STS, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5686/2006, interpuesto por don Carlos María, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 859/2004, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 29 de junio de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de 3 de marzo de 1999 del Ministro de Educación y Cultura por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina), al título español de Licenciado en Odontología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de septiembre de 2004, don Carlos María interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 29 de junio de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de 3 de marzo de 1999 del Ministro de Educación y Cultura por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 21 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la resolución del Ministerio de Educación, cultura y Deporte, de fecha 29- 06-2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "estimatoria del recurso de casación, anule y deje sin ningún efecto las resoluciones administrativas objeto de este último y declare el derecho del recurrente a la homologación de su título de Odontológo al correspondiente español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente se acuerde la homologación previa superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias contenidas en el dictamen emitido en sesión de 21 de abril de 1998 a su homólogo español o, en su caso, subsidiariamente con estimación de los motivos primero y segundo, se estime el recurso de casación planteado y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió de ser acordada la prueba pericial solicitada o subsidiariamente al Consejo de Universidades para emitir un informe motivado sobre los estudios cursados por el recurrente para la obtención de su título argentino de Odontólogo al correspondiente español de Licenciado en Odontología; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Para ello se basa en cinco motivos de casación, el primero de ellos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución; los restantes motivos se amparan en el apartado d) de la Ley Jurisdiccional, el tercero, por infracción del artículo 14 de la Constitución; el cuarto, por infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y Argentina el 23 de marzo de 1971, del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 ; y finalmente el quinto, por infracción del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 1.4 de la Directiva 78/687/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"2.- La referida resolución de 3-3-1999 basó su pronunciamiento denegatorio en el Real Decreto 86/1987 y la Orden de 9-2-1987, y visto el parecer del Consejo de Universidades, que emitió un dictamen desfavorable, en dos ocasiones, en base a la apreciación de carencias concretas en una serie de materias determinadas. Dicha resolución fue debidamente notificada al recurrente, deviniendo firme por consentida, siendo así que el 26-8-2003 por este último se interpuso el recurso de revisión cuya denegación constituye el verdadero objeto del actual recurso. Conviene dejar sentado desde el principio que el presente proceso no tiene propiamente por objeto aquella resolución de 3-3-1999, que adquirió firmeza al no ser recurrida en su momento, sino la desestimación del precitado recurso de revisión, cuya precisión es trascendente a la hora de determinar el alcance del enjuiciamiento que podemos acometer aquí y ahora, dado el carácter extraordinario del mismo. En la demanda se sostiene anulación de la resolución recurrida interesando que se otorgue, sin condicionamiento alguno, la homologación pretendida, o subsidiariamente quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias que se determinen en un nuevo dictamen del Consejo de Universidades o en su defecto las contenidas en el dictamen de 21-4-1998. Dichas pretensiones se articulan afirmando que ha habido error en la duración del plan de estudios cursado por el recurrente, error e insuficiencia en la motivación del informe emitido por el Consejo de Universidades que sirve de fundamento a la resolución impugnada, la vigencia del Convenio con Argentina de 1971 que impide denegar la homologación por falta de equivalencia en cuyo caso solo es exigible la previa superación de una prueba de conjunto, vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE sobre la base de la existencia de múltiples precedentes con trato distinto al suyo al habérseles concedido la homologación automática o la prueba de conjunto. 3.- El artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente : « 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan ». Estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados, y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 diciembre 1965, 5 diciembre 1977, 17 junio 1981, entre otras -, y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, de donde se deduce el limitado ámbito de conocimiento del cauce procesal en que nos hallamos, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión. El error que se refiere la referida disposición normativa es un error de hecho y no un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución judicial que interprete la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Piénsese que de seguir otro criterio, cualquier resolución judicial que enjuiciara un acto de la Administración abriría a todos los afectados por el acto, recurrentes o no, una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión. En apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 advierte que: «"el que la Administración no se ajustase, al dar respuesta a la solicitud de la entidad recurrente, a lo declarado en sentencia firmes, que resolvieron la misma cuestión en virtud de las acciones ejercitadas por dos diferentes entidades..., no constituye, como correctamente se razona en la sentencia recurrida, un error de hecho, que permita hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sino que, por el contrario, se trataría de un error jurídico, cuya corrección sólo es posible a través de los recursos ordinarios administrativos o jurisdiccionales"; y añade que el recurso extraordinario de revisión",... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho".» La misma sentencia pone de manifiesto que: « "la resolución administrativa, que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional para otros supuestos idénticos, habrá podido incurrir en las mismas infracciones jurídicas determinantes de la declaración de no ser conformes a derecho los otros actos impugnados en sede jurisdiccional, sin que por ello se esté ante un error de hecho, que pueda ser corregido a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108, 118 y 119 de la mencionada Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, sin perjuicio de que el interesado, si se tratase de actos nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la misma Ley ), pueda instar de la Administración tal nulidad..., y frente a la decisión que adopte la Administración, o a su silencio, quepa acudir a la vía jurisdiccional".» La sentencia concluye que: « "el recurso extraordinario de revisión,... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho" » y que aunque se intente que: « "la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver,... tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión" La formulación del recurso que nos ocupa permite concluir que no estamos ante los supuestos de error de hecho previstos en el artículo 118- 1, 1ª y 2ª de la Ley 30/1992, sino que, antes al contrario, el planteamiento de la demanda se desliza hacia cuestiones jurídicas que están extramuros del limitado ámbito de conocimiento a que más atrás hemos aludido. En efecto, basta repasar los motivos del recurso que enunciamos más atrás para advertir que ninguno de ellos encaja en las circunstancias 1ª y 2ª del apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, que exigen que se trate de un error de hecho evidente o manifiesto, tratándose más bien en el anterior recurso de revisión y en el actual proceso de hacer valer determinados argumentos jurídicos que debieron esgrimirse en su día en impugnación de la resolución denegatoria de la homologación (error y falta de motivación del dictamen del Consejo de Universidades, violación del principio de igualdad, derecho a la homologación conforme al Real Decreto 86/87, y Convenio Hispano Argentino), motivos que no pueden examinarse ahora a través de un recurso de revisión que no puede servir de cauce para suplir la omisión de no haber articulado en tiempo el oportuno recurso ordinario contencioso-administrativo. En estas circunstancias ha de concluirse en la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aduce la infracción del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se alega en síntesis que la resolución denegatoria de la homologación parte del evidente error de hecho consistente en considerar que los estudios del recurrente son de ocho semestres, en lugar de los diez realmente cursados, señalando que dicho error es apreciable a la vista de los propios documentos incorporados al expediente administrativo, de ahí la necesidad de aplicar el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Procede rechazar este motivo de casación. El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

