STS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso2685/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 2685/2012, interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador don Luis Fernando Roncero Contreras y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 20/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17 de enero de 2012 , recaída en el recurso nº 306/2008, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2012 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por don Rodolfo contra el Acuerdo de 11 de octubre de 2006 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Tarragona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por el por el que se acordó "aprovar definitivament el Pla dŽordenació urbanística municipal de Vilaplana, promoguty i tramés per lŽAyuntament, suspenent-ne lŽexecutivitat i publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya fins que, mitjancant un text refós, que es presentará per triplicat, verificat per lŽórgan que ha atorgat lŽaprovació provisional, i diligencitat"; y contra el Acuerdo de 17 de abril de 2007 por el que se acordó "donar conformitat al text refós del Pla dŽordenació urbanística municipal de Vilaplan". Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Rodolfo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de septiembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia que casara y anulara la recurrida y que se pronunciara de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con expresa condena en costas. Mediante otrosí, además, y conforme al apartado 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , hace solicitud de la integración de los hechos declarados como probados en sentencia en los términos expresados en dos de los motivos (segundo y tercero) invocados al amparo de la letra d) del apartado 1 del mismo artículo 88 de la Ley jurisdiccional antes mencionado, hechos que, habiendo sido omitidos por la sentencia recurrida, están suficientemente justificados según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia asociada que los desarrolla.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 13 de diciembre de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se cursó traslado a las partes para que éstas se pronunciaran sobre la posible inadmisión de los motivos segundo y cuarto del recurso aducida por la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido a la parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2013, ésta manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 27 de junio de 2013, se acordó declarar la inadmisión del motivo cuarto, y la admisión de los demás motivos del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y la desestimación acordada por ésta del recurso contencioso administrativo sobre el que tuvo que pronunciarse.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de fecha 17 de enero de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo contra el Acuerdo de 11 de octubre de 2006 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Tarragona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por el que se acordó "aprovar definitivament el Pla dŽordenació urbanística municipal de Vilaplana, promoguty i tramés per lŽAyuntament, suspenent-ne lŽexecutivitat i publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya fins que, mitjancant un text refós, que es presentará per triplicat, verificat per lŽórgan que ha atorgat lŽaprovació provisional, i diligencitat"; y el Acuerdo de 17 de abril de 2007 por el que se acordó "donar conformitat al text refós del Pla dŽordenació urbanística municipal de Vilaplana".

SEGUNDO

La sentencia impugnada deja establecido en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala de instancia.

Y en su FD 2º se concretan los motivos de impugnación y las pretensiones que sustentan la demanda. Estas últimas quedan concretadas del siguiente modo:

" Y todo ello pretendiendo la nulidad de la figura de planeamiento urbanístico impugnada en lo referente a la inclusión de parte de los terrenos de autos en el denominado Plan de Mejora Urbana 1 y con reconocimiento de que todos los terrenos de autos tienen la condición de solar , subsidiariamente que la condición de solar se reconozca hasta la arista más al este de la balsa en desuso que se señala, subsidiariamente que la condición de solar alcance a la profundidad de 19 y 20 metros en la forma que se interesa, subsidiariamente que la condición de solar se reconozca a resultas del peritaje judicial que se insta y subsidiariamente que, caso contrario, se indemnice por la lesión que se produce por la inclusión de los terrenos de autos en el referido Plan de Mejora Urbana 1".

A los efectos de concluir sobre la procedencia de acoger o no la pretensión anulatoria principal esgrimida en la demanda que acabamos de subrayar, considera pertinente la Sala sentenciadora partir de una serie de datos de hecho; y, una vez destacados éstos debidamente, ya en el siguiente FD 3º, formula la siguiente valoración de las circunstancias del caso:

"Y es así que el presente caso vuelve a mostrar lo que a modo de "mancha de aceite" se va conociendo en la práctica como ir "contaminando" terrenos colindantes o adyacentes de una calificación jurídica que aceptada en una situación -así para Suelo Urbano Consolidado o Solar- se trata de proyectar indefinida o indeterminadamente más allá de lo razonable y con sentido urbanístico para alcanzar a toda una preexistencia de titularidad civil o inclusive más allá alcanzando a otras.

Deberá observarse así que los esfuerzos que se tratan de hacer valer sobre ese supuesto y ante la pronunciada profundidad de los terrenos de autos exigirían aceptar que para los terrenos cada vez más alejados resultarían precisas divisiones de terrenos en esa profundidad, sin dar a vial público y en todo caso precisados de dotarse de los más variados derechos reales y personales de derecho privado para dotarse de los correspondientes servicios urbanísticos de aquel vial público que nada tiene que ver con los mismos y si ello es así bien parece que se está examinando el caso desde una órbita alejada de una plausible interpretación del derecho urbanístico".

De tal manera, concluye:

"Siendo ello así el convencimiento en el presente caso -que parte de Suelos anteriormente clasificados, no se olvide, de Suelo Urbano y de Suelo Urbanizable- recae en que resulta procedente estimar que la subclasificación de Suelo Urbano Consolidado y de Solar por la vía del artículo 30 en relación con el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña- sólo puede darse y reconocerse en una situación de terrenos que, desde luego abstracción hecha de preexistencias de titulaciones privadas, sea acorde con la dotación de servicios urbanísticos preexistentes en el vial a los que se da frente.

