STSJ Galicia 725/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMARTA MARIA GARCIA PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2014:7226
Número de Recurso4059/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución725/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00725/2014

Recurso de Apelación Nº 4059/2014

EN NO MBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

Dª. MARTA MARÍA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación que con el nº 4059/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ISOLUX INGENIERÍA, SA, representada por D. José Antonio Castro Bugallo y defendida por D. Pedro Naveira Couceiro, contra la sentencia 233/13, de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 1 de Santiago de Compostela . Es parte apelada la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, representada y defendida por el letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 6 de junio de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 418/2012, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado por la entidad Isolux Ingeniería, SA contra la Resolución de la Secretaría General de la Consellería de Traballo e Benestar de

24.11.11, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Dirección General de Relaciones Laborales de 18.10.06, que imponía al recurrente sanción de 30.051,20 euros; con imposición de costas a la actora al desestimarse el recurso, con un máximo de 1.000 euros".

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó " ... se dicte nueva sentencia revocatoria de la impugnada y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda".

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio de él traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personan la apelante (Procurador D. José Antonio Castro Bugallo) y la Administración apelada, por providencia de 10-9-14 se señaló para deliberación y votación el día 11-9-14. QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARTA MARÍA GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

La presente apelación trae causa de la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en el que se declara la conformidad a derecho de la resolución de la secretaría General de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 24 de noviembre de 2011. La referida resolución venía a confirmar otra anterior de 18 de octubre de 2006, por la cual se imponía a la ahora apelante, solidariamente con la entidad GOVISA, una sanción de 30.051,20 euros, en concepto de sanción por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos, referidos todos ellos a la sentencia apelada: 1º) Infracción del principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución ; 2º) Vulneración del artículo 137.2 de la Ley 30/1992 ; 3º) Incorrecta aplicación de los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley 31/1995 .

A efectos de analizar la corrección o incorrección de la sentencia de instancia respecto a los motivos de apelación, resulta necesario analizar sucesivamente varias cuestiones, a través de las cuales se dará respuesta a cada uno de los motivos antes referidos: en primer lugar, el alcance y aplicabilidad al supuesto de hecho de los artículos 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995 ; en segundo lugar, la legalidad de la sanción impuesta a la entidad apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la misma Ley .

TERCERO

El art. 24 de la LPRL recoge, bajo el genérico título "Coordinación de actividades empresariales", la siguiente regla: "3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

Como cuestión previa debe aclararse que es este, el reproducido, el contenido del apartado 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995, y no el que -primero en su escrito de demanda, y después en el de apelación- refiere la parte apelante, que se corresponde con el apartado 2 del artículo 24.

El artículo 24.3 declara un deber de vigilancia atribuible a la empresa principal sobre sus empresas subcontratadas respecto al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuando concurran dos circunstancias: 1ª) que la "contrata" que vincula a las empresas sea una contrata correspondiente a "la propia actividad" de la principal; 2ª) que las actividades se realicen el en "centro de trabajo" del empresario principal.

En el caso de autos no existe duda sobre la concurrencia de ambas circunstancias, aunque no sea de la misma opinión la apelante, como veremos.

  1. Que la contrata de GOVISA se refiere a la "propia actividad" de la empresa EMESA no es cuestionado por la apelante y aparece como hecho probado en los autos del procedimiento penal ( Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sentencia firme de 22 de junio de 2005, p. 51 del expediente administrativo). La entidad EMESA, a quien la promotora FERROATLÁNTICA había contratado la fabricación y montaje de una nave industrial, elaboró las piezas que formarían la estructura metálica y subcontrató a GOVISA el montaje de la misma. Se dan, por tanto, las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo: "será propia actividad la indispensable para conseguir el fin de la empresa principal" (Sentencia de la Sala 4ª, de 18 de enero de 1995 ).

  2. Que la contrata de GOVISA fuese realizada en el "centro de trabajo" de la empresa principal ha sido puesto en cuestión por la apelante, mostrando su disconformidad con la sentencia apelada en este punto por cuanto la actividad que provocó el accidente laboral con resultado de muerte de un trabajador de GOVISA no se produjo, a juicio de la apelante, en el centro de trabajo de EMESA sino en el centro de trabajo de FERROATLÁNTICA, esto es, la promotora de la obra.

La expresión "centro de trabajo" ha sido, desde luego, controvertida. Sobre todo en actividades que, como en la promoción de obras, necesariamente han de llevarse a cabo en lugares muy diversos, que...

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