobre los hechos que declara probados, se ha de significar, que el caso de autos, cual se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, la Sala de Instancia, valora y expone con detalle, no solo, los datos y circunstancias que ha tenido en cuenta, para estimar que la empresa Globalia Activos Inmobiliarios no estaba en el supuesto de autos sujeta a la responsabilidad que la resolución impugnada le atribuye, sino también, las normas que le son aplicables y las razones en cuya base llega a la conclusión final, y cuando ello es así, no se puede apreciar que concurran ninguna de las infracciones denunciadas, ni que se haya ocasionado indefensión a la parte, ya que la Sala de Instancia, no solo ha resuelto las pretensiones articuladas, sino que ha expuesto y con detalle las razones que el conducen al fallo y la parte recurrente las ha podido conocer y articular adecuadamente su defensa, que es lo exigido, de acuerdo con las normas aplicables y con la doctrina el Tribunal Constitucional, expresada entre otras, en las sentencias de 25 de abril de 1994, nº 122 y de 25 de marzo de 1996, nº 46.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos, 24 y 42 de la Ley Estatal 31/95 de 8 de noviembre; articulo 2.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, 2.4 y 5 del Real Decreto 1267/97 de 24 de octubre y se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

Alegando en síntesis; a), que la responsabilidad directa recae, conforme a los preceptos citados, en el empresario de la relación laboral, y la solidaria, conforme al articulo 42.2 de la Ley 31/95, hoy también conforme al Real Decreto Legislativo 5/2000, a la empresa principal junto con los contratista y subcontratistas, cuando se den determinadas condiciones; b), que la sentencia parte de una consideración errónea de los sujetos responsables, por cuanto confunde ambos tipos de responsabilidades y olvida la figura del promotor como empresario principal, ya que el contratista, dice, al haber sido contratado por el promotor asume una posición intermedia y no puede pasar automáticamente a convertirse en empresa principal en sustitución del promotor; c), que Globalia Activos Inmobiliarios como entidad contratante y promotora por cuenta de la cual se realizaba la obra es la empresa principal, y además concurren las condiciones enumeradas en el articulo 42.2 en relación con el 24.3 de la Ley 31/95, al tener la titularidad del centro de trabajo y ser su propia actividad; d), que la entidad contratista Análisis y Proyectos de Urbanismo, pertenece al mismo grupo empresarial, que la empresa principal Globalia Activos Inmobiliarios; e), que la empresa Globalia Activos Inmobiliarios tiene la condición de contratista parcial directo, y f) que no cabe imputar a la Administración la carga de la prueba como hace la sentencia recurrida, cuando la Administración ha cumplido sobradamente sus obligaciones y cuando los posibles defectos de la acreditación de diversas circunstancias de hecho se derivan del incumplimiento por parte del empresario de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico, articulo 18 del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, y debidamente requeridas por la Administración actuante.

Antes de entrar en el análisis del presente motivo de casación, es conveniente y hasta obligado, hacer dos precisiones, una, que las alegaciones e infracciones que el recurrente denuncia se han de entender exclusivamente referidas, a la sanción de 30.000.000 de pesetas, impuesta a la entidad Globalia Activos Inmobiliarios, por la resolución de 6 de agosto de 1999 del Consejero de Gobernación, derivada y referida a la infracción quinta, de las expresadas en esa resolución, de acuerdo con el contenido del auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004, mas atrás expuesto, ya que el citado auto ha declarado inadmisible el recurso de casación respecto a las demás sanciones por falta de cuantía; y otra, que resulta en buena medida obvia y reiterativa, que esta Sala del Tribunal Supremo en casación, esta obligada, por imperativo legal y por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, a respetar y partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue y acredite, que la Sala de Instancia ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba o ha realizado una valoración errónea o arbitraria de las pruebas, o que se solicite adecuadamente la integración de los hechos, conforme a articulo 88 apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción.

Pues bien, con tales precedentes y teniendo en cuenta que el caso de autos, ni se ha alegado la vulneración de las normas sobre la prueba, ni se ha solicitado la integración de los hechos, es procedente rechazar este motivo de casación.

Al no concurrir, como adecuadamente ha declarado la sentencia recurrida, ninguno de los presupuestos exigidos para que se pueda declarar la responsabilidad solidaria de la entidad Globalia.

Pues en efecto, de una parte, al tratarse cual se trata de una sanción impuesta, por infracción producida en el curso de la ejecución de una obra en la que la entidad Globalia, aparece como promotor que ha contratado la obra con el contratista Análisis y Proyectos de Urbanismo S.A., cual así la ha declarado la sentencia recurrida, en base además a los términos de la propia acta de infracción, es claro, que por esa su condición de promotor de la que esta Sala en casación ha de partir, no cabe atribuirle responsabilidad alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1637/97 de 24 de octubre, que ya en su preámbulo declara, que los contratistas y subcontratistas, y no los promotores, son los empresarios en la obras en construcción, y tras definir, en su articulo, 2.1 apartado h) , al contratista, como la persona física o jurídica que asume contractualmente, ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato, y expresar en su apartado 2, que el contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en su articulo 11 define con detalle cuales son las obligaciones del contratista, entre ellas hacer cumplir el plan de seguridad y cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Sin olvidar que al promotor según los artículos 6 y 7 del Real Decreto citado solo le corresponde la elaboración del estudio básico de seguridad y salud, que por otro lado puede ser modificado por el contratista, y que esta previsiones del Real Decreto 1637/97, resultan confirmadas por lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004 que atribuye la condición de empresario principal al contratista y vuelve a reiterar que los contratistas y subcontratistas tienen la condición de empresario y responden solidariamente, como así lo había declarado el articulo 11 del Real Decreto 1637/97, citado.

De otra parte, porque tampoco concurren los presupuestos exigidos, para la responsabilidad de la entidad Globalia, por el otro concepto, que el recurrente alega, pertenencia al mismo grupo empresarial que Análisis y Proyectos de Urbanismo S.A. que era la entidad contratista. Pues la sentencia recurrida, analiza también esa circunstancia y después de exponer cuales son los requisitos que exige la jurisprudencia ,que ha elaborado el concepto, para que sea procedente la derivación de la responsabilidad, declara, que en el caso de autos no se han probado, y siendo ello así, esta Sala en casación ha de partir de esa valoración y declaración de la sentencia, máxime cuando no se ha alegado, ni, por tanto, menos probado, que la sentencia en esa valoración haya infringido las normas sobre la valoración de la prueba.

Y en fin, porque la sentencia recurrida también declara como probado, que la obra en cuya ejecución se producen los hechos que motivan la sanción, fue realizada por el contratista Análisis y Proyectos de Urbanismo, y no por Globalia bajo el concepto de contratista parcial directo ,y por tanto, a partir de esas valoraciones y apreciaciones de los hechos que hace la sentencia recurrida y que no han sido desvirtuados en la forma exigida, entre otros alegando y acreditando la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba , esta Sala en casación, no puede apreciar infracción alguna, ya que si la entidad Globalia, no era, como declara la sentencia recurrida, contratista parcial directo, ninguna responsabilidad cabe atribuirle, por el tal concepto de contratista parcial directo, como se pretende.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 euros, y ello en atención; a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales supuestos esta Sala, de acuerdo además con las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que el asunto no es de especial trascendencia y la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 791/1999 y 888/1999, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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