STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:210
Número de Recurso259/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00266/2005 Sent. Nº 266-2005 Rec. 259/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 259/2005 interpuesto por D. Pedro Jesús asistido del LDO. D. CARMELO ARRESE GARCÍA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE JUNIO DE 2005 , y siendo recurrida METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A. asistida del Ld. D. FERNÁNDO BELTRÁN APARICIO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pedro Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don don (sic) Pedro Jesús presta servicios para la empresa demandada, Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A., desde el 2 de Junio de 1982, con la categoría profesional de capataz de línea, y salario de 88,40 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal de fecha 2 de Junio de 1982, suscribiendo posteriormente diversos contratos temporales hasta el día 21 de Junio de 2002, última relación contractual que se mantiene en la actualidad.

TERCERO

La parte demandada tiene reconocida al actor como fecha de antigüedad la de 2 de Enero de 1985, y dicha fecha se utiliza a los efectos del abono del complemento de antigüedad.

CUARTO

El actor reclama el derecho a que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 2 de Junio de 1982, y el abono de la cantidad de 492,51 euros, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad, por el periodo de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

La empresa demandada se dedica a la actividad químicas, y cuenta con una plantilla aproximada de 817 trabajadores.

CUARTO (sic).- Instado el 26 de Noviembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2004, siendo su resultado "sin avenencia".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por don Pedro Jesús contra la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 323/05 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2005 , desestimó la demanda planteada por el trabajador pretendiendo el reconocimiento del derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 2 de junio de 1982, en lugar de la solicitada de 23 de junio de 1989, y la condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 492,51 euros en concepto de atrasos por el período de noviembre de 2003 a octubre de 2004.

Contra la referida sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Lo articula a través de tres motivos, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de ellos denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa , que regula el complemento de antigüedad. El segundo lo plantea con carácter subsidiario del precedente, para el caso de que el mismo fuera desestimado, con denuncia del vicio de incongruencia por haber desestimado totalmente la demanda, cuando la demandada se mostraba dispuesta a reconocer una antigüedad del 2 de mayo de 1984. Y en el tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en Sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-1993, 10-04-1995, 17-01-1996, 16 y 30-03-1999, 3 y 15-02 y 15-11-2000, y 25-05-2001 , relativa al cómputo a efectos de antigüedad de la prestación de servicios en contratos temporales sucesivos. Razones metodológicas y de economía procesal imponen el estudio prioritario y conjunto de los motivos primero y tercero, dada su íntima correlación, y que su estimación implicaría la inutilidad del estudio del segundo.

SEGUNDO

Según la parte recurrente, el precepto convencional antes mencionado, no introduce especificación alguna referente a los años de servicio, y por tal circunstancia deben computarse, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad en la empresa y al percibo del complemento correspondiente, todos los servicios que el trabajador haya prestado en la empresa con independencia de la modalidad contractual utilizada y con independencia también del tiempo de inactividad existente entre la sucesión de contrataciones temporales suscritas entre las partes.

El artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Metzeler Automotive Profile System Ibérica, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2004 y 2005, inscrito y publicado en el B.O.R. de 17 de agosto de 2004 por Resolución de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales de 5 de agosto de 2004, es del siguiente tenor literal:

"Art. 11.- Complemento personal de antigüedad El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1'5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año".

TERCERO

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia nº 228-05, de 25 de octubre de 2005 : Cuestión idéntica a la que aquí se plantea fue resuelta por esta Sala, en autos seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa demandada en los presentes, mediante Sentencia nº 205/05, de 11 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 209/05)y Sentencia nº 215/05, de 13 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 210/05). En ambas se sostenía el criterio, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo "de 3 de febrero de 2000 y 30 de marzo, 16 de abril y 20 de diciembre de 1999, entre otras muchas", entre las que puede añadirse las de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/1997) y 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004), de "que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, entre uno y otro, media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Sin que obste a tal cómputo el que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad y se hubiere suscrito finiquito a su terminación (sentencias de 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000, y 18 de septiembre de 2001) e, incluso, pese a que se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido (sentencia de 30 de marzo de 1999). Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el vínculo laboral y pese a que se firmara finiquito (sentencia de 16 de marzo de 1999)". Sin embargo dicho criterio, sustentado en la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en las citadas...

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