Por el contrario carece de todo fundamento tratar de involucrar en esa subclasificación de Suelo Urbano Consolidado o concepto de Solar más terrenos en profundidad ya que para los mismos resulta procedente, cuanto menos, vertebrar nuevos viales y servicios urbanísticos por la vía del Plan de Mejora Urbana del artículo 68.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Y es así que en el presente caso, inclusive con apoyo en la prueba pericial practicada, no cabe estimar como disconforme a derecho el alcance del Suelo Urbano Consolidado y del Suelo Urbano No Consolidado en la forma en que lo ha sido, no resultando viables sin demostrar esa disconformidad los supuestos alternativos que plantea la parte recurrente".

Sobre la invocación de un supuesto quebranto de los principios generales del Derecho a los que igualmente se refiere el recurso, la sentencia impugnada tampoco atiende a lo solicitado por la demanda, ya que considera que tal apreciación se basa en meras declaraciones genéricas carentes de la menor base probatoria:

"La tan genérica y generalizante invocación de principios como la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe, el de seguridad jurídica y el de confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley, las invocaciones a la racionalidad, equidad, proporcionalidad y congruencia, el fraude de ley para conseguir cesiones urbanísticas, y el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el principio de desarrollo urbanístico sostenible, carecen de la debida corroboración probatoria que avale su consistencia y viabilidad por lo que decayendo deben rechazarse".

Y, en fin, sobre las pretensiones indemnizatorias asimismo deducidas en la demanda con carácter subsidiario, terminará observando la Sala de instancia:

"Y finalmente igual suerte desestimatoria cabe predicar de la pretensión indemnizatoria que se postula ya que para el supuesto pretérito de cesión que se invoca deberá estarse a la vía administrativa que proceda contra quien corresponda si es que se está en tiempo hábil -que no en sede de planeamiento urbanístico- y para la tesis de la modificación de planeamiento urbanístico y teniendo en cuenta la anterior ordenación de Suelo Urbanizable deberá destacarse que no se colman las exigencias establecidas en el presente caso por razones temporales en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , por lo que deberá estarse a lo normado en el artículo 2.2 de la misma".

El recurso contencioso-administrativo es desestimado así en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD 4º).

TERCERO

Se fundamenta ahora el presente recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se ha producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva. Infracción de los artículos 33 y 67 LJCA , y en relación con el artículo 120.1 CE , 248 LOPJ , 209 , 216 y 218 LEC , con vulneración del artículo 24.1 CE al provocar indefensión a la recurrente. Infracción por falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida. Infracción por inaplicación de los artículos 248.3 LOPJ , 24.1 y 120.3 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las Leyes de Ensanche de la segunda mitad del Siglo XX, Ley del Suelo de 1956 y 1975, RD 1346/1976, así como infracción, por inaplicación "temporal" del artículo 148 RD 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Infracción de los artículos 9.3 y 103 CE . Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita referente a la legislación "temporal" aplicable.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14 CE , en relación con el artículo 9.2 CE y el artículo 5.4 LOPJ .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 62.2 LRJAP -PAC, modificada por la Ley 4/1999, al infringir la sentencia diversos preceptos. Vulneración del artículo 54 LRJAP -PAC, en relación con el precitado artículo 62.2 de la misma Ley .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la sentencia objeto del presente recurso ignora el concepto de unidad de parcela o el concepto unitario de solar establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , vulneración de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita respecto de que una finca dotada de todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley ha de tener la clasificación dentro del suelo urbano que le corresponde.

Hemos de recordar, sin embargo que, mediante Auto de la Sala de fecha 27 de junio de 2013, vino a declararse la inadmisión del motivo cuarto, así que nuestro pronunciamiento ha de recaer sobre los otros cinco motivos restantes.

CUARTO

De conformidad con lo expresado, procede ahora acometer el análisis de los motivos admitidos; pero dicho análisis ha de realizarse por su orden adecuado.

Hemos de examinar, antes de ningún otro, el que se plantea como primer motivo de casación , ya que es el único que se invoca por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional . Su examen, por eso, ha de preceder al de los restantes, debido a las consecuencias que para ellos podrían resultar de su estimación.

Por el expresado cauce del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , se alega por el recurrente en el mismo motivo, y de forma sucesiva, la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva ( artículos 33 y 67 LRJCA , en relación con los artículos 120.1 CE , 248 LOPJ , 209 , 216 y 218 LEC ) y de un defecto de motivación ( artículos 248.3 LOPJ , 24.1 y 120.3 CE ), con lo que habrían venido así a infringirse las normas reguladoras de la sentencia. Se invoca, pues, la producción de sendos errores "in procedendo".

Desde la primera de las perspectivas apuntadas, en cuanto al deber de congruencia exigible a las resoluciones judiciales, la sentencia impugnada no ha dado respuesta -según se aduce- a la triple pretensión subsidiaria que se esgrime en la demanda, así como tampoco ha tenido en consideración la situación de las fincas contiguas.

Y ya desde la perspectiva propia del deber de la motivación, se reprocha también a la Sala de instancia que no haya entrado a valorar todos los esfuerzos argumentales aportados por el recurrente en el curso del litigio, alegación inicialmente formulada de modo general, aunque después intenta proyectarse sobre la mayor parte de las consideraciones de que se sirve la sentencia para rechazar el recurso.

