ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COATLAN, S.L.", presentó el día 24 de abril de 2007 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 149/2005, dimanante de los autos nº 156/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana.

  2. - Mediante Providencia de 2 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 8 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "COATLAN, S.L." presentó ante esta Sala escrito el día 13 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrente . El Procurador,

    D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MARIN MENDOZA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito el día 8 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el caso de autos, el demandante (parte recurrida) formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por la suma de 155.851,66 euros, cantidad en que quedó fijada la cuantía del procedimiento. El demandado, hoy recurrente, se opuso a la demanda y formuló reconvención en base a los motivos alegados en su escrito y solicitando indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención condenando a la parte demandada a abonar al actor la suma de 155.851,66 euros. Formulada apelación por la demandada, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. Dicho procedimiento de conformidad a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía.

    Utilizado por el recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    En su escrito de preparación alega el recurrente que interpone recurso de casación al amparo también del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Pues bien, habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y superando ésta la legalmente exigida para acceder a casación, el cauce escogido se considera el adecuado.

    En el escrito de interposición, basa el recurrente el recurso en tres motivos: de un lado, en el primer motivo, si bien no cita directamente la infracción legal cometida, de las Sentencias de Audiencias Provinciales que cita, se deduce que se refiere a la infracción del art. 348 de la LEC, relativo a la prueba pericial. En el motivo segundo que se recoge en el escrito de preparación, se refiere el recurrente a la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2002, 15 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 1995 y Sentencia de la AP de Asturias de 29 de marzo de 2004, en relación con la infracción del art. 1154 del CC . En el tercer motivo, alega el recurrente la indebida interpretación de los arts. 1152 y 1154 del CC .

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo primero, que como ya hemos aclarado, si bien la infracción legal cometida no es citada por el recurrente de manera precisa, se entiende que esta denunciando la infracción del art. 348 de la LEC, relativo a la prueba pericial, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. De un lado, denunciado en el escrito de interposición, la infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, así como arts 322 y 326 de la LEC (entendiendo que el recurrente se refiere al mencionado texto legal y no al Código Civil como señala en su escrito), y arts 1242 del Código Civil y 348 de la LEC, resulta que se está planteando una cuestión relativa a la eficacia de la cosa juzgada y un tema de valoración de la prueba, de naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - En cuanto a los motivos segundo y tercero alegados, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se menciona únicamente la infracción del art. 348 de la LEC, sin que ninguna mención se hiciera a los artículos, que posteriormente se desarrollan en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, arts. 1152 y 1154 del CC ., habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COATLAN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 149/2005, dimanante de los autos nº 156/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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