STS, 9 de Julio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:4863
Número de Recurso1945/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representado y defendido por el Letrado Sr. González Zerolo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 28 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1238/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 1006/00, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicha recurrente, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Marí Trini , representada y defendida por el Letrado Sr. Navarro Sanz, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 1006/00, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicha recurrente, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª Marí Trini contra la sentencia de 16 de mayo de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio nº 1006/2000, revocando la misma para, en su lugar, manteniendo la absolución del Ministerio de Educación y Ciencia y del Obispado de Canarias, declarar la improcedencia del despido de Dª Marí Trini como profesora de religión del Instituto de Enseñanza Secundaria San Bartolomé de Lanzarote, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o indemnizar a la misma en la cuantía de 23924,04 euros (veintitrés mil novecientos veinticuatro euros y cuatro céntimos de euro), así como, en todo caso, a abonar a la misma los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 76,34 euros diarios, con descuento de las cantidades percibidas durante dicho periodo en otros empleos u ocupaciones posteriores a la fecha del despido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Marí Trini con D.N.I. nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como Profesora de Religión y Moral Católica desde el curso escolar 93/94 concretamente desde el 14-10-1993 de forma ininterrumpida en el Instituto de Enseñanza Secundaria "San Bartolomé de Lanzarote", y ello en virtud de sucesivos nombramientos, en los que se expresaba que los mismos eran expresamente temporales y tendrían efectos económicos y administrativos desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del siguiente año; suscribiéndose para el curso 99/00 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la L.O. 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) en la redacción dada por la Ley 50/1998 con la propuesta formalizada por el Ordinario de la Diócesis correspondiente, la actora reunía los requisitos de idoneidad necesaria para impartir la enseñanza de religión católica. ----2º.- Que en la cláusula sexta del citado contrato se estipuló que "la duración máxima del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de octubre de 1.999 hasta el 30 de septiembre del año 2.000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso"; y, en la cláusula séptima que: "No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación". ----3º.- Que el salario de la actora ascendía a la cantidad mensual de 326.611 ptas. brutas sin prorrateo de pagas extras y 381.046 ptas. con dicho prorrateo. ----4º.- Que el 30-09-00 la actora fue cesada por la Consejería demandada, no siendo llamada al siguiente curso 2.000-01. ----5º.- Que el 1-10-93 el Obispo de Canarias emitió Declaración Eclesiástica de Idoneidad (D.E.I.) de la demandante para poder ejercer como profesora de formación religiosa para el nivel de BUP, no constando revocación de la misma. ----6º.- La actora ha desempeñado el cargo de jefe de seminario de la asignatura de formación religiosa desde el 14-10-93 hasta el 30-9-96 y ha pertenecido también al Consejo Escolar como representante del profesorado desde diciembre de 1.994 hasta al menos el 5-5-97, habiendo asistido también a cursos para el perfeccionamiento del profesorado, organizados por la Consejería demandada. ----7º.- Actualmente otro profesor ocupa la plaza que desempeñaba la actora en la asignatura de Religión Católica. ----8º.- Que, la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ----9º.- Que en fecha 16-10-00 la parte actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias que fue desestimada por resolución de 7-3-01 dictada por el Director General de Personal".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Canario, Ministerio de Educación y Obispado de Canarias, al no existir despido habiendo quedado extinguido el vínculo laboral al término del curso escolar 1999- 2000 con absolución de los codemandados".

TERCERO

El Letrado Sr. González Zerolo en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, mediante escrito de 30 de abril de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 15 de septiembre de 2.000 y 27 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/90 y el artículo 3 del acuerdo de 3 de enero de 1979, así como la infracción de las cláusulas 2ª y 5ª de la Orden de 9 de abril de 1.999 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la actora, profesora de Religión católica en la enseñanza secundaria, y ha declarado su despido improcedente, condenando a la Administración autonómica de Canarias en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Esta decisión se funda en dos razones. La primera señala que, aunque la relación es temporal de acuerdo con la doctrina de la Sala, en el presente caso se ha producido una renovación automática, al no constar la propuesta expresa del Obispado en contra de la renovación y al no haberse invocado como causa de la no renovación razones graves de orden académico o disciplinario. La segunda razón se refiere a la determinación de la Administración responsable y se funda en que, aunque no se han producido todavía las transferencias previstas en materia educativa, en el presente caso la contratación de la actora se realizó directamente por la Administración autonómica. Ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la Administración autonómica canaria y formaliza dos motivos de recurso. Para el primero, en el que combate la calificación del despido como improcedente, designa como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de las Palmas de 15 de septiembre de 2000. En ella se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda por despido por entender que el contrato se ha extinguido por vencimiento del término, pese a "no existir propuesta en contra del Ordinario", ni haberse invocado por la Administración causa disciplinaria o académica grave. La sentencia de contraste razona que "no existe sustento jurídico alguno para exigir a la autoridad eclesiástica la razonada justificación de la no renovación", pues los contratos expiran al término de cada curso escolar desvinculando a las partes sin necesidad de motivación y la propuesta en contra no requiere una "resolución motivada para la no contratación", sino que basta "la proposición a la Administración de una persona, distinta a la que hasta el curso anterior había sido nombrada". Pese a las diferencias en la exposición de los hechos hay que estimar que se produce la contradicción alegada entre las dos sentencias en este punto. En la sentencia de contraste se parte como dato de hecho de que no hubo propuesta de no renovación por parte del Obispado (ordinal 3º de la relación de hechos probados), pero éste había propuesto a otra persona distinta. En la sentencia recurrida se dice que otro profesor ocupa la plaza que desempeñaba la actora, lo que, dada la regulación de estos nombramientos, equivale a decir que el Obispado había propuesto a otro profesor en sustitución de la actora. Por ello, en este punto puede apreciarse la contradicción.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega como sentencia de contraste la de la Sala de Tenerife de 27 de marzo de 2000. En este punto la falta de contradicción es clara por varias razones. En primer lugar, porque mientras que en la sentencia recurrida se parte de que la actora ha sido contratada directamente por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias (afirmación fáctica contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia en relación con el contrato que se recoge en el hecho probado primero), en el caso de la sentencia de contraste las trabajadoras fueron contratadas por el Ministerio de Educación y Cultura (hecho probado cuarto). En segundo lugar, porque en la sentencia de contraste no se decide sobre el problema de quién tiene la condición de empresario a efectos de establecer la condena por despido improcedente. En realidad, la sentencia de instancia había declarado procedente el cese por cumplimiento del término con absolución del Ministerio de Educación y había apreciado también la falta de legitimación de la Administración canaria, pero el problema relativo a la determinación del empleador no se suscita en la sentencia de suplicación, porque el recurso de las actoras sólo plantea el problema de la naturaleza del contrato. Lo que ha hecho la parte recurrente es tomar un pasaje aislado de la sentencia, en el que con carácter de "obiter dictum" se realiza una consideración sobre el carácter de empleador del Ministerio de Educación, pero tal pasaje se encuentra en un motivo en el que sólo se denunciaba la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9.3 de la Constitución para mantener que las actoras tenían consolidado un derecho a la contratación laboral atípica con estabilidad en el empleo y que el nuevo contrato firmado con el Ministerio debe considerarse nulo de pleno Derecho. Ninguna relación guarda esta denuncia y su decisión con el problema decidido por la sentencia recurrida, lo que indica que la parte recurrente ha incumplido también en este punto la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto.