No resulta fácil seguir el discurso lógico argumental sobre el que se fundamenta este primer motivo de casación, debido a la farragosa redacción del recurso; pero, de cualquier forma, no cabe apreciar que se haya incurrido en las infracciones denunciadas y, por tanto, este primer motivo no puede prosperar.

  1. Ante todo, hemos de proceder a desdoblar nuestro enjuiciamiento del vicio de incongruencia aducido en el recurso:

    a)Difícilmente puede haberse incurrido en el vicio de incongruencia denunciado en el extremo señalado en primer lugar -falta de respuesta a la triple pretensión subsidiaria formulada en la demanda,-, cuando la propia sentencia impugnada ya en su FD 1º, al delimitar el objeto del proceso y el ámbito por tanto al que se contrae el enjuiciamiento de la Sala de instancia, hace referencia precisamente a esa triple pretensión subsidiaria sobre la que después supuestamente no se habría pronunciado.

    Chocaría inmediatamente tal modo de proceder, esto es, que, teniendo a la vista la existencia de las indicadas pretensiones, pasara después de largo sobre ellas.

    Pero es que, además, no es así:

    - Ya de entrada, cabe indicar que el propio argumento sobre el que la sentencia impugnada se apoya, y con que ésta culmina a la postre su rechazo a la pretensión principal esgrimida en la demanda -la anulación de la clasificación de suelo urbano no consolidado asignada a la mayor parte de la finca de titularidad del recurrente-, es perfectamente extrapolable y da respuesta a las pretensiones subsidiarias antedichas, encaminadas precisamente a que se reduzca el ámbito del suelo urbano no consolidado en el interior de dicha finca:

    " Por el contrario carece de todo fundamento tratar de involucrar en esa subclasificación de Suelo Urbano Consolidado o concepto de Solar más terrenos en profundidad ya que para los mismos resulta procedente, cuanto menos, vertebrar nuevos viales y servicios urbanísticos por la vía del Plan de Mejora Urbana del artículo 68.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

    - Pero es que, más allá de ello, tampoco deja de ofrecerse después una respuesta derecha y directa a lo pretendido en vía subsidiaria, como cumple apreciar sin dificultad de la mera lectura del siguiente párrafo de la sentencia:

    "En el presente caso, inclusive con apoyo en la prueba pericial practicada, no cabe estimar como disconforme a derecho el alcance del Suelo Urbano Consolidado y del Suelo Urbano No Consolidado en la forma en que lo ha sido, no resultando viables sin demostrar esa disconformidad los supuestos alternativos que plantea la parte recurrente ".

    Obsérvese que, además, apela también este párrafo a la propia prueba practicada como fundamento al rechazo a esas pretensiones, cuyas conclusiones, en efecto, tampoco ofrecen duda, como después se podrá constatar.

    1. Por otra parte, sobre la falta de atención al distinto tratamiento propinado a la finca de autos respecto de las fincas contiguas, extremo al que asimismo se proyectaría el vicio de incongruencia denunciado en el recurso, tampoco puede prosperar el reproche formulado, porque tampoco deja la Sala de pronunciarse sobre esta cuestión:

    " La tan genérica y generalizante invocación de principios como la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe, el de seguridad jurídica y el de confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley, las invocaciones a la racionalidad, equidad, proporcionalidad y congruencia, el fraude de ley para conseguir cesiones urbanísticas, y el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el principio de desarrollo urbanístico sostenible, carecen de la debida corroboración probatoria que avale su consistencia y viabilidad por lo que decayendo deben rechazarse ".

    Cuestión distinta es que la respuesta haya resultado o no satisfactoria para el recurrente y, a tenor del recurso promovido contra la sentencia del que ahora estamos conociendo, claro está que no lo ha sido; pero nada tiene que ver su propia apreciación personal, siempre respetable, con la existencia de la supuesta incongruencia procesal que denuncia.

    No cabe agregar mucho más a lo que acabamos de indicar, porque la ausencia de trato igual, atendiendo a la distinta consideración de las fincas contiguas, sirve de fundamento al recurrente para la queja que igualmente formula después; pero a través de la invocación de un motivo de casación diferente, que se realiza por la vía, además, del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

    Como es sabido, no cabe en casación alegar una misma infracción bajo dos motivos, máxime cuando ambos se encauzan, además, por distinta vía casacional. Hemos afirmado reiteradamente que no cabe articular la misma infracción jurídica por cauces casacionales distintos, ni alternativa, ni subsidiariamente ( Sentencia de 29 de octubre de 2014 RC 4571/2012 ; también, entre tantísimas otras resoluciones en el mismo sentido, Auto de 11 de mayo de 2006 RC 1295/2003).

  2. A diferencia del vicio de incongruencia, el examen del defecto de motivación igualmente esgrimido dentro de este motivo del recurso puede acometerse sin necesidad de hacer distinciones. Y la inviabilidad del motivo alegado desde esta perspectiva resplandece aún con mayor claridad en este caso, si cabe.

    La imputación inicial del defecto señalado a la totalidad de la resolución impugnada, ya de entrada, anticipa que lo que subyace al planteamiento del motivo que ahora nos ocupa es una mera discrepancia acerca de las conclusiones alcanzadas en la sentencia respecto de las pretensiones sobre las que el recurso se sustenta.

