STS, 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 571 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Braulio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Septiembre de 2001, sobre sustitución de Procurador. Habiendo sido parte recurrida la Administración (CGPJ), representado por el Abogado del Estado y el Iltre. Colegio de Procuradores de Alava, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Braulio se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia a) Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los actos recurridos. b) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho exclusivo del Procurador para intervenir en las actuaciones a las que se refieren los Acuerdos recurridos, y el derecho exclusivo de mi mandante, como Procurador, para intervenir en esas actuaciones a las que se refieren los Acuerdos recurridos. c) Imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en representación del Iltre. Colegio de Procuradores de Alava, en su escrito de contestación a la demanda solicita de Sala se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso Contencioso-Administrativo con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que el Decanato del Colegio de Procuradores de Alava dirigió a la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Vitoria, un comunicado relativo a la comparecencia, presencia física y funciones de representación de los Procuradores en los juicios, audiencias y vistas, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vista la Junta, en reunión del 5 de Junio de 2001, acordó adoptar el compromiso de admitir la intervención en tales actos, cuando no pueda hacerlo personalmente el Procurador representante, de Oficial Habilitado si acompaña habilitación documentada, o de otro Procurador en sustitución prevista en el art. 33 del Estatuto General de Procuradores, y que solo de manera extraordinaria y como excepción, se admitirá que tras la comparecencia y personación física al inicio del acto, el Procurador pueda ausentarse de la Sala, después de explicar la causa de necesidad.

Frente a ese acuerdo, el Procurador del Colegio de Alava, D. Braulio , interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. Centrando exclusivamente la impugnación en la parte del acuerdo que se refiere a la intervención del Oficial Habilitado. Suplica del Consejo que se dicte resolución decretando la nulidad del acuerdo en la parte referida al Oficial Habilitado, y declarando el derecho exclusivo del Procurador para intervenir en las actuaciones a que se refiere el acuerdo recurrido. Alega en esencia que la sustitución de un Procurador por persona que no tenga tal condición es contraria a lo dispuesto en el art. 438 LOPJ y en el Estatuto General de Procuradores y que las normas reglamentarias a que remite la LOPJ, no pueden ser entendidas en sentido contrario a esa previsión de que la actuación procesal, singularmente concerniente a la comparecencia en juicio, solo puede realizarse por quien tenga el título de Procurador y esté debidamente colegiado. También alude al carácter personalísimo del mandato, según el Código Civil.

El Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 26 de Septiembre de 2001, decide inadmitir, por falta de legitimación el reseñado recurso de alzada. Como fundamento alude a la idea de interés legítimo, entendida como utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa al prosperar ésta. Con cita del art. 24 de la Constitución y art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y abundante referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, sostiene que el concepto de legitimación responde a una misma idea en la vía administrativa y en la judicial contencioso-administrativa. Interés legítimo que se niega al Sr. Braulio , por entender el Consejo general del Poder Judicial, que la pretensión del recurrente no es otra que la defensa de los intereses colectivos o profesionales de los Procuradores de Alava, que considera vulnerados por el hecho de que el acuerdo recurrido permita la sustitución de los Procuradores por Oficiales Habilitados. Siendo así que el art. 7º.3 LOPJ, encomienda a las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados, la defensa de los intereses colectivos. Y en términos parecidos se pronuncia el art- 19.1,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998. Lo que viene corroborado por los arts. 1º.3 y 5º.g) de la Ley de los Colegios Profesionales que señala como fin esencial del Colegio, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, y como función de dichas Corporaciones la de representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuentos litigios afecten a los intereses profesionales. Cita en el mismo sentido el art. 22 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, y el art. 39, del Real Decreto 2046/1982, de 30 de Julio, que regula el Estatuto de los Procuradores. Añade que el acuerdo en cuestión, no afecta en modo alguno al recurrente, toda vez que éste siempre estará facultado para decidir que su sustitución recaiga, en su caso, en otro Procurador y no en un Oficial Habilitado.

