ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "Socotec Iberia S.A.", "H.D.I. Hannover International (España) Seguros y Reaseguros S.A." y "Técnicas y Proyectos S.A. (Typsa)", "FCC Construcción S.A." y "Dragados S.A." presentaron respectivamente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2011 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. - La procuradora D.ª Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "H.D.I. Hannover International (España) Seguros y Reaseguros S.A." y de "Técnicas y Proyectos S.A. (Typsa)", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco-José Abajo Abril en nombre y representación de "Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Groupama Plus Ultra", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de "Socotec Iberia S.A.",, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de "FCC Construcción S.A." y "Dragados S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2012, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Mediante providencias de 3 y 17 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las causas de inadmisión de los distintos recursos a las partes. Las partes recurrentes han interesado la admisión de los recursos y la parte recurrida su inadmisión.

  5. - Las partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las entidades "Técnicas y Proyectos S.A.", y H.D.I. Hannover International (España) Seguros y Reaseguros S.A.", "Socotec Iberia S.A." y "FCC Construcción S.A. y Dragados S.A.", respectivamente, presentaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejerció acción de condena dineraria por daños en dos aparcamientos. Los recursos de casación se sustancian por el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , al superar la cuantía legalmente exigida.

  2. - La entidad "Socotec Iberia S.A." preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El escrito preparatorio, por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en once motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218 LEC por no reunir la sentencia el requisito de congruencia con las pretensiones de las partes, ni decidir sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, al no estimar probadas las alegaciones referidas a que la causa del daño se debió a un aporte extraordinario y puntual de agua. Subsidiariamente esta infracción se invoca a través del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , por causar indefensión al impugnante. En el motivo segundo, por el mismo ordinal, se denuncia la vulneración del artículo 218 LEC en sus apartados primero y segundo, por no reunir la sentencia el requisito de congruencia al no decidir todos los puntos del litigio ni estar suficientemente motivada, al haberse apartado en su fundamentación de las reglas propias que rigen toda sentencia como son los razonamientos jurídicos, la aplicación e interpretación del derecho y ajustándose la sana crítica, lógica y la razón, llegando a dar como probados hechos en base a los conocimientos que tendría un profano en la materia, infracción que se sitúa en el rechazo a las alegaciones de la parte sobre la causa de los daños. En el motivo tercero, por el ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.1 LEC al partir la sentencia de que los daños se produjeron por el cambio del sistema de cimentación y sin embargo declarar que la cimentación estaba correctamente ejecutada. Subsidiariamente esta infracción se denuncia por la vía del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC al causar indefensión a la parte. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218 LEC en sus apartados primero y segundo. Se justifica porque la sentencia señala, sin más, que se trata de una ruina potencial, ignorando los hechos declarados probados en primera instancia y las alegaciones de la parte en orden a la existencia de un daño concreto y determinado pero en ningún caso de ruina potencial que pudiera provocar un daño futuro, lo que determina que se vulnere el requisito de congruencia. Subsidiariamente se invoca el ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , y se denuncia la infracción de los artículos 216 , 217 y siguientes de la LEC , en cuanto a que lo infringido serían las normas reguladoras de la prueba. En el motivo quinto, por la vía del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 217 LEC al estimar la sentencia daños futuros o ruina potencial que la actora no ha acreditado. En el motivo sexto, por el mismo ordinal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 316 , 348 y 376 LEC en relación con el artículo 217 del mismo texto legal , por errónea valoración de la prueba testifical, interrogatorio de parte y pericial. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC y 216 y 217 LEC , en torno a las exigencias de motivación y exhaustividad de las sentencias, que se vulneran en el caso en cuanto a que la sentencia condena al pago de una cantidad indemnizatoria con una mera remisión al concepto de ruina potencial pero sin referencia al resultado arrojado sobre este extremo por toda la prueba practicada. Subsidiariamente se invoca la vía del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , al causar indefensión a la parte. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 y 386 LEC , referido este último a la prueba de presunciones, al no razonar la sentencia porque ha estimado la existencia de daños futuros o ruina potencial atendiendo sólo a los conocimiento que pudiera tener un profano en la materia. Subsidiariamente se invoca la vía del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , por generar indefensión. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , si bien la parte parece referirse al tercero, por violación del artículo 220 LEC en relación con el artículo 1101 del Código Civil , pues al declararse la responsabilidad de la recurrente como contractual no puede serle aplicada una obligación indemnizatoria sobre daños futuros no probada. En el motivo décimo se denuncia, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , la vulneración de los artículos 218.2 , 216 y 217 LEC por una incorrecta, sesgada e incompleta valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica. En el motivo undécimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución como consecuencia de las infracciones previamente denunciadas.

