STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:8586
Número de Recurso5558/2003
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil HORT DE SENENT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díaz-Picazo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de diciembre de 2002

, sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 2 "Santa Bárbara", contemplada en la revisión del P.G.O.U. de Carcaixent .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Leticia, representada por la Procuradora Sra. Motero Rubiato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2857/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Leticia, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent, de 30 de julio de 1998, que aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI), para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 2 "Santa Bárbara", contemplada en la revisión del P.G.O.U. de Carcaixent aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 28-05-1998; y lo adjudica a la mercantil Hort de Senent, S.L. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en el extremo que el Programa de Actuación Integrada incluye en su ámbito la parcela de la actora. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil HORT DE SENENT, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la normativa urbanística básica estatal, con cita de los artículos 5 y 14.2 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 14 de la Constitución; e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 30 de mayo de 1996 .

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 117 de la Ley del Suelo de 1976, citando especialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 y 1 de abril de 2002 .

Y termina suplicando a la Sala que lo estime, case la sentencia recurrida y resuelva confirmando la legalidad del acto impugnado en el recurso de instancia.

TERCERO

La representación procesal de Dª Leticia se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...proceda a desestimar el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos y condenando en costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 2 "Santa Bárbara", con fundamento, entre otros, en la incorrecta delimitación de tal Unidad, por haberse incluido en ella la parcela de la actora, la Sala de instancia lo acoge, razonando, en esencia, lo siguiente:

La demandante es titular de una parcela en la que existe construida una vivienda unifamiliar aislada, que da frente a la c/ Santa Bárbara, dotada de un jardín privado posterior; ambos (la vivienda y el jardín) forman un solo conjunto, un único solar; y el nuevo Plan General mantiene para la parte de parcela ocupada por la vivienda la clasificación de Suelo Urbano, y para el resto, jardín privado de la vivienda, la clasificación de Suelo Urbanizable, incluyéndolo en la delimitación de la UE-2 "Santa Bárbara". Según el informe pericial emitido en autos, la vivienda de la actora responde a la tipología de vivienda unifamiliar aislada con espacio libre privado destinado a jardín, disponiendo el edificio de cuatro fachadas; la vivienda se encuentra delimitada en su fachada dentro de las alineaciones oficiales de la calle Santa Bárbara, disponiendo de todos los servicios urbanísticos de agua, electricidad, alumbrado público, alcantarillado, pavimentado de calzada y encintado de aceras. El espacio libre privado o jardín de la vivienda (con elementos ornamentales propios de un jardín, tales como fuentes, bancos, muretes decorativos, que son de época y de indudable valor, de árboles y palmeras centenarias) constituye un elemento esencial para la vivienda, pues la casa y el jardín forman un conjunto arquitectónico inseparable.

[...]

La Delimitación de la Unidad de Ejecución 2 "Santa Bárbara" incluye el terreno de la actora, que tiene la consideración de suelo urbano consolidado y solar, y el Programa y Proyecto le impone obligaciones distintas de las establecidas para dicho suelo en la Ley 6/1998 e incluso en Texto Refundido de 1976 .

[...].

En consecuencia, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, anula el Programa de Actuación Integrada en el extremo en que incluye en su ámbito la parcela de la actora.

SEGUNDO

La adjudicataria de dicho Programa, única recurrente en casación, formula los dos siguientes motivos: uno primero, en el que se dice que la sentencia recurrida infringe normativa urbanística básica estatal, y en el que afirma que el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Reglas de Valoración, contempla la inclusión en ámbitos de gestión de aquellas parcelas del suelo urbano no consolidadas por la urbanización; y uno segundo, en el que considera infringida la jurisprudencia interpretativa del artículo 117 de la Ley del Suelo de 1976, relativo a la delimitación de unidades de actuación en suelo urbano.

TERCERO

Ambos motivos, en los términos y con el sustento con que se formulan, no pueden ser acogidos.

  1. En esencia, porque sin denunciar formalmente vicio alguno en el proceso jurídico e intelectual de valoración de la prueba, se parte de la definición de un supuesto de hecho que no se corresponde con el que la Sala de instancia describe, constituido o formado, en lo que ahora importa, por las afirmaciones de que la vivienda y el jardín forman un solo conjunto, un único solar, una sola parcela, un conjunto arquitectónico inseparable, del que el jardín es un elemento esencial para la vivienda, teniendo ese conjunto, esa parcela, ese terreno, todo él, la consideración de suelo urbano consolidado y solar; consideración, ésta, que reitera aquella Sala en otro párrafo de sus razonamientos distinto a los que antes hemos trascrito (en el penúltimo, inciso final, del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida), y que la hace con el sentido o con el alcance, según resulta al ponerla en relación con una sentencia de este Tribunal Supremo que antes ha analizado (en el párrafo anterior de ese mismo fundamento de derecho sexto), de que aquel terreno ha de incluirse, no en la categoría de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, prevista en el artículo

    14.2 de la Ley 6/1998, y sí en la de suelo urbano consolidado por la urbanización, contemplada en el número 1 de ese artículo 14 . Cierto es que no cabe excluir supuestos de parcelas en el que el resto no edificado deba incluirse en procesos de urbanización, con los deberes consiguientes, a fin de satisfacer el principio de justa distribución de beneficios y cargas; pero los datos que la parte recurrente en casación ofrece en el primero de sus motivos, referidos a que el terreno de la actora es producto de la unión de una parcela catastral y parte de otra, y a que la porción de aquel terreno incluido en la unidad de ejecución se corresponde con una parcela adjudicada que tendría una superficie, según deducimos de lo alegado en ese primer motivo, de sólo 298,07 m2, no permiten alcanzar la conclusión de que el enjuiciado deba ser uno de esos supuestos, o de que la conclusión de la Sala de instancia de que la vivienda y el jardín de la actora forman un solo conjunto, un único solar, una sola parcela, un conjunto arquitectónico inseparable, del que el jardín es un elemento esencial para la vivienda, sea irrazonable y conduzca, sin lógica, a excluir el jardín del ámbito de la Unidad de Ejecución. Máxime si en el informe de fecha 1 de junio de 2001, citado en el primer motivo de casación, se lee, refiriéndose a la parte de la parcela incluida en la Unidad de Ejecución, que no cumple las condiciones de parcela edificable al no estar alineada con los viales previstos en el Plan General. Y

  2. Porque no es el artículo 117 de la Ley del Suelo de 1976 el aplicable, ni el que toma en consideración la Sala de instancia para excluir la totalidad de la parcela de la actora del ámbito de la Unidad de Ejecución. Su decisión, una vez alcanzada la conclusión de que el suelo en cuestión es suelo urbano consolidado y solar, se basa en la interpretación de la Ley Valenciana 6/1994, de la que cita sus artículos 6.3, 29.1, 30 y 33, concluyendo, en esa labor interpretativa, que para poder incluir suelo urbano (esto es el que el planeamiento haya considerado como susceptible de actuación aislada para ser transformado en solar) dentro de una Unidad de Ejecución es preciso que ello sea necesario para transformar parcelas en solares, por lo que no será admisible la inclusión en la inicial delimitación de la Unidad de parcelas que ya ostentan tal cualidad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Hort de Senent, S.L." interpone contra la sentencia que, con fecha 30 de diciembre de 2002, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2857 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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