    Pero es que, después, cuando dicho reproche genérico pasa a proyectarse sobre las distintas líneas argumentales que la sentencia va desarrollando, se percibe sin dificultad alguna que, en el fondo, lo que la formulación de este motivo manifiesta es la existencia de un rechazo a la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia -particularmente, en relación con el dictamen pericial practicado en el curso del litigio (Sr. Alegret) e incorporado a los autos, con las correspondientes aclaraciones (alguna gráfica perteneciente a dicho dictamen se incluye, además, en el propio texto de la sentencia)-.

    Sin embargo, como es sabido, el desacuerdo con la valoración de la prueba no constituye un motivo propio de casación, por lo que tenemos vedado su examen en esta sede. Como expresa perfectamente la Sentencia de 11 de enero de 2013 (RC 3719/2010 ):

    "Lo que la parte recurrente aduce realmente en este motivo de casación no es tanto que la sentencia dejó sin respuesta las cuestiones planteadas (que no es el caso, como hemos visto), cómo que la Sala valoró indebidamente los medios de prueba puestos a su disposición, o simplemente que se equivocó al rechazar las alegaciones de la actora. Ahora bien, estos razonamientos, en la medida que ponen de manifiesto no la denuncia de una falta de respuesta de la Sala, sino el desacuerdo de la parte recurrente contra la valoración de la prueba , contra las razones expresadas y, en fin, contra las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, conciernen al tema de fondo suscitado y resultan ajenas al motivo casacional, artículo 88.1.c) de la LJCA , al que la parte se ha acogido en este motivo segundo ".

    Dejando de lado esta cuestión, y situados por tanto desde la perspectiva propia de la motivación, que es la que ahora ha de ocuparnos exclusivamente -ambas perspectivas se confunden en no pocas ocasiones-, es claro que la sentencia impugnada exterioriza de forma suficientemente clara y precisa las razones determinantes de su resolución, como quedó ya consignado en el FD 2º de esta sentencia.

    Y no otra cosa les resulta exigible a las resoluciones judiciales, como decimos, desde la perspectiva propia de la exigencia de motivación a estas resoluciones, que ahora estamos examinando. Como también veníamos a indicar en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2013 (RC 5428/2009 ):

    "En relación con la denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión "; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Procede, en suma, rechazar este primer motivo de casación sobre el que recurso se funda, por virtud de cuanto antecede.

QUINTO

Aunque sea alterando el orden de los motivos invocados en el recurso, resulta pertinente adentrarse ahora en el examen del sexto y último de los motivos de casación alegados en el recurso, toda vez que, en realidad, al socaire de dicho motivo, el recurrente vuelve en casación sobre la argumentación nuclear que había venido a desarrollar durante la sustanciación del proceso en la instancia, en defensa de la pretensión principal que sustentaba su demanda, en torno al carácter urbano de los terrenos de su copropiedad.

Se invoca ahora al efecto, en sede casacional, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, sobre cuya base una finca dotada de todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley ha de tener la clasificación que le corresponde dentro del suelo urbano.

Pues bien, para apreciar ahora si efectivamente concurre la infracción denunciada, es preciso partir de una doble consideración fáctica, a la que por otra parte hace explícita referencia la sentencia impugnada. Así:

- Por una parte, el planeamiento urbanístico anterior que resultaba de aplicación, constituido por las Normas Subsidiarias de 1983 con posteriores modificaciones, establecía el régimen urbanístico para los terrenos de autos de más de 100 metros de longitud a partir de la CALLE000 , del siguiente modo: suelo urbano en sus 17 metros a partir de esa calle y el resto suelo apto para ser urbanizado -sin que desde la vigencia de ese planeamiento general se hubiese tramitado plan parcial alguno-.

- Por otra parte, la nueva figura de planeamiento urbanístico general que ahora viene a impulsarse y que resultó impugnada en la instancia por la parte actora procede a clasificar los terrenos de autos como suelo urbanoy , en atención a que únicamente tienen frente a la CALLE000 , sólo subclasifica como suelo urbano consolidado y con la condición de solar los terrenos de autos hasta una determinada profundidad y con la calificación urbanística de Clave 2 Eixample Urbà. El resto de los terrenos más allá de esa profundidad se subclasifica como suelo urbano no consolidado y se incluye en el ámbito del Plan de Mejora Urbana 1 (PMU 1), con la apertura de nuevos viales y dotaciones para espacios libres y equipamientos y con la calificación urbanística de Clave 2 Eixample Urbà.

Así, pues, la clasificación del suelo asignada a la finca entera, en sí misma considerada, no se discute, ya que la totalidad de ella se encuentra clasificada como suelo urbano. La polémica, más exactamente, se sitúa en la falta de la consideración de la totalidad de ella como suelo urbano consolidado, categoría que habría procedido, a juicio del recurso, atendiendo a la jurisprudencia que se cita como infringida, así como apelando también al carácter reglado del suelo urbano, cuando éste reúne todos los servicios urbanísticos requeridos, y a la denominada "fuerza normativa de lo fáctico".

