STS, 16 de Junio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:4512
Número de Recurso3009/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Carolina y OTROS, defendido por el Letrado Sr. Díaz Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, de 28 de Abril de 2006, aclarada por Auto de fecha 27 de Febrero de 2007, en el recurso de suplicación nº 1233/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 244/2001, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO CANARIO DE SALUD defendido por el Letrado Sr. Moreno Cameno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Abril de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en los autos nº 244/2001, seguidos a instancia de Dª. Carolina y OTROS contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de fecha 08/05/02, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos."

La Sentencia anteriormente mencionada fue aclarada por Auto de fecha 27 de Febrero de 2007, en cuya parte dispositiva dice: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 8.5.2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de esta Provincia, que revocamos y acordamos desestimar la demanda; absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canarias, contenía los siguientes hechos probados:

  1. - Los demandantes vienen trabajando bajo la dependencia de la demandada Servicio Canario de Salud en el Centro Hospitalario Dr. Negrin, en Gran Canaria, con la categoría profesional de ATS-DE y salario según disposiciones vigentes:...2º.- Dentro de los conceptos retributivos que perciben se encuentra el denominado COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, FACTOR FIJO. La cuantía anual de dicho complemento aplicable a los actores, según lo previsto en el Acuerdo de 11 de junio de 1996, suscrito entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas, publicado en el Anexo III de la Resolución de 23 de diciembre de 1996, de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud (BOCA de 30.12.96), es de doce pagas al año por las siguientes cantidades: 10.200 pts. el año 1995.- 30.000 pts el año 1994.- 41.823 pts el año 1997.- 53.646 pts el año 1998.- 65.469 pts el año 1999.- 77.295 pts el año 2000....3º.- La entidad demandada ha venido abonando dicho complemento a los actores, en el periodo de 1996 a 2000, sin aplicar en ningún momento la subida salarial anual prevista en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAC. Desde el 1 de enero de 2001 si aplica dicho porcentaje, abonando la cantidad de 78.841 pesetas al mes, equivalente a la cantidad correspondiente al 2001 incrementada en el 2% del IPC....4º.- Las subidas salariales fijadas en las citadas leyes de presupuestos fueron las siguientes: 3,5% en 1996; 0% en 1997; 2,1% en 1998; 1,8% en 1999 y 2% en el 2000....5º.- Si la demandada hubiera aplicado a las cantidades reseñadas en el hecho segundo los porcentajes señalados en el hecho cuarto, los demandantes hubieran percibido adicionalmente las cantidades anuales siguientes: 1996: 4.284 pts.- 1997: 4.284 pts.- 1998: 10.539 pts.- 1999: 11.587 pts. y 2000: 15.712 pts. lo que supone un total de 46.406 pesetas a cada uno....6º.- Fue interpuesta reclamación previa....7º.- Lo resuelto en este pleito afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) en nombre e interés de Dª. Filomena ( NUM000 ). D. Donato ( NUM001 ). Dª. Encarna ( NUM002 ). Dª Marcelina ( NUM003 ). D. Ramón ( NUM004 ). Dª. Almudena ( NUM005 ). Dª. Dolores ( NUM006 ). Dª. Lidia ( NUM007 ). Dª. Rosa ( NUM008 ). Dª. María Purificación ( NUM009 ) Y Dª. Consuelo ( NUM010 ) contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las cantidades fijadas en el Anexo 1-segundo- de la Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud, aumentadas anualmente con el incremento salarial establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debo condenar y condeno a SERVICIO CANARIO DE SALUD a estar y pasar por la presente declaración y a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 278,91 € por el importe de tales incrementos en el periodo 1996 a 2000 ambos inclusive, y a partir del 1 de enero de 2001 y anualidades sucesivas el citado complemento con el incremento anual establecido en las Leyes Presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente, así como al pago del interes de demora aplicable desde la fecha en que debió haberse abonado cada incremento."

TERCERO

El Letrado Sr. Díaz Suárez, mediante escrito de 30 de Julio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 28 de Febrero de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. el art. 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, así como la Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud y la Sentencia de esta Sala de 25 de Julio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, ya en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se instó por los trabajadores demandantes, todos ellos personal estatutario con categoría de ATS-DUE, el abono de los incrementos retributivos, previstos en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto al denominado "complemento de productividad factor fijo" y correspondientes a los años 1996 al 2000. En tal sentido se esgrime la resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26 de septiembre de 1996 que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de instituciones dependientes del Servicio Canario de la Salud de 24 de enero de 1995, su anexo de 21 de febrero del mismo año y de 11 de junio de 1996.

La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de Abril de 2006, tal como quedó aclarada por Auto de 27 de Febrero de 2007, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de instancia que había sido estimatoria de la demanda; y frente a dicha Sentencia de suplicación y su Auto aclaratorio (por los que, en definitiva, se revocó la decisión de instancia y se desestimó la demanda) se articula por los actores el presente recurso de casación para unificación de doctrina, para el que se propone como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de 28 de Febrero de 2005, firme ya al recaer el Auto reseñado, pues fue confirmada por nuestra Sentencia de 25 de Julio de 2006 (rec. 2865/05 ).

