STSJ Comunidad de Madrid 159/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2008:4066
Número de Recurso1391/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00159/2008

Recurso nº. 1391/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrentes: D. Benjamín, D. Cosme, D. Alfredo, D. Juan Miguel y D. Luis Alberto

Procuradora: Dª. María del Carmen Hijosa Martínez

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 159

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1391/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Benjamín, D. Cosme, D. Alfredo, D. Juan Miguel y D. Luis Alberto, contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo de 22 de junio de 2006, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaría de Trabajo de 22 de Junio del 2006, por la que se desestima la petición formulada por D. Benjamín, D. Cosme, D. Alfredo, D. Juan Miguel y D. Luis Alberto, pertenecientes a Cuerpos y Escalas del Grupo B), desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social el derecho a percibir los complementos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" asignados, respectivamente a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22, y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo A y en el Grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se abone a dichos funcionarios las cuantías devengadas desde la fecha en que tomaron posesión de los respectivos puestos de trabajo que tienen asignados dichos complementos retributivos, mas los correspondientes intereses de demora.

Pretende el recurrente se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas y de productividad media en los términos expuestos alegando, en síntesis, lo siguiente: En la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 22, que pueden ser desempeñados por funcionarios del Grupo A y B. Cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo A lleva aparejada la percepción del complemento de productividad por tareas específicas. Por otro lado, existen puestos de trabajo de nivel de complemento de destino 18 a 24 que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Grupos B y C. Cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo C lleva aparejada la percepción del complemento de productividad media. Sin embargo, si esos mismos puestos de trabajo son desempeñados por funcionario del Grupo B) no perciben los mencionados complementos, lo que supone una discriminación retributiva respecto a los funcionarios de los Grupos A y C que si lo perciben, máxime cuando dichos complementos se perciben por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, ya que se perciben en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus perceptores, percibiéndose, incluso, en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos etc.). Por tanto, teniendo los referidos complementos un carácter objetivo no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato por pertenecer a Cuerpos de distinto Grupo, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo.

SEGUNDO

En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando que se está pretendiendo la impugnación y anulación de un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, como es la propia relación de puestos de trabajo, y las propias nóminas que se han venido abonando.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo el recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa- administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto planteado.

Finalmente, debemos señalar que ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional los recurrentes han pretendido la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo el único acto impugnado la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de Junio del 2006, quien examina el fondo de la cuestión planteada para desestimarla, sin mención alguna a un hipotético acto anterior consentido y firme, por ello no declara la inadmisión del recurso sino su desestimación, como hemos expuesto.

En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisión alegadas.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el...

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