Ciertamente, tenemos declarado (entre otras, por la Sentencia de 29 de abril de 2011, RC 1788/2007 ) entre tantas otras; también, nuestras Sentencias de 23 de septiembre de 2008 RC 4731/2004 y 14 de julio de 2011, RC 1543/2008 o, entre las más recientes, sendas Sentencias de 24 de septiembre de 2013, RC 4767/2010 y 4930/2010 ) que la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado debe mantenerse en todo caso "en los límites de la realidad" , ya que, de lo contrario, si una finca ya hizo las cesiones correspondientes y costeó lo que se determinó según las exigencias urbanísticas del momento, no se lo puede exigir de nuevo otras cesiones para realizar nuevas reformas o mejoras puntuales: en tal caso, el proceso de urbanización jamás quedaría cerrado y concluido, estando los propietarios sometidos a una situación de permanente interinidad en la que, ante las nuevas demandas de reformas y mejoras circunstancias cambiantes, se les volvería a exigir periódicamente nuevos deberes urbanísticos que en su día ya cumplieron.

Ahora bien, lo que sucede es que, precisamente, a éste y no a otro criterio, esto es, atendiendo a "los límites de la realidad", es a lo que la Administración se atuvo para clasificar como suelo urbano consolidado solo una parte de la finca . Como con toda claridad razona a este respecto la sentencia impugnada al aceptar la corrección jurídica de la determinación urbanística cuestionada:

"Los esfuerzos que se tratan de hacer valer sobre ese supuesto y ante la pronunciada profundidad de los terrenos de autos exigirían aceptar que para los terrenos cada vez más alejados resultarían precisas divisiones de terrenos en esa profundidad, sin dar a vial público y en todo caso precisados de dotarse de los más variados derechos reales y personales de derecho privado para dotarse de los correspondientes servicios urbanísticos de aquel vial público que nada tiene que ver con los mismos y si ello es así bien parece que se está examinando el caso desde una órbita alejada de una pausible interpretación del derecho urbanístico".

No cabe olvidar las características físicas de la finca controvertida: se trata de una finca de 2.253 m2 de superficie (según el catastro) de forma sensiblemente alargada (117 m de largo) que, por su lado más corto (entre 11 y 12 metros), da frente a un vial completamente urbanizado con todos los servicios urbanísticos, tanto los básicos exigidos para la clasificación de suelo urbano como también los adicionales que se requieren para tener la consideración de solar, la CALLE000 , situándose la finca de autos en el número NUM000 de dicha calle.

Sin embargo, éste es el único vial público con el que limita y al que tiene acceso la finca en cuestión. Igualmente, en la finca no existe ninguna edificación. Así las cosas, resulta legítima la consideración de la mayor parte de la finca como suelo urbano no consolidado. Como también hemos tenido ocasión de indicar, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de enero de 2008 RC 996/2004 :

"Dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0 ) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" ".

La solución adoptada es, pues, la más ajustada a la más estricta racionalidad urbanística y la más coherente con ella. Nada cabe reprochar, en consecuencia, a la sentencia impugnada por haber confirmado la legalidad de la determinación urbanística puesta en tela de juicio ante la Sala de instancia.

El motivo examinado, por tanto, y ya como conclusión, no puede prosperar.

Lo que, por otra parte, nos permite asimismo situarnos en el preciso punto de partida desde el que examinar los motivos que aún resta por efectuar.

SEXTO

En efecto, a la vista de lo expuesto, tampoco puede merecer mejor acogida el que viene a alegarse como segundo motivo de casación , ya dentro de los que se formulan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

En este caso, además, no resulta menester detenerse demasiado en su análisis, porque el motivo está claramente infundado.

Se atribuye a la sentencia impugnada una vulneración de la legislación urbanística que ido sucediéndose en el curso de la historia, y el recurso se remonta incluso a las etapas iniciales que marcaron el ulterior devenir del ordenamiento urbanístico español, con referencias a las pioneras leyes de ensanche de la segunda mitad del siglo XIX (1864, 1876 y 1892). Según se alega, la finca existe desde tiempo inmemorial, por lo que, a juicio de recurso, resulta aplicable a la indicada finca la legislación histórica a la que acabamos de referirnos.

Sin embargo, cumple señalar que conforme al principio "tempos regit actum" -que por lo demás también se cita en sentido adverso en el recurso, como supuestamente infringido-, la normativa que ha de servir de parámetro para el enjuiciamiento de la legalidad de una determinada actuación administrativa ha de ser la existente al tiempo en que viene a producirse dicha actuación administrativa .

Acertadamente se sirve del expresado criterio la propia sentencia impugnada, cuando identifica la normativa que resulta de aplicación el caso:

"El Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilaplana se aprobó inicialmente a 5 de diciembre de 2002 y se operaron dos informaciones públicas. Se aprobó inicialmente por segunda vez a 24 de febrero de 2005 con nuevo trámite de información pública. La aprobación provisional se operó a 5 de julio de 2006 y se remitió a la Administración Autonómica a 14 de julio de 2007. Por consiguiente y a efectos temporales de aplicación de la Disposición Transitoria 3ª .a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, resulta aplicable ese texto legal ".

En efecto, los conceptos propios de cada clase y categoría del suelo son el resultado de la normativa aplicable al tiempo en que ha practicarse la ordenación urbanística correspondiente y se determinan, esto es, se concluye sobre si cada uno de los terrenos alcanza las condiciones para ser incluidos dentro de cada una de tales clases y categorías, atendiendo a los requerimientos establecidos por la indicada normativa .

