SAN 452/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:4224
Número de Recurso408/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000408 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04942/2015

Demandante: NN RENTA S.A.

Procurador: D. ANTONIO SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 408/2015, interpuesto por «NN RENTA, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, con asistencia letrada, contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015, sobre expediente de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el «Expediente de Nulidad de Pleno Derecho» Nº 61/14, incoado de oficio al amparo del art. 217 de la Ley General Tributaria mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2014, de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT], recayó resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015 por la que se acuerda: «Declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones a que se refiere el presente expediente»

Las liquidaciones anuladas son las producidas tácitamente, por el transcurso del plazo de un mes [ art.

60.2 Reglamento General de la Inspección de los Tributos ], desde la incoación de las siguientes actas de conformidad [Modelo A01] y de comprobado y conforme [Modelo A06] a la entidad «NN RENTA, S. A.» [NIF: A-08-426421]:

A06- NUM000, de 12 de julio de 1993, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicios 1988/89/90/91

A06- NUM001, de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1992

A01- NUM002, de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1994

SEGUNDO

Con fecha de 31 de julio de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, actuando en representación de «NN RENTA, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Orden Ministerial.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 03 de septiembre de 2015 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 408/2015]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 12 de noviembre de 2015 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la anulación de la Orden Ministerial impugnada.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 21 de julio de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

QUINTO

Mediante decreto de 18 de enero de 2016 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Mediante auto de la misma fecha se resolvió sobre el recibimiento del proceso a prueba, no admitiendo el medio de prueba documental propuesto en la demanda. Mediante auto de 23 de febrero de 2016 se desestimó el recurso de reposición de la parte demandante respecto del auto de 18 de enero de 2016. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Y mediante providencia de 22 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, siendo Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015 que poniendo fin al «Expediente de Nulidad de Pleno Derecho» nº 61/14], iniciado de oficio mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2014, de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT], procedió a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones producidas tácitamente, por el transcurso del plazo de un mes [ art. 60.2 Reglamento General de la Inspección de los Tributos ], desde la incoación de las siguientes actas de conformidad [Modelo A01] y de comprobado y conforme [Modelo A06] incoadas a la entidad «NN RENTA,

    S. A.» [NIF: A-08-426421]:

    A06- NUM000, de 12 de julio de 1993, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicios 1988/89/90/91

    A06- NUM001, de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades- Ejercicio1992

    A01- NUM002, de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1994

  2. - En los ANTECEDENTES de la Orden Ministerial impugnada, además de consignar los hechos declarados probados en sentencia por el Alto Tribunal en cuanto a la confección de las actas relativas a las empresas del Grupo Núñez y Navarro, y de consignar también los fundamentos jurídicos de la segunda sentencia nº 990/2013 del Tribunal Supremo, así como los hechos que según "Informe sobre la procedencia de la nulidad" elaborado por el Inspector Regional de la Delegación Especial, se expone:

    -Que en las fechas indicadas en el encabezamiento se incoaron las actas relacionadas, por los conceptos y períodos señalados, produciéndose tácitamente los actos administrativos de liquidación por el transcurso de un mes, conforme a la propuesta del actuario [ art. 62.2 RGIT ].

    -Que con fecha de 30 de diciembre de 2013, se dictó sentencia 990/2013 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ante recursos de casación interpuestos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2011, dictada previa instrucción por el Juzgado n° 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado (D. P.) n° 4566/99, todo ello dentro del proceso llamado "Caso Hacienda" o "Caso Inspectores". La sentencia 990/2013 establece condenas por delitos de cohecho y otros, en relación con los sujetos intervinientes en la tramitación de las actas de inspección enumeradas más arriba.

    -Que el 17 de noviembre de 2014 se inició por la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT] expediente de nulidad de pleno derecho contra las citadas liquidaciones, al amparo del art. 217 LGT, por entender que las actas incoadas se dictaron como consecuencia de la comisión de delitos de cohecho y otros. Que "dentro del citado proceso penal, el objeto del presente expediente de nulidad se circunscribe únicamente a lo que la sentencia dictada en casación denomina Pieza Grupo Nuñez y Navarro (Grupo al que pertenecían las sociedades citadas en el encabezamiento), y en particular, a las repercusiones tributarias del contenido del relato de hechos probados, así como de los razonamientos y condenas por delito de cohecho y otros, que resultan del fallo del Alto Tribunal, en relación con las liquidaciones derivadas de las actas señaladas en el encabezamiento".

  3. - Y en los fundamentos jurídicos de la Orden Ministerial impugnada se hacen, después de hacer referencia a los arts. 153 de la Ley 263/1963 y 217 de la Ley 58/2003, se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones:

    La sentencia de casación es la que parece sugerir, al no conceder responsabilidad civil, la posibilidad de procederse en vía administrativa. En concreto, en su página 190 (...) Pues bien, el artículo 217.1 d) LGT recogiendo lo mencionado en el 62.1. d) de la Ley 30/1992 y en última instancia, lo que se previó en su día en el artículo 153.1 LGT/1963 y 47.1. b) de la LPA de 1958 -si bien de forma ampliada como veremos-, afirma que son nulos de pleno derecho los actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. En relación a esta última previsión, la extensión de la nulidad de pleno derecho a los actos que fueren consecuencia de una actuación delictiva ya había sido declarada por el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (...) de 21 de septiembre de 1989 (...) de 26 de noviembre de 1992 (...) En el mismo sentido la STS de 14 de abril de 2004 (...) Por tanto, en virtud de la prejudicialidad penal ( art. 10.2 LOPJ ; art. 118.1.4° de la LRJPAC en redacción Ley 4/1999 ), esta causa de nulidad no puede apreciarse si no precede una sentencia penal que aprecie la existencia del delito o falta (...) Ahora bien, en el supuesto general, la sentencia penal vincula a la Administración en cuanto a los hechos que se declaren probados en aquélla, ya que unos mismos hechos no pueden ser declarados probados por una sentencia y ser desconocidos por los órganos de la Administración (teoría de las dos verdades), pero no así respecto de las valoraciones jurídicas sobre la posible nulidad del acto administrativo, cuya apreciación corresponde a la Administración y en su...

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