STSJ Comunidad de Madrid 662/2008, 14 de Marzo de 2008
Ponente | AMAYA MARTINEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:5158 |
Número de Recurso | 4666/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 662/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00662/2008
RECURSO Nº 4.666/04
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. Jose Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 14 de marzo de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.666/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Francisco, D. Bartolomé, D. Juan Ignacio, D. Jose Daniel, D. Pedro, D.
Iván, D. Eusebio, D. Benedicto, D.
Pedro Francisco, D. Luis Antonio, D. Jose Pedro, D. Rosendo, D. Marcos en su propio nombre y representación contra la resolución de la Dirección
General de la Policía de fecha 14 de octubre de 2.004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por los hoy
actores en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros
con independencia del complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde
abril del año 2.000. Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y se les restituya en los haberes dejados de percibir y les sea abonada en lo sucesivo la cantidad que en concepto de productividad le pueda corresponder con independencia de la que viene percibiendo por el concepto de compensación por índices correctores prestados en turnos rotatorios. En cualquier caso, deberá serle abonada la cantidad de 90,15 euros mensuales, (cantidad consignada sin duda por error, y que en realidad es la de 60,10 euros mensuales) por el concepto de productividad funcional normalizada y ello con efectos desde el mes de abril del año 2.000
El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 del mes de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.666/04 promovido por D. Francisco, D. Bartolomé, D. Juan Ignacio, D. Jose Daniel, D. Pedro, D. Iván, D. Eusebio, D. Benedicto, D. Pedro Francisco, D. Luis Antonio, D. Jose Pedro, D. Rosendo, D. Marcos en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de octubre de 2.004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por los hoy actores en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros con independencia del complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000.
Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, alegan que tienen derecho a percibir la cantidad correspondiente al concepto de productividad en cuantía de 60,10 euros al mes, que es la asignada a los puestos de trabajo que desempeñan en la Comisaría Provincial de Lugo, con independencia de la que perciben por la realización de turnos rotatorios; que ambos son independientes, compatibles, acumulables, y retribuyen conceptos diferentes, la productividad la eficacia en el trabajo y la turnicidad el exceso horario por lo que tienen derecho a percibirlos de forma independiente y acumulativamente, correspondiéndoles por un lado 60,10 euros mensuales de productividad y por otro 90,15 euros mensuales de turnos rotatorios, por lo que solicita la diferencia entre la suma de esa cantidad y la efectivamente percibida, invocando varias Sentencias en apoyo de su pretensión.
Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.e) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u...
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