Incurriríamos, por tanto, en un claro desenfoque si compartiéramos la lógica discursiva sobre la que se fundamenta el motivo que estamos examinando. En tal hipótesis, el signo de la evolución de la legislación urbanística resultaría por completo indiferente para las fincas preexistentes -que quedarían, según resulta de este modo de argumentar, inmunes a todo cambio normativo-, y ello no es así.

Cuestión distinta es que el legislador pueda establecer directamente "ex lege" las condiciones precisas para que un suelo deba incluirse o no dentro de una de las clases y categorías previstas, como, cabalmente, sucede con el suelo urbano; y puede acontecer también, llegado el caso, con otras clases y categorías distintas de suelo.

Pero tal consideración es ajena a la lógica discursiva sobre la que el recurrente pretende asentar la formulación de este motivo que, en consecuencia, ha de rechazarse, como anticipamos.

Como procede la desestimación del motivo, no ha lugar tampoco a la aplicación de la técnica de la integración de los hechos , que también se impetra al amparo de lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , y que en efecto habríamos de aplicar si procediese ahora la estimación del motivo alegado. Pero, como hemos indicado, no es el caso.

De cualquier modo, cumple indicar también que el recurso a la técnica de la integración de los hechos cabe, entre otras condiciones, cuando se suscita la necesidad de incorporar al enjuiciamiento del caso una serie de hechos cuya toma en consideración hubiese sido omitida en la instancia y pudieran resultar decisivos; pero resulta improcedente, cuando, lejos de ello, lo que se pretende es la incorporación a los autos de hechos que se sitúan en abierta contradicción con los sentados en la instancia.

Esto sería, en todo caso, lo que se pretende, cuando se alega que la finca controvertida en los autos constituye un solar desde tiempo inmemorial, que reúne todos los servicios urbanísticos requeridos para ser considerado como tal solar y que por tanto ha de gozar de la consideración de suelo urbano.

Lo que, en cambio, ha quedado acreditado en autos es que existe un único vial por el lado más estrecho de la finca y que la edificación que cabe realizar en ésta ha de quedar alineada a dicho vial, lo que impide que los terrenos posteriores con una profundidad de más de cien metros puedan tener acceso, tanto al vial como a los servicios urbanísticos que discurren por él. Su desarrollo urbanístico requiere la apertura de nuevos viales y la dotación de nuevos servicios, razones por las que precisamente tales terrenos se incluyen dentro de un sector pendiente de su ordenación por medio de la aprobación un plan de mejora urbana, que es el instrumento de planeamiento previsto a tal efecto por la normativa autonómica que resulta de aplicación.

SÉPTIMO

Como tercer motivo de casación , el recurrente invoca la infracción del principio de igualdad, y como en el caso anterior, también acude al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional ; alegato el que ahora hemos de enjuiciar que, por lo demás, se intenta hacer valer a su vez desde una triple perspectiva.

El recurrente sostiene que la existencia de la desigualdad de trato que padece se produce respecto del trato propinado a las fincas contiguas; pero también respecto del que han sido objeto las restantes fincas incluidas dentro del plan de mejora urbana (PMU 1) al que queda igualmente sujeta la porción de la finca del recurrente categorizada como suelo urbano no consolidado; y, en fin, incluso, en último término, la queja llega a proyectarse asimismo en relación con el trato dispensado a la totalidad de las restantes de las fincas de similares características (casas solariegas) existentes en el casco urbano histórico de la localidad.

Sin embargo, y aunque la sentencia impugnada podría haber resultado más explícita en la indicación de las razones que conducen a rechazar la apelación al principio de igualdad y a los otros principios conexos que igualmente se invocan en la demanda, lo cierto es que, en los términos que ya hemos dejado consignados en un fundamento precedente de esta sentencia (FD 2º), el rechazo de tales principios viene a fundarse en la falta de la debida corroboración probatoria que avale su consistencia y viabilidad.

Y es que, en efecto, la prueba pericial practicada en las actuaciones arroja unos resultados inequívocos y concluyentes; tal y como la Letrada de la Generalitat pone de relieve a través del minucioso escrito, por medio del cual ha venido a expresar su oposición a la estimación del presente recurso de casación.

- Queda constatada así, en primer término, la diferente situación urbanística de la finca de autos respecto de las fincas colindantes, tanto al norte (un colegio -en definitiva, una dotación-, que además da a otro vial por el lado más largo del terreno) como al sur de ella (una finca ya edificada, que también da a otro vial de nueva apertura, de manera que la edificación preexistente da a dicho vial y al que comparten las tres fincas - CALLE000 -).

- Asimismo, la prueba practicada alcanza a demostrar, en segundo lugar, que la estructura parcelaria o las condiciones topográficas han sido elementos objetivos tenidos en cuenta en punto a la delimitación del ámbito del plan de mejora urbana. Y, por otra parte, la previsión de la clave de verde privado, dispuesta para parte de los terrenos del recurrente, se explica por los solares edificables que deben dejarse libres de edificación -patios interiores de las nuevas manzanas resultantes de la apertura de las nuevas calles previstas en el ámbito-.

