STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8287
Número de Recurso5494/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de junio de 1993, sobre sanción por construcción no autorizada en zona de servidumbre de protección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 433/1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rosendo , formalizando el mismo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del principio de legitimación registral, formulado en los artículos 1, párrafo 3º, art. 38, párrafo 1º y art. 97 de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de este recurso de casación, formulado al amparo del artículo

95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, imputa a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva, dado que no aborda la cuestión de la indefensión generada al actor por la circunstancia de la referencia genérica, sin mayor concreción, que la resolución administrativa hizo a los artículos 91 y 97 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como preceptos en los que, respectivamente, se contenían el tipo infractor y la sanción aplicable.

El motivo ha de ser desestimado, pues el actor, en su escrito de demanda, se refirió a tal cuestión en el apartado referido a los "HECHOS", sin tratarla explícitamente en el referido a los "FUNDAMENTOS DE DERECHO", y lo hizo, en aquél, en términos tales que parecían resaltar, como núcleo de la queja contra la resolución administrativa en este extremo, la no determinación del "hecho que reputa constitutivo de la infracción", o el no decir "en qué consiste el acto ilegal". En ese contexto, siendo así que la resolución administrativa describía literalmente como hecho infractor "la construcción, no autorizada, de una casa de tres pisos en la zona de servidumbre de protección", y que tal hecho, así descrito, sólo es subsumible en la letra e) del número 2 del artículo 91 de la Ley 22/1988, no había razón bastante para que la Sala de instancia reputara que uno de los motivos de impugnación, seria y fundadamente esgrimidos, lo era el de la aludida indefensión, supuestamente causada por la cita en aquella resolución, sin más concreción, de los artículos 91 y 97 de dicha Ley. Ni razón bastante, por tanto, para imputar a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del mismo precepto y apartado, denuncia un nuevo vicio de incongruencia, consistente ahora en no haber aclarado la confusión referida a si el hecho infractor lo es la construcción de la casa en su totalidad, o sólo el techado de su último piso.

El motivo ha de correr la misma suerte. De un lado, porque no es el hecho o actuación que aprecia el vigilante de costas en el boletín de denuncia ["techando una parte de la casa, último piso (la casa tiene tres pisos, el último se está techando una parte)], y sí el que se imputa en el pliego de cargos ("la construcción, no autorizada, de una casa de tres pisos en la zona de servidumbre de protección"), lo que constituye la conducta objeto del expediente sancionador; careciendo pues de sustento la confusión que se dice no aclarada. Y, de otro, porque la sentencia recurrida no deja de abordar la cuestión desde las perspectivas con que podía entenderse suscitada por el tenor del escrito de demanda; y así, en su fundamento jurídico cuarto, párrafos primero y segundo, contesta a las alegaciones de que la mayor parte de la edificación se levantó antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988 sin que nadie, autoridades, vigilantes ni particulares, formularan protesta ni denuncia; argumentando que no cabe la legitimación por lo tácito (párrafo primero), y que la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, contenía análogos preceptos a los de la ahora en vigor en la materia concernida en el proceso, concretando que su artículo 4.5 establecía la prohibición de obras sin autorización en la zona de servidumbre de salvamento, dentro de cuya anchura se sitúa la edificación cuestionada (párrafo segundo).

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, para denunciar la infracción, por inaplicación, de lo previsto en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, que reduce la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley.

La suerte ha de ser la misma, pues la sentencia recurrida contiene dos afirmaciones que impiden apreciar la infracción que se denuncia, ninguna de las cuales ha sido combatida en este recurso de casación a través de un motivo hábil para ello; así, una, la que acaba de indicarse en el anterior fundamento de derecho, in fine, en el sentido de que la edificación cuestionada se encuentra dentro de la anchura de la antes denominada servidumbre de salvamento, que lo era de veinte metros (artículo 4.2 de la Ley 28/1969); y, otra, la contenida en el párrafo tercero de su fundamento jurídico cuarto, en el que se lee "que no se ha traído a los autos dato alguno que nos permita conocer cual es la clasificación y calificación urbanística del terreno".

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del mismo apartado de aquel artículo, denunciando la infracción del principio de legitimación registral que resulta de los artículos 1, párrafo 3º, 38, párrafo 1º, y 97 de la Ley Hipotecaria.

La decisión no puede ser distinta, pues la resolución administrativa impugnada en el proceso se limita a imponer una sanción pecuniaria y a ordenar la demolición de las obras cuya construcción, no autorizada, en zona de servidumbre de protección, constituye la infracción que se sanciona. O lo que es igual, no pretende la Administración a través de ella recuperar la posesión de terreno alguno; ni discute que eldominio y demás derechos reales inmobiliarios existan y pertenezcan a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Lo que afirma, meramente, es que la edificación se levantó sin la autorización necesaria, debiendo por ello ser demolida. En suma, no ejercita ninguna acción contradictoria del dominio o de los derechos reales inscritos, ni actúa en contra de la presunción que dimana de aquel principio de legitimación registral; se mueve en un plano conceptualmente distinto, no para negar que al actor le pertenezca a título de dueño el terreno y la edificación levantada en él, sino para afirmar la ilicitud de esta construcción.

Dentro del desarrollo argumental del motivo incluye la parte una afirmación a la que también hemos de referirnos. Según ella, siendo así que las inscripciones registrales, tanto la referida al terreno, como la atinente a la obra nueva o edificio levantado, otorgan a la finca inscrita la naturaleza de "urbana", es esta naturaleza la que ha de predicarse del suelo en cuestión. No es así sin embargo, o no lo es a los efectos que ahora interesan; pues no hay correlación entre las previsiones de la Ley y Reglamento Hipotecario, sobre la determinación registral de la naturaleza de la finca, y las del ordenamiento urbanístico, sobre la clasificación del suelo; no debiendo olvidarse, en todo caso, que, como hemos dicho en el anterior fundamento, son dos las afirmaciones de la sentencia recurrida que impiden que la edificación cuestionada se beneficie de las previsiones del número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988.

QUINTO

El quinto y último motivo se formula también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, en su desarrollo argumental no se cita norma alguna que contemple un supuesto de prueba tasada, es decir, de prueba que deba ser apreciada por el juzgador en un determinado sentido. El motivo se reduce así a una mera discrepancia sobre el resultado o conclusión a la que debió conducir la valoración del conjunto de la prueba; que lo hace inhábil, pues en sede de un recurso de casación no le cabe a este Tribunal disentir de la valoración que haya hecho la Sala de instancia, salvo que al hacerla haya infringido, lo que no es el caso, alguna de las normas a las que se sujeta esa operación valorativa.

SEXTO

Siendo así que en sede de un recurso de casación no cabe analizar más que las cuestiones que se articulen por el cauce de los motivos legalmente previstos, no podemos sino llegar, tras lo razonado, a una conclusión desestimatoria del recurso, con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas (artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de D. Rosendo interpone contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 433 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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