SEGUNDO

Frente al reseñado acuerdo, D. Braulio interpone la demanda origen de este recurso, cuya suplica se transcribe en los antecedentes de esta sentencia. En sustancia alega para fundamentar su pretensión, que tenía legitimación para alcanzarse ante el CGPJ, pues defiende un interés personal, propio y directo, cual es el efectivo ejercicio de su profesión de Procurador, por cuanto que considera que sus posibilidades de trabajo disminuirían si, como se decide en el acuerdo recurrido, se admite la presencia procesal de oficiales habilitados. En cuanto al fondo reproduce los argumentos expuestos en fase administrativa, con cita de los arts. 1708 y 1718, del Código Civil, para mantener el carácter personalisimo del mandato, y sostener, en esencia, que la parte del acuerdo recurrido, en lo relativo a la intervención del Oficial Habilitado, vulnera la reserva legal -art. 438.1, LOPJ- a favor única y exclusivamente del Procurador en los actos procesales, con mayor razón cuando el acuerdo se pronuncia en términos excesivamente genéricos e imprecisos, al señalar que cabe esa intervención «cuando no puede hacerlo personalmente el Procurador representante». Alude a la necesidad de que la Orden del Ministerio de Justicia, de 22 de Octubre de 1971 y el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores, por su carácter reglamentario y rango inferior a la LOPJ, deben ser interpretados con subordinación a la declaración del art. 438, LOPJ, en que se confiere exclusivamente a los Procuradores la representación para actuaciones procesales y comparecencia en juicio.

TERCERO

El Abogado del Estado, funda su pretensión de desestimación de la demanda, en los mismos argumentos de que el acuerdo del CGPJ, que reproduce en su literalidad y en que el principio del previo acto exigiría, de admitirse la legitimación del actor, que las actuaciones fueran remitidas al CGPJ, para que se pronunciara sobre el fondo. Y que, en cualquier caso, el carácter permisorio del art. 438.3, LOPJ, justifica la legalidad de la sustitución por Oficial Habilitado. Así como que los preceptos reglamentarios que se citan por el actor, son conformes a la LOPJ, que desarrollan o complementan. Que del art. 1721, del Cc se desprende el carácter no personalisimo del mandato.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la demanda debe ser desestimada, pues aunque, en principio ha de decirse que no comparte esta Sala las argumentaciones del CGPJ, acerca de la carencia de legitimación del Sr. Braulio para interponer la alzada, dado que entiende este Tribunal que debió reconocérsele a esos efectos administrativos como titular de un interés legítimo, en los términos del art. 31,1,c) de la Ley 30/1992, en relación con el art. 142 de la LOPJ, ya que la decisión que hubiera de adoptar el CGPJ, frente a las peticiones que realizó el Sr. Braulio en el recurso de alzada -nulidad del acuerdo de la Junta de Jueces, en lo concerniente a la sustitución de los Procuradores por Oficiales Habilitados, y declaración del derecho exclusivo de los Procuradores a intervenir en las actuaciones procesales-, necesariamente había de afectar a su círculo vital, de una manera positiva y cierta, real y actual, puesto que implicaría la posibilidad de mejorar las consiciones de trabajo del recurrente, en su profesión de Procurador, al no encontrarse con la posible competencia de Oficiales Habilitados en las actividades a que se refieren sus alegaciones. Interés competitivo y profesional reconocido para la fase judicial, desde antiguo por la jurisprudencia -así sentencia de 7 de Mayo de 1975, que remite a otras anteriores de 6 de Octubre de 1973 y 23 de Febrero y 12 de Noviembre de 1965. Solución que se corrobora para recursos ante la Administración por las sentencias de este Tribunal de 10 y 14 de Marzo de 1998, en las que aparecen actuando personalmente ante la Administración Corporativa -Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España- diversos Procuradores, precisamente en un asunto en que se discutía la existencia legal de los Oficiales Habilitados, y validez de su actividad de sustitución de los Procuradores, en actuaciones procesales. Sin que frente a ello hayan de prevalecer los argumentos que se exponen en el acuerdo del Pleno del CGPJ, pues el hecho de que sea del todo sostenible que los Colegios Profesionales son los fundamentales defensores en juicio de los intereses profesionales de sus colegiados, no excluye el también cada uno de éstos pueda defenderse por sí, tanto ante la Administración, como ante los Tribunales, cuando su situación profesional se vea concernida, en el sentido antes argumentado. Y porque la circunstancia de que el Procurador esté facultado para excluir la intervención, en su provecho, del Oficial Habilitado, no aleja la posibilidad de que terceros, también Procuradores, utilicen esa posibilidad de sustitución que el actor combate, con lo que se mantendría el perjuicio que justifica su legitimación. Pero sin embargo existen razones de fondo que conducían al rechazo de las peticiones que el Sr. Braulio planteó ante el CGPJ, a través de la alzada, y sobre las que no llegó a pronunciarse éste, dada la declaración de inadmisibilidad a que llegó, y que no están exentas del posible enjuiciamiento de este Tribunal, pues, en contra de lo que sostiene la Abogacía del Estado sobre este particular, no ha de darse al carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, un alcance tan radical como aquel sostiene, visto que, en definitiva, las razones de fondo a que ahora se alude aparecían planteadas ante el CGPJ, y podía considerarse que habían sido implícitamente resueltas por este Organo Constitucional, dados los términos del art. 89.1 de la Ley 30/1992, y, en definitiva, han sido combatidas por la Abogacía del Estado, en la representación que actúa del CGPJ, en la contestación a la demanda. Razones que fueron contempladas por las sentencias de este Tribunal de 10 y 14 de Marzo de 1998, aludidas al argumentar sobre la legitimación, en las que con referencia a la contradicción entre el art. 438 LOPJ y el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores, Real Decreto de 1981, que debe, en opinión del actor, resolverse en favor de la norma de mayor rango, y que deriva de que el precepto legal dispone que corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes, salvo cuando la Ley autorice otra cosa, se dijo por este Alto Tribunal, que no existe tal contradicción, pues el art. 33 del Estatuto que regula la figura del Oficial Habilitado, no afecta las competencias profesionales de los Procuradores, ni a la representación de los litigantes, pues según el citado precepto reglamentario, no ostentan los Oficiales la representación de las partes, de manera que el Oficial Habilitado tiene un carácter auxiliar y secundario en el ejercicio de la procuraduría para los casos de imposibilidad, por justa causa, de asistir a los actos propios de la actividad procesal, pero sin sustituir, ni suplantar la representación que sólo el Procurador ostenta. Añádase que después de los hechos a que se refieren esas sentencias, ocurridos en 1991 y 1992, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre, ha añadido un párrafo 3º al art. 438 LOPJ, en que se admite la sustitución de los Procuradores por Oficiales Habilitados, «en la forma que reglamentariamente se determinaría...». Lo que ha venido a reforzar la doctrina jurisprudencial referida.

