STSJ País Vasco 172/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:818
Número de Recurso1041/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1041/2017

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 172/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1041/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 24 de marzo de 2017 de la Consejera de Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 28 de septiembre de 2016, por la que se resuelve la renovación de los conciertos educativos y la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022, así como la determinación de las unidades a concertar para el curso escolar 2016-2017, para las enseñanzas que se indican.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CEPS ARMENGOL BHIP (ARMENGOL IRUDI, S.L.), representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrinaga, actuando en nombre y representación de CPES Armengol BHIP (Armengol Irudi, S.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de marzo de 2017 de la Consejera de

Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 28 de septiembre de 2016, por la que se resuelve la renovación de los conciertos educativos y la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022, así como la determinación de las unidades a concertar para el curso escolar 2016-2017, para las enseñanzas que se indican; quedando registrado dicho recurso con el número 1041/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se condene a la Administración demandada en los siguiente términos, que se declaren contrarias a las resoluciones recurridas y, consecuentemente, se conceda a la parte demandante el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, esto es la concesión de la planif‌icación de los conciertos educativos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022 y en consecuencia su derecho al cobro de la Administración demandada de las prestaciones económicas derivadas de tal reconocimiento con los intereses legales de las mismas desde que debieron abonarse y hasta su completo pago. Con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Por Decreto de 27 de noviembre de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12/03/2019 se señaló el pasado día 26/03/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de CPES ARMENGOL BHIP (ARMENGOL IRUDI S.L.), se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de marzo de 2017 de la Consejera de Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 28 de septiembre de 2016, por la que se resuelve la renovación de los conciertos educativos y la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022, así como la determinación de las unidades a concertar para el curso escolar 2016-2017, para las enseñanzas que se indican.

El recurrente solicitó la planif‌icación, a partir del curso 2016-207, y la concertación para el curso 2016-2017, de los ciclos formativos de grado medio "Estética y belleza" y "Peluquería y cosmética capilar".

Se denegaron siguiendo el informe de 21 de marzo de 2017 del Director de Formación y Aprendizaje que concluyó que existen ofertas de los Centros de la zona en el Territorio Histórico de Bizkaia que cubren las necesidades del Sector.

La parte recurrente argumenta que se deniega la solicitud por no cubrir "necesidades de escolarización", sin motivación ni argumentación alguna. Se invoca la STS de 16.7.2008 (rec. 5432/2005 ), señalando que no se explican en la resolución administrativa cuáles son las necesidades de escolarización ni los requisitos que se establecen para ser cumplidos.Tampoco se indica nada acerca de la "falta presupuestaria" o sobre la "suf‌iciente oferta educativa" o las "necesidades del sector ya satisfechas". Por el contrario el Centro Armengol detalla todos los requisitos a cumplimentar, y se explica en la memoria de forma objetiva las razones de la solicitud. Se indica que el Centro tiene una demanda continua de sus cursos, y se concluye que existen necesidades de escolarización de la zona donde se ubica el centro docente. Se indica que la Administración da una respuesta generalizada y abstracta, frente a la motivación y explicaciones del Centro. Se indica que el Centro cuenta con una gran demanda, que supera las ratios mínimas estipuladas, que se ubica en Bilbao La Vieja, los alumnos pagan el 100% del coste de los cursos, lo que ref‌leja su convicción y las necesidades latentes de formación. Se añade que se dirige a poblaciones económicamente desfavorecidas, y que cuenta con una gran demanda.

Se alega que se cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las unidades de concertación, el cumplimiento de los ratios, y de los requisitos establecidos en la normativa.

Se concluye argumentando que las resoluciones impugnadas no están suf‌icientemente motivadas, que deben ser declaradas nulas, e interesando como reconocimiento de la situación jurídica individualizada la concesión al Centro Armengol de la planif‌icación de los conciertos educativos para los cursos escolares comprendidos

entre el 2016-2017 y 2012-2022, y, en consecuencia, su derecho al cobro de las prestaciones económicas derivadas de tal reconocimiento.

SEGUNDO

La Administración se opone a las pretensiones de la parte recurrente. Se alega, en primer lugar, que la obligatoriedad y gratuidad no alcanza a las enseñanzas profesionales de grado medio, incardinadas en la educación secundaria postobligatoria ( art. 3.4 de la LO 2/2006 ). En estos niveles no es preceptivo garantizar la gratuidad ni la existencia de oferta suf‌iciente que cubra la demanda. Y se invoca el art. 6.1.1 de la Orden de 27 de abril de 2016

Se sostiene la suf‌iciencia de la motivación de la resolución impugnada, que encuentra su origen en los informes de la Dirección de Formación Profesional, asumidas por la Comisión Territorial de Valoración, y f‌inalmente por la Administración Educativa. Se alega que la motivación no es genérica, sino que se indican los centros que asumen esta formación, la oferta existente. Se añade que uno de los centros (CPES ARCE) se encuentra en el Casco Viejo, barrio en el que se sitúa el Centro Armengol.

Se indica que la valoración de la Asociación de Empresas de Imagen Personal de Bizkaia es una mera af‌irmación que la parte pone en boca de la misma, sin más prueba. En cuanto a la documentación aportada de Lanbide, es una visión parcial del sector, que no permiten responder a la cuestión esencial de las suf‌iciencias del sector. Y se añade que en las dos titulaciones cuya concertación se solicita más de la cuarta parte de los egresados se suman a las listas del paro. Y además se indica que el empleo relacionado con el ciclo se sitúa en el 59 %, siendo el porcentaje de quienes no se halla relacionado del 41 %. Una situación del sector que explica la denegación del concierto, según se sostiene en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El art. 3.4 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece:

Art. 3.4

4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio

El art. 116.7-Conciertos:

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.

El Decreto 293/87, de 8 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos establece en su art. 12 :

Artículo 12.- Tendrán prioridad para acceder a la concertación los centros que satisfagan necesidades de escolarización o atiendan a poblaciones socieconómicamente desfavorecidas

DECRETO 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planif‌icación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5 Oferta de puestos escolares.

Cada comienzo de curso se...

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