    En el escrito de interposición se desarrollan los motivos del escrito de preparación.

    El recurso extraordinario, en los motivos en los que se articula, se rechaza por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Los tres primeros motivos del escrito de interposición se refieren a dos tipos de infracción: incongruencia y falta de motivación en relación a la causa de los daños. Ninguna de las dos infracciones se produce. La sentencia en relación a esta cuestión del debate, asume los razonamientos esgrimidos por el juez de instancia que sitúa la causa no en un problema de ejecución de la cimentación sino en la modificación del sistema empleado para la misma, de suerte que al sustituirse el inicialmente previsto, en el que el efecto de la influencia del agua sería nulo o muy reducido, por el sistema de hinca en el que la modificación de la capacidad portante del terreno influiría lógicamente en la capacidad de los pilotes, dicha modificación y por la influencia del agua produciría el colapso. Considera probado que los daños se debieron al colapso del sistema de cimentación por efecto del agua y si bien no se ha probado cual es el origen del la misma, en cualquier caso el sistema de cimentación debió reunir las condiciones y ofrecer las garantías suficientes para soportar una aporte de agua que no se considere excepcional o extraordinario y no se ha probado que tal circunstancia se haya producido.

    El planteamiento expuesto impide que se pueda afirmar la existencia de incongruencia al resolver sobre lo pedido por el demandante ni infracción de la motivación en la medida en que se exteriorizan adecuadamente los razonamientos que justifican el fallo de la sentencia.

    Los restantes motivos se refieren a la extensión de la obligación reparadora acordada por la sentencia recurrida y la condena a la parte recurrente, al atribuírsele una responsabilidad contractual. No se admiten.

    La sentencia valora la prueba, en concreto los informes geotécnicos previos y la prueba pericial y técnica de la parte actora para concluir que el sistema adecuado de reparación del daño es el demolición y construcción teniendo en cuenta que ya se había advertido el riesgo de colapso del terreno de relleno por los estudios geotécnicos, el grado de afectación de los aparcamientos A y D y el riesgo real de colapso de otros pilotes ejecutados teniendo en cuenta que al desconocerse la causa de aporte de agua sobre el subsuelo no podría impedirse que este volviese a producirse. Tales razonamientos no resultan por supuesto incongruentes ni incurren en un defecto de motivación más allá de no compartir tal criterio y existir a juicio del recurrente otras posibilidades de reparación menos gravosas ni se trata de un supuesto de indemnización de daños futuros en la medida en que la solución adoptada se justifica por la existencia de un riesgo real de mayor colapso apoyada en la valoración de la prueba. De forma que tampoco se han podido infringir las reglas que regulan la carga de la prueba y su valoración, aunque no se comparta, cumple con el canon de constitucionalidad no existiendo error patente ni arbitrariedad.

  3. - En el escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1591 CC , indebidamente aplicado al considerar al impugnante como agente interviniente en la construcción sujeto a responsabilidad decenal. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1101 CC , erróneamente aplicado al declarar la responsabilidad del recurrente y la indemnización por daño futuro. El tercer motivo acusa infracción del art. 1105 CC por concurrir un supuesto de exoneración de responsabilidad al tratarse supuesto imprevisto. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 1902 CC , erróneamente aplicado al contener la sentencia una condena a indemnizar daños futuros que no han resultado acreditados ni probados.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2.º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    El recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia para declarar que la responsabilidad del recurrente se ha exigido por la vía del artículo 1591 o 1902 CC , lo que no declara la sentencia que sitúa aquella en una responsabilidad contractual ya fijada por el juez de instancia y asumida por la Audiencia, pues aún cuando el cambio del sistema de cimentación tuviera lugar antes de su contratación, ello no excluye su responsabilidad toda vez que entre sus funciones se encuentra comprobar la idoneidad del sistema de cimentación utilizado, comprobación que impone el examen de los proyectos existentes y por tanto apercibirse del cambio introducido respecto del proyecto original pasando a otro sistema que finalmente fue inadecuado, de suerte que bien por estimarse que no se apercibió de la modificación, bien por que se entienda que conociéndola la aceptó al no introducir ninguna reserva o condición, resulta responsable y esta responsabilidad alcanza, de forma solidaria con la de los otros recurrentes, al importe total de la indemnización por el daño causado. Por otro lado, solo aceptando las conclusiones del recurrente y modificando la valoración probatoria se puede entender vulnerado el artículo 1105 CC en orden a admitir la existencia de un supuesto no previsible en la causación del daño. Por último la indemnización del daño futuro como denuncia, encubre una falta de conformidad con la extensión del resarcimiento del daño, en concreto, con la necesidad de demoler y reconstruir ambos aparcamientos por la mala elección y ejecución del sistema de cimentación.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, porque, en contra de lo sostenido por la parte, no se trata de controlar la aplicación concreta de la norma jurídica sino alterar el juicio fáctico de la sentencia para ofrecer unas conclusiones diferentes a las de la sentencia dictada, cuando se evidencia que este juicio responde a las exigencias de la lógica y no es arbitrario ni incurre en error patente.

