SAP Lleida 74/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:176
Número de Recurso461/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyeret, s/n

Rollo nº. 461/2007

Procedimiento ordinario núm. 469/2006

Juzgado de Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 74/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de febrero de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 469/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Lleida, rollo de Sala número 461/2007, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2007.Es apelante DÑA. Melisa, representada por el procurador don José Luis Rodrigo Gil y defendida por el letrado don Josep Antoni Vicente Serrano.Es apelada ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador don José Maria Guarro Callizo y defendida por la letrada doña Josefa Soler Pierola. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, es la siguiente: " DECISIÓ: DESESTIMO, la demanda presentada por Melisa, contra ZURICH CIA. DE SEGUROS y REASEGUROS, i en conseqüència, absolc aquesta del contingut de la demanda que dóna lloc en aquest procediment de Judici Ordinari núm. 469/06, tot amb l'expressa imposició a la part actora de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, doña Melisa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar Magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la Sra. Melisa al no haberse acreditado la concurrencia de relación causal entre la conducta desplegada por el Dr. Jon y el resultado final sufrido por la demandante.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador a quo, por no haber tomado en consideración datos objetivos importantes cuya valoración determina, a juicio de la recurrente, que se infringió la obligación de medios en que consiste la prestación del médico, y que existe relación de causalidad entre la actuación médica y el resultado lesivo.

SEGUNDO

A efectos de centrar la cuestión debatida cumple destacar que la reclamación que se plantea contra la demandada Zurich, como aseguradora de la responsabilidad profesional del fallecido Dr. Jon, se funda en la actuación de éste, como médico al servicio de la Unidad de Cirugía Maxilofacial del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida que atendió a la Sra. Melisa con motivo de su ingreso en dicho hospital el 1 de abril de 2002, por una inflamación periodontal en el molar superior izquierdo. La demandante sostiene que la actuación médica desplegada no fue la correcta en la aplicación del tratamiento antibiótico de la paciente, dada su condición de portadora del virus VIH, siendo finalmente dada de alta el 1 de mayo de 2002 y remitida al hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, donde se practicó evisceración del ojo izquierdo, siendo actualmente portadora de prótesis ocular en dicho ojo, además de haberse practicado durante el ingreso hospitalario en el Arnau de Vilanova extracción dentaria completa.

En la sentencia de primera instancia se describen de forma cronológica y detallada los hechos que se estiman probados, relativos a los antecedentes de la paciente, motivo del ingreso, y evolución clínica, así como el tratamiento antibiótico suministrado y las diversas actuaciones médicas, en especial, el drenaje del abceso orbitario los días 11 y 26 de abril, éste último con colocación de drenaje en el párpado inferior, así como extracción dentaria completa. La exposición se ajusta a los datos que constan en las hojas de observación de enfermería y las de descripción de curso clínico, por lo que no es necesario reiterar estos datos, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al examinar las alegaciones de la parte apelante.

También se analiza pormenorizadamente en la resolución recurrida la naturaleza de la prestación médica, recogiendo la consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que tampoco es necesario abundar en la cuestión, recordando de forma sucinta que, en casos como el que nos ocupa en que se exige la responsabilidad derivada de un acto médico, debe partirse del reiterado criterio jurisprudencial (SSTS de 4-7-2007, 21-10-2005, 26-4-2004, 4-2-2002, 29-6-1999, entre otras muchas) según el cual la obligación del médico, tanto si procede de contrato como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios) pero no de resultado, de modo que la obligación de los médicos, y en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Es decir, están obligados a proporcionar al paciente todos los medios y cuidados necesarios, según el estado de la ciencia y la "lex artis ad hoc". Además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba -salvo ciertas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva- de forma que incumbe al paciente la prueba tanto de la relación o nexo de causalidad entre el daño y la actuación médica como la de la culpa o negligencia, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio, o más generalmente en una acción culposa.

TERCERO

Con este planteamiento, y centrándonos en el primer motivo de recurso en que se alega errónea valoración de la prueba, la recurrente argumenta, en síntesis, que la evisceración del ojo izquierdo es compatible con la celulitis orbitaria de origen dentario de modo que lo que le sucedió a la actora era previsible, y no inevitable, porque lo normal y habitual es que no se produzca, pero en el caso no se invirtieron los cuidados ni la atención necesaria, detectándose tardía e irreversiblemente la perforación grave de la córnea, cuando precisamente por ser la Sra. Melisa portadora del virus VIH y por su condición de inmunodeprimida debían adoptarse los máximos cuidados y atenciones, agotando los medios para evitar lo que sucedió.

Esta conclusión sobre la infracción de la obligación de medios la obtiene la recurrente a partir de los datos objetivos que extrae de la documental obrante en autos, destacando las sucesivas observaciones en las hojas de enfermería desde el día del ingreso en el hospital (1-4-2002) relativas al edema facial y no apertura del ojo izquierdo, lagrimeo, empeoramiento del curso clínico y persistencia del edema ocular, y alegando que no es hasta el 11 de abril cuando se acude a la consulta de oftalmología, no practicándose el drenaje hasta dicha fecha, cuando ya presentaba secreción purulenta en el ojo, pese a que dicho drenaje resultaba fundamental para que el antibiótico actuara correctamente. Añade que también era fundamental realizar un cultivo para identificar el germen y determinar el antibiótico más sensible, sin que conste la fecha en que se efectuó, no siendo hasta el 24 de abril cuando se recoge el cultivo y se determina el germen, lo que se revela, según la apelante, como demasiado tarde atendiendo a lo manifestado por los peritos, debiendo practicarse nueva intervención el día 26 de abril para drenaje del párpado inferior, detectándose posteriormente la perforación grave e irreversible de la córnea.

Con arreglo a estos datos que, según aduce, no se han tenido en cuenta en la sentencia, la única conclusión lógica que cabe obtener es que la actuación médica no fue correcta, planteándose a continuación toda una serie de interrogantes sobre el motivo por el que no se procedió con mayor rapidez y no se hizo antes el cultivo de la secreción, o el antibiograma, ni se le derivó al oftalmólogo cuando el edema empezó a afectar al ojo, para realizar el drenaje y que el antibiótico actuara correctamente, ni se cambió el antibiótico ante la mala evolución del tratamiento.

Pues bien, todos estos interrogantes encuentran oportuna respuesta tanto en los dictámenes emitidos por el perito judicial Dr. Cabré...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR