STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4593
Número de Recurso7993/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7993/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Casino de Juego Gran Madrid, S.A., contra Sentencia de 5 de junio de 1998 dictada en el recurso 2103/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A. contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro del Interior, con fecha 4 de enero de 1994, frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid en fecha 29 de noviembre de 1.993, por la que se declaró improcedente la prohibición de entrada en el Casino de D. Juan María , declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Isacio Calleja García se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de junio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare que el recurso contencioso administrativo debió ser estimado, anulando el acto administrativo inicialmente recurrido, y con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 20 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 5 de junio de 1998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Casino de Juego Gran Madrid S.A. contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro del Interior con fecha 4 de enero de 1994, frente a la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 29 de noviembre de 1.993 por la que se declaró improcedente la prohibición de entrada en el Casino de D. Juan María .

Los hechos enjuiciados por la sentencia recurrida aparecen recogidos en los siguientes términos en el fundamento de derecho primero: «A.- Con fecha 20 de octubre de 1.993 el Casino adoptó el acuerdo de prohibir la entrada al mismo al Sr. Juan María ; haciéndose constar en la correspondiente ficha para el proceso de datos como motivo el "alterar el normal desarrollo del juego, imputando al Casino la manipulación de los cilindros de la ruleta americana". B.- Con fecha 22 de octubre de 1.993 el afectado solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid la admisión de la entrada al Casino, aduciendo que no se le había dado explicación alguna, poniendo de relieve que ello era la segunda vez que ocurría, y en la anterior la Delegación de Gobierno había levantado la prohibición. C.- Solicitada información al Casino, éste contestó con fecha 15 de noviembre de 1.993 que la prohibición de entrada obedece a "que dicho Sr., y el grupo de personas con las que habitualmente concurría al Casino, en repetidas ocasiones, en voz alta y para ser oído por los empleados y clientes presentes en las Salas de juego, imputaba al Casino la comisión de las irregularidades... con riesgo de producirse una alteración del orden en las Salas, y cuando menos, suscitando injustificadamente desconfianza y reservas en los clientes sobre la garantía y limpieza del juego". D.- Por el Servicio de Control de Juegos de Azar, dependiente de la Comisaría General de Policía Judicial, se remitió el correspondiente informe en el que se ponía de manifiesto, en lo que aquí interesa, las repetidas denuncias y quejas efectuadas por el expresado Sr. Juan María respecto a ciertas irregularidades, sin que se haya constatado manipulación alguna. E.- Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1.993, se acordó el levantamiento de la prohibición citada; resolución contra la que el Casino interpuso recurso ordinario, sin que el mismo haya sido resuelto de forma expresa.»

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos por el recurrente en su recurso de casación se fundamenta en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 54 de la Ley 30/92 así como la jurisprudencia recaída sobre el requisito de la motivación de las decisiones administrativas.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se recoge el contenido de la decisión del Delegado del Gobierno precisando que en la misma se hace constar que no se aprecian motivos suficientes, conforme al artículo 31 del Reglamento de Casinos de juego, para la inclusión del reclamante en el correspondiente registro de prohibidos, por lo que se acuerda que el mismo sea admitido en el casino. Y dicha motivación se considera por el Tribunal de instancia conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional entendiendo que las exigencias jurisprudenciales aparecen cumplidas en la indicada resolución, como lo acreditan las propias alegaciones y razonamientos contenidos en el escrito interponiendo en vía administrativa el correspondiente recurso ordinario así como las formuladas en el escrito de demanda en el recurso jurisdiccional de instancia. Y concluye la sentencia que, en definitiva, la Administración basa su resolución en no haber encontrado motivos suficientes que aconsejen la prohibición que comporta, y así lo ha entendido la propia recurrente, la no constancia de datos, en contra del parecer de la dirección del casino, que permitan suponer fundadamente que el citado Sr. Juan María haya de observar una conducta desordenada o haya de cometer irregularidades en la práctica de los juegos.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones; ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda, facilitando en último término la motivación del control jurisdiccional de la Administración que podrá así desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

En este sentido, la sentencia de esta Sala y Sección cuarta de 1 de octubre de 1998 declaró en su fundamento de derecho segundo que «La falta de motivación o la motivación defectuosa -sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997- pueden integrar un vicio de una anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado».

Como hemos dicho en la sentencia de 30 de enero de 2001 de esta Sala (Sección 7ª), «El artículo 54.1 de la Ley 30/92 exige que sea motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", como expresaba ya una sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el articulo 24.1 de la Constitución». Y añade la indicada sentencia que «la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999».

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, ampliamente reiterados por esta Sala y de los que las sentencias invocadas constituyen un simple ejemplo, entrando en el análisis del caso planteado en el presente recurso resulta evidente que, como entendió la Sala de instancia, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado, del cual claramente se deduce que la Delegación del Gobierno no encontró motivos suficientes o lo que es lo mismo que no constaban datos que en contra de la dirección del casino permitieran suponer fundadamente que el Sr. Juan María hubiera de observar una conducta desordenada o vaya a cometer irregularidades en la práctica de los juegos.

De ello se deduce la procedencia de la desestimación del primer motivo de casación en el que se denuncia, más que una infracción cometida por la sentencia recurrida, una vulneración por el propio acto administrativo enjuiciado por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1.992.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. El artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden de 9 de enero de 1979 establece en su apartado 1 que el Director de juegos podrá prohibir la entrada a las salas de juego a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá asimismo invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El casino no está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

El apartado 2 de dicho precepto establece que el Director podrá invitar a abandonar el casino a las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

Conviene precisar ante todo que el presente supuesto está comprendido entre los previstos en el apartado 1, relativo a la prohibición de entrada a las salas de juego, precepto que exige que consten datos que permitan suponer fundadamente que los afectados habrán de observar una conducta desordenada o -supuesto no contemplado en el presente caso- cometer irregularidades en la práctica de los juegos.

El recurrente entiende que en el presente caso las imputaciones formuladas en voz alta y en el seno de la propia sala de juegos del casino, respecto a la presunta manipulación de los juegos que, según afirma, es el supuesto de hecho acreditado que motivo el acuerdo de expulsión, entrañan en sí mismas una alteración del orden de las salas que es uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 31 del Reglamento de Casinos para que resulte aplicable la medida adoptada. Y es claro que en definitiva se están mezclando los dos supuestos previstos en el artículo 31 relativos, el primero, a la prohibición de entrada, que es el caso enjuiciado, con el previsto en el apartado 2 para la expulsión, invocándose por el recurrente como motivo y dato de hecho de la prohibición de entrada la existencia de unas previas perturbaciones en el orden de las salas de juego resultantes de la circunstancia de que el interesado procedió a imputar al casino determinadas irregularidades seguidas de la correspondiente denuncia en supuestos anteriores. Y de entrada ha de hacerse constar que en esas ocasiones previas no está acreditado que el Director de juego, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento invitara al interesado a abandonar el casino, lo que hubiera procedido en el supuesto de que, efectivamente, se hubieran producido aquellas alteraciones en el orden de las salas de juego. De lo que cabe inferir que aquellas imputaciones carecieron de la suficiente relevancia para adoptar de inmediato la decisión de expulsión y, en consecuencia, mal pueden servir de referencia como datos que permitan suponer fundadamente que habrían de reiterarse y ser determinantes de una conducta desordenada por la propia persona que, en ocasión posterior al intentar entrar en la sala de juego, se encontró con una prohibición de entrada en aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 31 del Reglamento de Casinos. Quiere decirse, en definitiva, que si el propio Director de juegos no consideró relevante y determinante de una alteración del orden de la sala de juego la conducta del recurrente cuando se produjeron las manifestaciones del mismo dentro de la sala de juegos, mal puede considerarse correcta una prohibición de entrada fundada en la existencia de aquellas manifestaciones que, en su momento, no aconsejaron decisión alguna sobre la expulsión de dicha persona. Y todo ello sin olvidar que la prohibición de entrada, según se hizo constar en la correspondiente ficha para el proceso de datos, se adoptó literalmente por "alterar el normal desarrollo del juego, imputando al casino la manipulación de los cilindros de la ruleta americana" lo que desde luego no ocurrió cuando se adoptó la orden de prohibición de entrada en el casino sino que tal imputación deriva de actuaciones de la misma persona efectuada en ocasiones anteriores.

Si tales imputaciones, producidas antes de la decisión de prohibición de entrada, sirvieron como dato relevante al objeto de decidir dicha prohibición de entrada, no se comprende la postura del casino que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 58, pudo interesar del Gobernador Civil la imposición de multa y prohibición de entrada en el establecimiento por un período máximo de tres años para aquellos asistentes a las salas de juego de los casinos que alteraran injustificadamente el orden de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedieran.

En definitiva la circunstancia de no haber utilizado el casino la vía prevista en el apartado 2 del artículo 58 citado ni haber adoptado acuerdo de expulsión conforme al artículo 31.2 impide que la conducta expuesta deba ser considerada como relevante para establecer una prohibición de entrada en previsión de la posibilidad de mantener una conducta desordenada en el interior del casino como así lo ha entendido la sentencia recurrida.

De ello se deduce la inexistencia de la infracción denunciada en el presente motivo de casación, sin que se aprecie la existencia, por parte de la recurrida, de una infracción de la sentencia de 14 de junio de 1985 número 73/1.985 del Tribunal Constitucional, toda vez que la Sala ha confirmado una actuación del Gobierno Civil que enjuició, de conformidad con el pronunciamiento de dicha sentencia, si la decisión del casino respondía a una suposición fundada que permitiera adoptar la medida cautelar de prohibición de acceso al casino.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos de casación el recurrente imputa a la sentencia recurrida, también al amparo del artículo 95.1.4 de la anteriormente vigente Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 1 de dicha Ley y de la jurisprudencia recaída sobre el carácter revisor de la jurisdicción.

En el desarrollo del motivo el recurrente indica que la sentencia recurrida, ha vulnerado el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto plantea, a efectos meramente dialécticos, que la recurrente no ha hecho esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar el mantenimiento en el expulsado de las mismas o similares condiciones a la tenidas en cuenta en el momento de acordarse la prohibición de entrada por lo que, desde esta óptica, procedería igualmente el rechazo de la pretensión actora.

El motivo debe ser desestimado porque, como reconoce el recurrente y expresamente se indica en la sentencia recurrida, el argumento empleado en la misma es meramente dialéctico y pone de manifiesto una circunstancia que carece de relevancia decisoria en el pronunciamiento que en la sentencia se contiene en orden a confirmar el acto administrativo, por lo que no supone en consecuencia infracción del carácter revisor del recurso jurisdiccional en el que, efectivamente, no había por qué plantear cuestión alguna referida al mantenimiento de la medida ni a la concurrencia en la misma persona de las mismas o similares condiciones a las tenidas en cuenta en el momento de acordarse la prohibición de entrada. Por ello procede rechazar el motivo de inadmisión aducido por el recurrente.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casino de Juego Gran Madrid S.A. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998 de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª); con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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