TERCERO

La Sala ha establecido ya doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los profesores de Religión católica en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 17 de septiembre de 2002. Conforme a esta doctrina, la relación laboral de los profesores de Religión católica no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término, si el contrato no es renovado. La sentencia recurrida no desconoce esta doctrina, pero afirma que la renovación del contrato en cada curso académico tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente la tácita reconducción del contrato por otro curso escolar si no concurren las causas o no se siguen los procedimientos legalmente previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de no proponer al profesor o que la Administración por sí misma aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación. Esta tesis no puede aceptarse. En el presente caso no estamos ante la no renovación por causas disciplinarias o académicas, sino ante una falta de propuesta de la actora acompañada de una propuesta simultánea de otro profesor. Y es claro que no puede jugar aquí la tácita reconducción. Esta se regula para el arrendamiento de cosas en los artículos 1565 y 1566 del Código Civil. El primero establece que "si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento". Este principio se matiza en el artículo 1566, que prevé que "si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento". Este precepto, que tiene un ámbito limitado al arrendamiento de cosas, no rige en materia laboral, pero hay que advertir que ninguno de los elementos de la tácita reconducción concurrirían en el caso examinado: ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia Católica a la continuación del contrato, ni hay efectiva continuidad de la prestación de los servicios una vez terminado el curso escolar. La norma aplicable es el artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del término convenido. Este precepto prevé ,sin embargo, dos prórrogas. La primera se produce para los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y de aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, que "se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios". La segunda prórroga se produce cuando, expirada la duración máxima, no hay denuncia y continúa la prestación de servicios; supuesto en que el contrato se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Es claro que en el presente caso no se cumplen las exigencias para que se produzcan estas prórrogas. Respecto a la primera, baste indicar que no estamos ante un contrato que no haya agotado su duración máxima, sino ante un término vencido de un año. En cualquier caso, ha existido denuncia del término, pues la Administración procedió al cese de la actora el 30 de septiembre de 2000 concluido el curso escolar, y no ha habido prestación de servicios una vez concluido el término del contrato. La sentencia se funda en lo dispuesto en las Ordenes de 16 de julio de 1980 y 11 de octubre de 1982. La primera, en su artículo 11.2, establece que "en los casos en que la Jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún Profesor de Religión y Moral Católicas, el Ordinario diocesano comunicará tal decisión al Delegado provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza privada, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo. En cualquier caso, la Jerarquía efectuará simultáneamente propuesta de un nuevo Profesor". La segunda, en su número 3, prevé que "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden ministerial de 16 de julio de 1980". Pero estos preceptos no afectan al cumplimiento del término como causa extintiva, sino a la renovación del contrato o más exactamente a la suscripción de un nuevo contrato al comienzo del siguiente curso. Es cierto que la Administración estaría obligada a contratar de nuevo a la actora si ésta hubiera sido propuesta por el Ordinario, pero esto no exige, como señala con acierto la sentencia de contraste, que el Ordinario deba comunicar formalmente a la Administración su negativa a la contratación del trabajador. Basta con que esa negativa se deduzca de actos concluyentes, como es el que se haya propuesto a otra persona para el puesto de trabajo, como se deduce del hecho probado séptimo y de la propia posición del Obispado en el acto de juicio.

CUARTO

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, la estimación del motivo primero del recurso y ha de casarse la sentencia recurrida para resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 28 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1238/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 1006/00, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicha recurrente, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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