STSJ Comunidad de Madrid 746/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:5021
Número de Recurso4782/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución746/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00746/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00746/2008

RECURSO Nº 4.782/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.782/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Juan Ignacio, D. Jose Antonio, D. Matías, D. Gabriel, D. Bruno, D. Juan Enrique, D. Carlos Manuel, D. Rodolfo, D. Jorge, D. Felix, D. Eduardo en su propio nombre y representación contra varias

resoluciones de la Dirección General de la Policía: una de 4 de octubre de 2.004, dos de 15 de septiembre de 2.004, otra de 20

de septiembre de 2.004, otra de 28 de octubre de 2.004, otra de 1 de septiembre de 2.004, otra de 8 de octubre de 2.004, otra de

30 de septiembre de 2.004, otra de 11 de noviembre de 2.004, y otra de 26 de octubre de 2.004, por las que se acuerda

desestimar las solicitudes respectivamente formuladas por los hoy actores en orden a que les fuera reconocido el derecho a

percibir el complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año

2.000, con independencia de la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros. Habiendo sido parte la

Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declaren no ajustados a derecho los actos impugnados y se declare el derecho de los recurrentes al percibo del complemento de productividad funcional en la cuantía mensual que percibe su Módulo o grupo de pertenencia, determinándose la percepción de las retribuciones correspondientes al citado complemento de productividad funcional, desde el mes de abril de 2.000 en que entra en vigor la nueva cuantía de productividad funcional en la cantidad establecida para el puesto de trabajo desempeñado durante todo el periodo en que ha prestado servicios en dicho puesto de trabajo y hasta enero de 2.004, con independencia de los 90,15 euros que perciben en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad, y, en su defecto, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 del mes de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.782/04 promovido por D. Juan Ignacio, D. Jose Antonio, D. Matías, D. Gabriel, D. Bruno, D. Juan Enrique, D. Carlos Manuel, D. Rodolfo, D. Jorge, D. Felix, D. Eduardo en su propio nombre y representación, varias resoluciones de la Dirección General de la Policía: una de 4 de octubre de 2.004, dos de 15 de septiembre de 2.004, otra de 20 de septiembre de 2.004, otra de 28 de octubre de 2.004, otra de 1 de septiembre de 2.004, otra de 8 de octubre de 2.004, otra de 30 de septiembre de 2.004, otra de 11 de noviembre de 2.004, y otra de 26 de octubre de 2.004, por las que se acuerda desestimar las solicitudes respectivamente formuladas por los hoy actores en orden a que les fuera reconocido el derecho a percibir el complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000, con independencia de la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros.

Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, alegan que tienen derecho a percibir la cantidad correspondiente al concepto de productividad en la cuantía asignada a los puestos de trabajo que desempeñaron durante los respectivos periodos por los que reclaman en distintas Comisarías de Asturias, con independencia de la que perciben por la realización de turnos rotatorios; que ambos son independientes, compatibles, acumulables, y retribuyen conceptos diferentes, la productividad la eficacia en el trabajo y la turnicidad el exceso horario por lo que tienen derecho a percibirlos de forma independiente y acumulativamente, correspondiéndoles por un lado la cantidad prevista en la Instrucción de 13 de abril de 2.000 para cada uno de sus puestos de trabajo, y por otro 90,15 euros mensuales de turnos rotatorios, por lo que solicitan la diferencia entre la suma de esa cantidad y la efectivamente percibida en los distintos periodos por los que se reclama, invocando varias Sentencias en apoyo de su pretensión.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, concretamente por haber consentido una resolución anterior, en la que la D.G.P. le denegó ya el derecho al abono acumulado del complemento de turnos y de productividad, y que el recurso o alguna pretensión verse sobre cosa juzgada o sobre la que exista litispendencia.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Así, hay que precisar en primer lugar que la reclamación del complemento de productividad y la de turnos rotatorios, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse firme y consentida la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera o a la anterior reclamación a la que trae causa de el presente recurso, denegando el abono conjunto de ambos complementos, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución firme y consentida o, en su caso, a la posterior resolución judicial, pero no al periodo posterior a esa fecha.

Ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo -en el caso que nos ocupa- de cinco años a que aludía la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose formulado la reclamación que ha dado origen al presente recurso contencioso administrativo, del complemento antes del transcurso de esos cinco años, no puede considerarse inadmisible el recurso, en relación, para cada uno de los recurrentes a los que afecte, a los periodos...

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