Y en lo relativo a la alegación del demandante, que reproducía lo expuesto en fase administrativa, fundada en la regulación del mandato en el Código Civil, que dice ser contraria a la posibilidad de intervención del Oficial Habilitado, porque como se sostiene en la de 10 de Marzo de 1998, no estamos aquí ante las clásicas figuras de sustitución en sentido propio, por vía de transmisión o transferencia, en el que cambia la persona del primitivo mandatario, quien desde entonces queda liberado de todas sus obligaciones y que requiere por ello el asentimiento del mandante, antes o después de operada la transferencia de facultades. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de sustitución por vía de delegación subordinada o submandato, en la que el mandatario se limita a compartir con otro el encargo recibido, conservando incólume su misma posición anterior respecto del mandante, o como dice la Sala Primera de éste Tribunal, trasladándole en confianza el encargo recibido sin desligarse de sus relaciones jurídicas con el mandante, ya que no existe en modo alguno tal transferencia de encargo, entre otras razones porque el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores prevé que la sustitución a que se refiere sea ocasional y por causa justificada, lo que de por si imposibilita la transferencia del encargo o representación recibida. Excluidos los supuestos antes dichos, sólo nos queda una posibilidad de calificar la previsión contenida en el articulo 33 citado y esa no es otra que entender que nos encontramos ante lo que viene denominándose en el ámbito del Derecho Civil "mero auxilio al mandatario en sus funciones", que solo implica una cooperación material a la ejecución del mandato, limitándose el denominado sustituto en el mandato representativo a prestar al mandatario ayuda con una asistencia de mero hecho, que en modo alguno implica sustitución en la representación, conservando el Procurador su posición y responsabilidad jurídicas propias, no siendo en ese supuesto de aplicación lo previsto en los artículos 1721 y 1722 del Código Civil, lo que hace que las previsiones contenidas en el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales no tengan un contenido estrictamente procesal, sino que estamos ante un elemento de mero auxilio material sin relevancia procesal que no puede incidir en aspectos sustanciales del proceso.

En último lugar tampoco es transcendente la alegación actora de que la invalidez del acuerdo de la Junta, en lo que concierne a la intervención de los Oficiales Habilitados, ha de derivar de los términos excesivamente generales e imprecisos en que se admite la sustitución, pues la expresión «cuando no pueda hacerlo personalmente el Procurador», ha de entenderse conectada con el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores, también citado en la literalidad del acuerdo de la Junta, y a cuyos términos habrá de ajustarse la intervención del Oficial Habilitado. Precepto éste del Estatuto, cuya validez legal no puede ponerse en duda, según antes se ha argumentado.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de Septiembre de 2001, sobre sustitución de Procurador.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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