  4. - La representación procesal de Técnicas y Proyectos S.A. (Typsa) y de Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A. preparó e interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El escrito preparatorio, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en doce motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 347 y 348 LEC , al haber obviado la declaración y análisis de los peritos D. Ezequiel y D.ª Leonor , quienes analizaron el informe de "Intemac" y "Siltex" y la posibilidad de que los terrenos de relleno se colapsasen. En el motivo se alude a que lo que establece el informe de Intemac es el rechazo a que los terrenos se colapsen, por ello la sentencia no debió de partir de que los terrenos fueran a colapsarse en el futuro como hecho para determinar la posible responsabilidad de los demandados y al no haberse realizado así se ha cometido un error patente en la motivación de la sentencia. En el motivo segundo se reproduce esta misma infracción pero por la vía del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC . En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 216 , 289 , 337.2 , 346 , 347 y 348, todos de la LEC , por ausencia de ratificación de los informes periciales emitidos por Intemac y Siltex, que no debieron ser objeto de valoración. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 216 y 465.4, al haberse obviado y contradicho un hecho probado que adquirió la condición de no controvertido, como es que la cimentación por hinca no tiene que alcanzar el sustrato resistente, bastando que alcance lo que se denomina como punto de rechazo. Se alega que la sentencia recurrida contraviene este hecho probado cuando alude a que el riesgo de producirse tal colapso en otros pilotes deviene real e incluso probable al no estar demostrado que los pilotes ejecutados en el aparcamiento D, hubiesen alcanzado el sustrato terciario. En el motivo quinto se reproduce la misma infracción, por el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC . En el motivo sexto, por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 209.3 , 218.2 y 348 LEC , al considerar errónea la valoración de la prueba pericial ya que ningún informe pericial afirma que el sistema de cimentación profunda mediante pilotes hincados sea incorrecto. En el motivo séptimo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 209.3 , 218.2 y 348 de la LEC , por error en la valoración de la prueba pericial al no existir pruebas que acreditasen que en un futuro se fuese a producir el colapso de la cimentación profunda mediante pilotes hincados. En el motivo octavo se reproduce la infracción del motivo séptimo concretando el error en la valoración de la pericial, en el hecho de que no existían pruebas que acreditasen que en el futuro se fuese a producir el colapso de la cimentación superficial que sustentaba el 85% del apartamento D. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 340 y 348 LEC dado que se ha tomado en consideración el informe y ratificación del Ingeniero Aeronáutico Sr. Marcos que carece de competencia técnica para proyectar y dirigir unas obras como las que son objeto del litigio. En el motivo décimo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 209.3 , 218.2 y 348 LEC , por error en la valoración de la prueba pericial, dado que ningún perito recomendó la demolición y reconstrucción de la cimentación profunda de pilotes hincados. En el motivo undécimo al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 209.3 , 218.2 y 348 LEC , por error en la valoración probatoria dado que no existían pruebas que acreditasen la necesidad o conveniencia de demoler y reconstruir la cimentación artificial, compuesta por pozos y zapatas. En el motivo duodécimo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 217 y 386 LEC , no resultando de aplicación el artículo 1591 CC ni las reglas de la carga de la prueba que rigen en ese ámbito de responsabilidad legal. Estas infracciones se consideran trascendentes en orden dos cuestiones: no existían pruebas de que en el futuro se fuesen a colapsar los terrenos de relleno y tampoco existían pruebas de que en el futuro se fuese a colapsar la cimentación profunda y superficial.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Los argumentos expuestos en los distintos motivos del recurso van dirigidos a combatir la prueba pericial técnica valorada por la sentencia y las conclusiones obtenidas por la sentencia en orden a la extensión de la obligación de reparar los daños. En concreto, se critica la valoración que se realiza de los dos informes geotécnicos (de Intemac y de Siltex), en los que, con carácter previo a la ejecución de la obra de construcción de los aparcamientos objeto de autos, se advertía del riesgo de colapso de los terrenos de relleno, como, igualmente, que se modificó el sistema de cimentación inicialmente previsto adaptándose al de pilotes prefabricados in situ, que no era el adecuado para el tipo de terreno existente en la zona. De igual manera, se critica la conclusión referida a que si se ha producido el colapso de unos pilotes como consecuencia del sistema de cimentación elegido, el riesgo de producirse tal colapso en otros pilotes ejecutados da idéntica manera a los que sucumbieron deviene real y, además, al desconocerse la causa del aporte de agua sobre el subsuelo, no se podría impedir que este no se volviese a producir afectando a otros pilotes con idéntico resultado al acontecido. En consecuencia, el sistema de cimentación ejecutado demostró no ser el adecuado, razón por la que lo construido, aún no afectado directamente por el colapso de pilares acaecido, padecería el mismo defecto de ejecución en que se incurrió obligando a su demolición.