Verificado el preceptivo juicio de contradicción entre ambas sentencias sujetas a comparación, si gran dificultad, se llega al convencimiento de que, entre ellas, se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que exige el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En efecto, en ambas resoluciones judiciales se enjuicia una misma pretensión, referida a la sucesiva actualización de un idéntico complemento salarial -el denominado "de productividad factor fijo"- respecto a trabajadores que ostentan la misma categoría profesional como personal estatutario del Servicio Canario de Salud y en relación con los incrementos retributivos establecidos, con carácter general, para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las sucesivas leyes de Presupuesto desde el año 1996 al 2000. Tal reclamación se basa en los mismos acuerdos alcanzados entre la Administración Canaria y los Sindicatos más representativos como, también en idéntica Resolución de la Autoridad Administrativa Sanitaria. En tanto la sentencia recurrida niega el derecho a tales incrementos retributivos, la sentencia referencial los reconoce, lo que pone en evidencia la contradicción entre ambas resoluciones judiciales, abriendo, por ende, la posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión jurídica planteada.

SEGUNDO

Citan los recurrentes como infringidos el art. 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, así como la Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud y la Sentencia de esta Sala de 25 de Julio de 2006.

Podemos anticipar, ya desde ahora, que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste y, para fundamentarlo, nada mejor que transcribir la argumentación de nuestra ya reseñada Sentencia de 25 de Julio de 2006 (rec. 2865/05 ), confirmatoria de la referencial, pues el mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, en el segundo fundamento jurídico de nuestra repetida STS de 25.07-2006 (rec. 2865/05 ) se razona en los siguientes términos:

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Pues bien, aunque, en principio, pudiera pensarse que la asignación anual del incremento del denominado "complemento de productividad factor fijo" durante el período 1996 al 2000, al estar fijado de antemano, por acuerdo de las partes interesadas - luego convertido en Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud y más tarde en Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias- en cantidades concretas y determinadas para cada uno de esos años, no debiera experimentar, ya, el incremento retributivo previsto en las correspondientes leyes de presupuestos para las demás retribuciones, sin embargo, es lo cierto que el Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales de 24 de enero de 1995, que constituye la base de la Resolución de la Secretaría del Servicio Canario de Salud, de fecha 23 de diciembre de 1996 y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, de fecha 26 de septiembre de 1996, no deja la menor duda de que, tanto la voluntad de las partes negociadoras en materia de personal al servicio de Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud como las decisiones administrativas que le siguieron, expresamente, quisieron que esos parciales y progresivos incrementos anuales del cuestionado plus "de productividad factor fijo" experimentaran, asimismo, los incrementos retributivos previstos en cada una de las leyes de presupuestos promulgadas, cada año, en el seno de la Comunidad Autónoma Canaria.- Y así se infiere, con absoluta claridad, del Anexo I, Aspectos Retributivos, párrafo 1 y del Anexo III, Aspectos Retributivos, apartado II, párrafo 2 del repetido Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales.- En el primero de dichos textos se dice literalmente: "Durante 1995, las retribuciones se incrementarán en la cuantía prevista en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995. Este incremento se aplicará en todas las categorías de personal y de forma proporcional sobre todos los conceptos de carácter fijo y periódico".- Por su parte, el segundo de dichos textos es, todavía, mucho más contundente, al venir, expresamente, referido, al concepto retributivo en litigio. Dice así: "Las cantidades asignadas a los distintos grupos y categorías en el concepto de productividad factor fijo que figuran en el anexo I, experimentarán el incremento retributivo que se fije en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias".

La claridad de dichos textos normativos y la inclusión dentro del Anexo I de las concretas cuantías asignadas al "complemento de productividad factor fijo" no deja la menor duda de que la voluntad colectiva y normativa fue la de que esos, parciales y anuales, incrementos retributivos, tendentes a la equiparación remunerativa entre el personal funcionario y el estatutario, experimentasen, también, cada año y en la cuantía, al mismo, asignada el incremento retributivo previsto con carácter general en cada Ley de Presupuestos de la Comunidad autónoma>>.

TERCERO

Puesto así de manifiesto que la doctrina correcta es la que contiene la Sentencia de contraste, refrendada ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es visto que de ella se apartó la recurrida, quebrantándola. Procede, pues, la estimación del presente recurso, para casar la resolución combatida y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, por ende, confirmar la decisión de instancia. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Filomena y otros diez contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2006 (tal como quedó aclarada y rectificada por Auto de 27 de Febrero de 2007 ) por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 1233/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de dicha capital en el Proceso 244/01, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de los aludidos recurrentes contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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