- Y, en fin, la prueba revela también, en tercer y último lugar, en relación con el trato propinado respecto de las fincas del casco urbano histórico de las mismas características (casas solariegas), que en cada situación nos encontramos circunstancias diferentes de carácter topográfico o de colmatación o de estructura parcelaria, por lo que los distintos lugares en que se ubican dichas fincas ubicadas a lo largo de la localidad no son comparables entre sí. Las dificultades para fundamentar una desigualdad injustificada en el trato van en aumento, en efecto, a medida en que se alejan los términos de comparación que pretenden hacerse valer.

Por virtud de cuanto antecede, no ha lugar, por consiguiente, a acoger el motivo denunciado, que por eso ha de correr pareja suerte que los anteriores.

Como procede la desestimación del motivo, por las mismas razones que antes expresamos al tratar el segundo de los motivos de casación, no ha lugar del mismo modo a la aplicación de la técnica de la integración de los hechos ( artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional ), a la que inevitablemente habríamos de acudir si procediese ahora la estimación del motivo alegado.

Pero, como hemos indicado, tampoco es ahora el caso. Y, dicho sea siquiera incidentalmente, tampoco permitiría dicha técnica la inclusión de nuevos hechos que entraran en contradicción con los establecidos en la instancia, como también dijimos entonces, que sería lo que sin remedio vendría a acaecer si tuviéramos que hacer uso ahora de la técnica de la integración de los hechos prevista en la Ley jurisdiccional.

OCTAVO

Inadmitido el cuarto de los motivos, solo quedaría por examinar las razones sobre las que descansa el quinto de los motivos de casación que el recurso intenta hacer valer, también, como los anteriores, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

Se apela, en este caso, a la existencia de un principio supuestamente establecido de forma reiterada por la jurisprudencia, el principio de unidad de parcela o la existencia de un concepto unitario de solar, de acuerdo con el cual la totalidad de la finca de copropiedad del recurrente habría de recibir la misma categorización. Se cita, además, una serie de sentencias en apoyo de esta línea argumental.

De nuevo, sin embargo, cabe acudir al pormenorizado análisis que la representación jurídica de la Generalitat desarrolla en su escrito de oposición para descartar la procedencia de acoger ahora el motivo alegado.

Sin necesidad así de entrar a debatir sobre la efectiva proclamación por la jurisprudencia del principio antes expresado, ni tampoco en la consiguiente determinación del alcance y los límites del supuesto principio, es lo cierto es que las sentencias invocadas en defensa del planteamiento del motivo no constituyen, en cualquier caso, términos idóneos de comparación .

Hacemos ahora alusión particular solamente a las dos resoluciones más recientes:

- Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 (RC 5558/2003 ) enjuicia el supuesto de una vivienda unifamiliar aislada dotada de un jardín posterior y considera que ambos forman un conjunto arquitectónico inseparable en que el jardín constituye un elemento esencial para la vivienda, por lo que considera que no puede incluirse la vivienda en el suelo urbano y el jardín en el suelo urbanizable.

En cambio, en el supuesto enjuiciado en la instancia, la finca de autos no está edificada y no concurre ninguna vinculación urbanística ni arquitectónica entre las dos partes que impidiera dividirla e incluir una de tales partes en el PMU 1, ya que la parte de la finca que queda integrada dentro de la unidad de actuación contemplada en dicho plan ni está al servicio de la otra parte ni es un elemento esencial para la misma, dada la tipología edificatoria que le corresponde (edificación alienada a vial y entre medianeras, en que la edificabilidad máxima correspondiente a la parcela viene determinada por la profundidad máxima edificable permitida desde la alineación a la calle, la altura máxima de la edificación y la fachada mínima).

- Por otra parte, en cuanto a la STS de 10 de noviembre de 2005 (RC 6793/2002 ), que también se invoca en el recurso, el supuesto de partida es también sustancialmente distinto al que es objeto de la sentencia ahora impugnada. Se trataba de unas parcelas que, después de haber cumplido todas las cargas urbanísticas para adquirir la condición de solar edificable y patrimonializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente, fueron efectivamente edificadas . Por ello entiende la resolución invocada de contrario que no es admisible que posteriormente se segregue la parte de esas parcelas no ocupada por la edificación para incluirla en una unidad de ejecución, con vistas a soportar nuevas cargas urbanísticas, sin obtener a cambio beneficio alguno.

En el supuesto de autos, por el contrario, la finca de la parte actora y ahora recurrente nunca ha sido edificada y tampoco se ha acreditado que haya cumplido carga urbanística alguna . Se alega, ciertamente, la cesión de una pequeña porción de la finca; pero no se ha probado la realidad de tal cesión; y, por otra parte, de haber sido efectivamente así, habría de considerar dicha cesión como una carga -la contrapartida- para que la parte de la finca con frente a la calle adquiriese precisamente la condición de solar edificable; pero tal cesión, de ningún modo, sería suficiente para determinar que el resto de la finca viniese a compartir esa misma condición.

Por lo demás, y al margen de lo expuesto, como también se hace constar por parte de la Letrada de la Generalitat en su escrito de oposición, si se asignara a la totalidad de la finca de autos la clasificación de suelo urbano consolidado, los terrenos situados en la parte posterior a la edificación que se realice con fachada a la CALLE000 (que es la mayor parte de la finca) serían inedificables, al no tener acceso a ningún vial público ni posibilidad de conexión a los servicios urbanísticos existentes en dicha calle. En cambio, la clasificación de esos terrenos como suelo urbano no consolidado y su inclusión en el PMU 1 permitirá su futura división y edificación, al prever el desarrollo de esta actuación nuevos viales que los vertebren.