    En relación al planteamiento de este recurso proceder recordar la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, que proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso. No existe en el supuesto una grosera valoración arbitraria más allá de una disconformidad con el resultado de ésta.

    Por otro lado, como establecen otras sentencias como las de 15 junio , 2 julio , 14 octubre y 6 noviembre 2009 , así como las de 8 y 25 marzo 2010 no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

  5. - Por lo que se refiere a la preparación e interposición del recurso de casación, se señalan las siguientes infracciones:

    - Indebida aplicación del artículo 1591 CC y la doctrina de la ruina potencial al ser únicamente aplicables a la construcción de un edificio pero un parking exterior carece de tal condición.

    - Infracción de los artículos 1101 y 1104 CC , que no se conculcaron por el hecho de que la parte recurrente aceptara la ejecución de un sistema de cimentación por hinca.

    - Infracción de los artículos 1101 y 1106 CC , en cuanto al colapso ocurrido en el año 2004, no provocó daños que hiciesen necesaria la demolición y construcción.

    - Infracción de los artículos 1104 y 1902 CC , al no existir relación de causalidad entre el colapso producido en el año 2004 y la necesidad de demoler y reconstruir los aparcamientos A y D.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    La parte en los cuatro motivos pretende imponer su propia valoración de los hechos, acudiendo a la infracción normativa expuesta. Así en el primer motivo la vinculación de la doctrina de la ruina potencial y el artículo 1591 CC , en realidad encubre una disconformidad con la necesidad de demoler y reconstruir ambos aparcamientos por la mala elección y ejecución del sistema de cimentación. Los motivos segundo, tercero y cuarto pretenden revisar los extremos fácticos referidos a la extensión de la obligación de reparar que se razona en la sentencia y la ausencia de responsabilidad de la parte recurrente por el hecho de aceptar el sistema de cimentación que ha resultado no idóneo.

    No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues la admisión de los recursos habría dependido de que el juicio fáctico realizado por la sentencia no respondiera a unas pautas de lógica jurídica y por tanto incurriera en arbitrariedad o error patente, lo que no se aprecia.

  6. - La representación procesal de FCC Construcción, S.A. (en adelante FCC) y Dragados S.A. (en adelante Dragados) presentó escrito de preparación e interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Por lo que se refiere a este último, el escrito preparatorio se articula en tres motivos. En el primero por la vía del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de las normas de la carga de la prueba, que se produce por no haber probado la parte recurrida el origen de los defectos y no ser de aplicación el régimen de responsabilidad del artículo 1591 CC . En el segundo y tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , por errónea valoración de las pruebas al ser ilógica e irrazonable. Esta denuncia se extiende a los siguientes aspectos:

    - La consideración de cual fue la causa de los defectos aparecidos en los aparcamientos A y D.

    - La apreciación de una incorrecta ejecución por parte de los aquí impugnantes en la cimentación de estos aparcamientos.