De acuerdo con lo anterior, los razonamientos del recurrente no llegan a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, dado que tal y como se pone de manifiesto en la propia Resolución de 3 de marzo de 1999 del Ministro de Educación y Cultura por la que se deniega la solicitud de homologación, si bien en un primer momento el Consejo de Universidades apreció que la duración de los estudios cursados era de ocho semestres, no fue esa apreciación la que sirvió de base para la resolución denegatoria, sino que una vez formulada la solicitud de reconsideración del dictamen y aportada la documentación complementaria, se procede a la emisión de un nuevo informe por el Consejo de Universidades, con fecha 21 de abril de 1998, de carácter desfavorable, sin basarse en ningún argumento atinente a la duración de los estudios, sino única y exclusivamente en base a la apreciación de las siguientes carencias en la formación del solicitante: odontología preventiva y comunicaria, materiales odontológicos, equipamiento, instrumentación y ergonomía, patología médico-quirúrgica aplicada, psicología, odontopediatría y clínica odontológica de pacientes especiales.

No concurre, en consecuencia, el error de hecho alegado por el recurrente y que pudiera dar lugar a la aplicabilidad de la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

La parte recurrente, después de destacar nuevamente el error de hecho del que parte la resolución denegatoria de la homologación así como la ausencia de motivación en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades, alega la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, al habérsele privado de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que si se hubiera practicado la prueba se podría "haber demostrado que las comparaciones de sus estudios se hicieron erróneamente y que las carencias indicadas no son tales".

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuesto por la parte recurrente se encontraba el siguiente: "Dictamen de peritos.- La emisión de un informe pericial a practicar por un solo perito nombrado por la Sala, para lo cual se solicita se requiera a la Facultad de Odontología de la Universidad Complutense de Madrid, para que remita la lista de Catedráticos de esa Universidad que puedan hacer un informe sobre la existencia de equivalencias entre las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título español de Licenciado en Odontología (Real Decreto 1418/1990 ), en comparación con el plan de estudios cursado por el recurrente en la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires, República Argentina, para la obtención de su título de Odontóloga (adjuntando a tal fin, el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, BOE de 20 de noviembre de 1990 y el expediente administrativo del actor, donde constan el plan de estudios de cinco años, siendo el primer año el Ciclo Básico Común y los cuatro restantes el Ciclo Profesional y programas de las asignaturas cursadas).

Subsidiariamente, y para el supuesto en que no sea acordada la prueba pericial propuesta, solicito se libre oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios, sito en la calle Alcalá, número 36, de Madrid, para que, junto con copia del expediente administrativo y los documentos unidos al formalizar la demanda en el presente recurso, a través de dicho Organismo, se requiera al Consejo de Coordinación Académica para que emita un nuevo informe motivado a fin de acreditar la total equivalencia entre los contenidos y la duración del programa formativo español para la obtención del título de Licenciada en Odontología con el realizado por mi mandante en la República Argentina, para la obtención de su título de Odontóloga. Dicho dictamen deberá emitirse siguiendo las pautas que todo informe debe seguir: 1º) Motivación del informe, y dentro de este capítulo el Consejo de Universidades deberá analizar: a) correspondencia de duración entre el programa formativo español y del solicitante. b) Correspondencia de contenidos entre el programa formativo español y del solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de conocimientos y habilidades. c) Valoración del cumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español en el realizado por el solicitante. d) Por último, algo que, en el caso de mi mandante no se tuvo en cuenta y sí se ha valorado en otros expedientes, el ejercicio profesional de la interesada así como otras valoraciones como puede ser formación académica de postgrado, publicaciones, etc; y 2º) conclusiones generales una vez valorados los puntos a) al d) anteriormente expuestos".

Por Auto de 19 de mayo de 2005, la Sala de instancia rechazó tal dictamen "por innecesario a la luz de los informes del órgano técnico obrante en el expediente", pronunciamiento que fue recurrido en súplica, desestimada por Auto de 12 de julio de 2005 que señala que "lo primero que se ha de objetar es que la pretendida pericial no se aportó, como se debería haber hecho, junto con la demanda ya que ni se alega ni se ha justificado, en modo alguno, la imposibilidad de tal aportación tal y como resulta de los art. 336 y 337 de la LECivil, con lo que la parte, de inicio, está obviando la carga probatoria que le incumbe en la aportación de la pericial de la que intenta valerse y ello como presupuesto al juicio de pertinencia o necesariedad en la prueba misma, juicio que resulta negativo en el caso que nos ocupa por cuanto se pretende incidir en el juicio ya efectuado por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria (folios 36 y 47 del expediente) juicio de discrecionalidad técnica sustraído del alcance de los órganos jurisdiccionales".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ), tal y como ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia a través de la desestimación del recurso de súplica pone de manifiesto que la proposición del citado medio probatorio no se ha acomodado a las normas sobre aportación de dictámenes probatorios contenidas en los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduciría a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos, además de lo ya expuesto sobre la inadmisión del citado medio probatorio al no haberse atenido la parte recurrente a las normas legales que disciplinan su aportación, ha de tenerse en cuenta que la actividad probatoria propuesta resultaba inútil para esclarecer la controversia suscitada en el recurso contencioso-administrativo, que va determinada a la concurrencia o no de alguna de las circunstancias que pueden dar lugar a un recurso extraordinario de revisión; sin que, por lo tanto, resultara pertinente el medio probatorio propuesto, que únicamente pretende poner en cuestión el informe emitido por el Consejo de Universidades y llevar a cabo una nueva valoración de la correspondencia formativa entre el título extranjero del recurrente y el español al que pretende le sea homologado, cuestión que podría tener sentido en el recurso a plantear frente a la resolución denegatoria de la homologación, pero que ha de considerarse ajena al ámbito del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Se señala, en síntesis, que lo que se pretende es que se revise el error cometido por la Administración en contra del recurrente, dado que se le ha negado lo que se ha concedido a otros.

Procede igualmente rechazar este último motivo de casación. La parte recurrente aduce argumentos que ponen en cuestión la resolución denegatoria de la homologación, sin que lo anterior exprese circunstancia alguna legitimadora de las causas tasadas que legitiman la vía del recurso extraordinario de revisión ex artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se aduce la infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y Argentina el 23 de marzo de 1971, del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Se aduce por el recurrente que la existencia del Convenio Hispano-Argentino impedía lisa y llanamente su desconocimiento a la hora de acordar la homologación interesada.

Procede igualmente rechazar tal motivo, dado que, no se trata de cuestionar ahora la bondad jurídica de la resolución denegatoria de la homologación, sino de plantear, como ya expresó la sentencia de instancia, la posible existencia de circunstancias legitimadoras del recurso extraordinario de revisión, sin que los argumentos aportados por la parte recurrente tengan encaje en ninguna de las causas tasadas a las que alude el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se alega la infracción del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 1.4 de la Directiva 78/687/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978.

Pone de manifiesto el recurrente a través del análisis de la normativa citada que la homologación de su título argentino sólo podría ser cuestionada si la formación que condujo a su obtención fuese inferior a la exigida por las Directivas Comunitarias, pero tal reproche no se confirma a la vista del expediente administrativo ni ha sido acreditado.

Igualmente procede rechazar tal motivo de casación, puesto que tales argumentos hubieran debido esgrimirse frente a la Resolución denegatoria de la solicitud de homologación, que, sin embargo, quedó firme y consentida al no interponer el interesado recurso en tiempo y forma contra la misma. Insiste, en definitiva, la parte recurrente en aducir argumentos que ponen en cuestión la resolución denegatoria de la homologación, sin que lo anterior exprese ninguna de las causas tasadas que legitiman la vía del recurso extraordinario de revisión.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 859/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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