La solución adoptada es, pues, la más adecuada a la racionalidad urbanística, que es la lógica a que ha de atenerse el planeamiento, más allá del trazado de los predios tradicionales. Frente al principio de la unidad predial, que intenta hacerse valer de contrario, ha de prevalecer en todo caso dicha racionalidad, en supuestos como el que nos ocupa.

Por eso, nada tampoco cabe objetar a la Sala sentenciadora cuando viene a confirmar este planteamiento en su resolución que ahora es objeto del presente recurso:

"El convencimiento en el presente caso -que parte de Suelos anteriormente clasificados, no se olvide, de Suelo Urbano y de Suelo Urbanizable- recae en que resulta procedente estimar que la su clasificación de Suelo Urbano Consolidado y de Solar por la vía del artículo 30 en relación con el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña- sólo puede darse y reconocerse en una situación de terrenos que, desde luego abstracción hecha de preexistencias de titulaciones privadas, sea acorde con la dotación de servicios urbanísticos preexistentes en el vial a los que se da frente ".

Y resulta así que, a excepción de la franja ocupada por sus primeros 17 metros, en efecto, la finca controvertida no cumple los requisitos para su consideración como suelo urbano consolidado: no puede merecer su consideración como suelo urbano consolidado por la urbanización, por cuanto que no da frente a ningún vial público existente; tampoco existe en su interior ninguna trama viaria; y, en fin, tampoco llegan a ella los servicios urbanísticos existentes al pie del vial que da al frente de la finca: aquéllos no pueden proyectar su influencia sino a la franja antedicha, porque se trata además de un frente de fachada de solo 11 o 12 metros (siendo la profundidad edificable máxima permitida por el POUM en la zona de ensanche urbano de 15 metros, desde la alineación del vial).

Y todavía a mayor abundamiento, aun cabría señalar que, aunque clasificada con anterioridad como suelo apto para urbanizar (tampoco a la sazón gozaba de la consideración de urbano), es el caso que no llegó a tramitarse entonces el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo y, menos aún, a practicarse alguna operación de urbanización o de equidistribución de beneficios y cargas.

En el fondo, y por si lo anterior no fuera suficiente, nada de lo dicho es realmente negado de adverso (salvo acaso lo relativo a la existencia de la cesión de una pequeña porción de la finca para el ensanche de la CALLE000 , de escasa relevancia para la resolución del litigio).

Por tanto, ha de ser tildada como razonable la determinación urbanística controvertida, también, desde la que perspectiva que ahora estamos examinando.

Aparte de las sentencias destacadas al inicio de este fundamento sobre cuya doctrina centramos nuestra atención, las demás resoluciones judiciales que pretenden hacerse valer de contrario en el recurso, a veces, son objeto de una simple cita sin referencia alguna a su contenido y, en cualquier caso, se remontan a mucho tiempo atrás. Ciertamente, algunas de ellas admiten, aun sin necesidad de una inmediación material con las redes de servicios existentes, la posibilidad de llegar a enlazar con ellos ( Sentencias de 8 de junio de 1982 , 7 de noviembre de 1977 , 15 de octubre de 1981 y 13 de diciembre de 1983 ); pero, justamente, lo que ha quedado acreditado en el supuesto de autos es que falta la posibilidad de conexión con los servicios urbanísticos existentes en la única calle que da frente a la finca.

Por otro lado, no cabe considerar como regla general la proyección de la influencia hasta los 100 metros, que se pretende al amparo del antiguo artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística - hoy por otra parte derogado-, como admitían también otras resoluciones que asimismo se citan: sus consideraciones no son extrapolables por venir referidas a supuestos de hecho cuyas características difieren y por tanto no resultan asimilables (así, la de 6 de junio de 1979 sitúa dicha influencia en 70 metros, pero se trataba de una edificación abierta; la de 6 de julio de 1983 alcanza los 40 metros, pero se establece en tales términos a efectos de determinar el justiprecio expropiatorio de la finca; y la de 18 de abril de 1988, aun cuando se trataba también de una finca más larga que ancha, los servicios estaban situados en el lado más largo de la finca, todo lo contrario de lo que sucede con el que ha venido ha desencadenar la controversia que nos ocupa).

No puede asegurarse, pues, que el sentido de nuestras consideraciones se hubiese mantenido de un modo invariable si la cuestión hubiese versado acaso sobre un supuesto de características distintas -pudiera acaso resultar relevante, por ejemplo, la existencia de algún género de vinculación urbanística o arquitectónica entre las distintas partes de una finca-; pero no procede formular pronunciamiento alguno al respecto, porque, como decimos, no es el caso.

Por las razones expuestas, así, pues, tampoco este motivo puede prosperar.

NOVENO

Desestimado el presente recurso de casación por virtud de cuanto antecede, procede acordar igualmente la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a las previsiones establecidas por nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139 ). No obstante, atendiendo igualmente a estas mismas previsiones, cabe también moderar su cuantía; de tal manera, dada la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, no podrán las costas exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 5.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2685/2012, interpuesto por don Rodolfo contra la Sentencia nº 20/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17 de enero de 2012 , recaída en el recurso nº 306/2008.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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