    - La valoración de que la solución constructiva adoptada por los recurridos, demolición y reconstrucción íntegra, es más adecuada frente a la reparación de los pilotes afectados por el colapso.

    - La existencia de una ruina potencial.

    - La valoración de que los agentes que intervinieron en el proceso constructivo debieron de haber previsto la posible rotura del colector.

    El recurso extraordinario se rechaza por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). Basta remitirse a lo ya razonado en el análisis de los anteriores recursos para considerar que la pretensión de ambos motivos es rechazar las conclusiones de la sentencia en cuestiones como el origen de los daños que se debió al colapso del sistema de cimentación por efecto del agua, aunque no conste el origen del agua, y, en cualquier caso, el sistema de cimentación debe reunir las condiciones y ofrecer las garantías suficientes para soportar una aporte de agua que no se considere excepcional o extraordinario y no se ha probado que tal circunstancia se haya producido o bien la extensión de la obligación de reparar. En consecuencia, no se ha vulnerado las normas que disciplinan la carga de la prueba ni se ha producido error patente en la valoración probatoria, sino disconformidad con las conclusiones obtenidas tras su valoración.

  7. - Por lo que se refiere al recurso de casación, el escrito preparatorio se basa en los siguientes motivos:

    En el primero se denuncia la errónea aplicación del artículo 1591 CC en un doble aspecto. En primer lugar porque no es aplicable a dos aparcamientos en superficie y en segundo porque la sentencia aprecia la existencia de una ruina potencial sin realizar un juicio jurídico al basarse únicamente en la mera lógica humana y sin necesidad de poseer conocimiento técnico alguno.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 1101 CC , al no existir relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta imputable a los demandados.

    En el motivo tercero se denuncia la inaplicación del artículo 1103 CC , que debía ser aplicado para apreciar la culpa concurrente de la propiedad de los aparcamientos derivada de que el cambio del sistema de cimentación fue aceptado por aquella.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1105 CC , derivado de la rotura del colector como causa de los defectos y hecho imprevisible.

    En el motivo quinto se denuncia la vulneración del artículo 1108 CC en relación a los intereses a cuyo pago se ha condenado a los recurrentes. Se alude a la nueva jurisprudencia de la Sala sobre las circunstancias que se han de tener en cuenta para apreciar la razonabilidad de la oposición al pago de los intereses, como el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición o la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado.

    Por último se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la preferencia de la reparación in natura frente a la reparación por equivalente y la de la responsabilidad individualizada de los agentes de la construcción, procediendo a la condena solidaria solo cuando no fuera posible determinar la responsabilidad de cada uno de ellos.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    El recurso presenta una mera disconformidad con la valoración de los hechos realizados por la Audiencia y las conclusiones obtenidas en orden a la extensión de los daños y su imputabilidad. Así el motivo primero en realidad encubre una disconformidad con la necesidad de demoler y reconstruir ambos aparcamientos por la mala elección y ejecución del sistema de cimentación, el motivo segundo es reflejo de una disconformidad con la declaración de responsabilidad de la parte basada en la decisión del cambiar el sistema de cimentación que a la larga provocó los daños. En el tercero se cuestiona la ausencia de responsabilidad de la propiedad que la resolución lo basa en la aceptación de la decisión de los técnicos. En el motivo cuarto se cuestiona la causa misma de los daños, que según el recurrente obedece a la rotura del colector siendo éste un hecho imprevisible, extremo fáctico no aceptado por la sentencia. En el motivo quinto referido a la condena a los intereses, la sentencia, valorando la circunstancias del caso, estima la mora de las demandadas desde que fueron requeridas extrajudicialmente y, por último, tampoco se vulnera la jurisprudencia de esta Sala en torno a la reparación in natura al declarar probado que las demandadas fueron conminadas a reparar los defectos, defectos que no pueden individualizarse a efectos de responsabilidad entre los distintos agentes.

    En igual sentido que los anteriores recurrentes las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, parten de una distinta visión de los hechos, pretendiendo convertir estos recursos en una tercera instancia.

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de los recursos y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  10. - La inadmisibilidad de los recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de "Socotec Iberia S.A.", "H.D.I. Hannover International (España) Seguros y Reaseguros S.A." y "Técnicas y Proyectos S.A. (Typsa)" y "FCC Construcción S.A." y "Dragados S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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